REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000604
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.135.050, V-15.153.360 y V-14.163.531, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 17.744, 104.898 y 99.033, también respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 145.828 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RODENEZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2.006, bajo el N° 67, Tomo 89-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVÉ, ANNERY CORDERO y ANDREA SCALERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 823, 21.555, 37.960 y 118.776, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de honorarios profesionales instaurada por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA C.A; esto en virtud de la decisión dictada el fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional impetrada por la representación judicial de la accionada de autos, y en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, a partir del escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2009, reanudándose el juicio siguiendo el procedimiento establecido por la doctrina imperante de la Máxima Jurisdicción de la República.

En ese sentido, mediante providencia de fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, contados una vez hayan transcurrido diez (10) días de despacho, después de verificada la notificación que de las partes se hiciere de esa resolución.

En fecha 11 de noviembre de 2010, mediante diligencia suscrita por el Alguacil José Francisco Centeno, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y por nota de Secretaría de esa misma fecha, se hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a ello, en escrito de fecha 16 de noviembre de ese mismo año, la representación judicial de los abogados intimantes procedieron a promover pruebas en la presente causa y, lo mismo hizo la parte intimada, según escrito de fecha 30 de noviembre de 2010.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales de mayor relevancia que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

La parte reclamante alega en su escrito libelar que en fecha 19 de septiembre de 2006 la sociedad mercantil denominada PRODUCCIONES RODENEZA C.A., interpuso acusación privada contra el ciudadano JACOBUS HENRI DE WAARD, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; que la acusación fue conocida inicialmente por Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 29 de septiembre de 2006, ordenándose la citación del acusado para que designara abogado defensor; que en fecha 12 de diciembre de 2006, luego de la sustanciación del proceso, su defendido fue absuelto y se condenó en costas al acusador privado (hoy parte intimada de estos autos); que en fecha 19 de junio de 2007, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal anuló por inmotivación la decisión de primera instancia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual fue sustanciado ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 04 de octubre de 2007, absolviendo al acusado del presunto delito cometido y condenó igualmente en costas a la accionante privada; que la decisión fue recurrida y su conocimiento correspondió a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, quien confirmó la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, manteniéndose la condena en costas de la parte acusadora; que por espacio de quince (15) meses actuaron como defensores técnicos del ciudadano JACOBUS HENRI DE WAARD, siendo legitimados para reclamar sus honorarios a la condenada en costas, siendo las actuaciones demandadas las siguientes:

• Por la redacción y presentación del escrito de excepciones y de promoción de pruebas, de fecha 01 de noviembre de 2006. Bs. 300.000,00.
• Por la actuación de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual el abogado José Luis Tamayo aceptó el cargo y se juramentó como defensor técnico del acusado. Bs. 10.000,00.
• Por la actuación consistente en la asistencia y representación del acusado durante la apertura del juicio oral y público en fecha 16 de noviembre de 2006. Bs. 25.000,00.
• Por la actuación consistente en asistencia y representación del acusado durante la continuación y la clausura del juicio oral y público en fecha 20 de noviembre de 2006, en la cual se presentaron conclusiones orales. Bs. 50.000,00.
• Por la redacción y presentación del escrito contentivo de la solicitud de saneamiento de acto omitido (emplazamiento), de fecha 22 de febrero de 2007. Bs. 10.000,00.
• Por la redacción y presentación del escrito de contestación del recurso de apelación de fecha 12 de abril de 2007. Bs. 50.000,00.
• Actuación de fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual la abogada Ambar Rondón acepta y se juramenta en la defensa técnica del acusado. Bs. 10.000,00.
• Por la actuación consistente en la asistencia y representación del acusado en la audiencia oral de apelación de fecha 25 de mayo de 2007. Bs. 25.000,00.
• Diligencia de fecha 30 de julio de 2007, solicitando el diferimiento de la apertura del juicio oral y público porque los testigos no se encontraban en el país. Bs. 5.000,00.
• Diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, solicitando el diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público porque los testigos no se encontraban en el país. Bs. 5.000,00.
• Por la actuación consistente en la asistencia y representación del acusado en la apertura del juicio oral y público de fecha 17 de septiembre de 2007. Bs. 25.000,00.
• Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, designando como asistente no profesional al bachiller Daniel Alejandro Tamayo. Bs. 5.000,00.
• Actuación de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante la cual la abogada Jolseny Carolina Tamayo acepta y se juramenta en la defensa técnica del acusado. Bs. 10.000,00.
• Por la actuación de fecha 21 de septiembre de 2007 consistente en la asistencia y representación del acusado en la continuación del juicio oral y público. Bs. 25.000,00.
• Por la actuación de fecha 01 de octubre de 2007, consistente en la asistencia y representación del acusado en la continuación del juicio oral y público. Bs. 25.000,00.
• Por la actuación de fecha 04 de octubre de 2007, consistente en la asistencia y representación del acusado en la continuación del juicio oral y público, en la cual se presentaron conclusiones orales. Bs. 50.000,00.
• Diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, solicitando copias certificadas. Bs. 5.000,00.
• Por la redacción y presentación de escrito de contestación al recurso de apelación de fecha 26 de octubre de 2007. Bs. 50.000,00.
• Por la actuación consistente en asistencia y representación del acusado en la audiencia oral de apelación de fecha 20 de diciembre de 2007. Bs. 25.000,00.
• Diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, solicitando copias certificadas. Bs. 5.000,00.
• Diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, solicitando copias certificadas. Bs. 5.000,00.
• Diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, solicitando copias certificadas. Bs. 5.000,00.
• Diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, solicitando sea recabado el expediente de archivo judicial. Bs. 5.000,00.

Todo lo cual en definitiva abarca la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 730.000,00). Fundamentan su pretensión en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 19, 21 y 22 de su Reglamento y 167 del Código Adjetivo Civil. Por ello solicita se intime a PRODUCCIONES RODENEZA C.A., a fin de que pague la suma antes descrita.

Por su parte, la representación judicial de la empresa PRODUCCIONES RODENEZA C.A., alegó que los abogados actores no cumplieron con el previo cálculo de los honorarios, tal como lo estipula el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; por otro lado, tampoco tienen legitimación para reclamar las costas del juicio penal, pues las mismas corresponden al ciudadano JACOBUS HENRI DE WAARD, quien es el verdadero beneficiario de las costas; niega que los abogados reclamantes se hayan visto en la imposibilidad de atender otros asuntos judiciales; que éste Juzgador debe considerar que el proceso penal es de carácter gratuito por mandato constitucional y adicionalmente se acogió al derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

-III-

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el acervo probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

De los folios 21 al 168 de la primera pieza del cuaderno principal cursan copias certificadas expedidas por la Secretaría de la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionada a la causa N° 10Aa 2275-08, las cuales, al no haber sido tachadas ni impugnadas por su antagonista se les otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, observándose que ante la aludida Sala 10 se tramitó el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Luis Tamayo, Jolseny Carolina Tamayo y Ambar Danay Rondón, contra el auto de fecha 13 de junio de 2008, dictado por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual fue declarado sin lugar por decisión de fecha 28 de octubre de 2008 y ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 169 al 201 de la primera pieza, reproducción vía Internet de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a la que se adminicula la reproducción vía Internet de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2000, por la misma Sala bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual corre a los folios 474 al 489 de la primera pieza, a las que el Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 de la Norma Adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que las mismas fueron allegadas a las actas por las partes con el objeto de ilustrar al Tribunal sobre sus propias afirmaciones de hecho y ASÍ SE PRECISA.

Rielan a los folios 202 al 415 de la primera pieza del expediente, copias certificadas expedidas por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio y N° 19 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la actuación N° 19-J-396-07, las cuales, al no haber sido tachadas ni impugnadas por su antagonista, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se observa que en el referido juicio se tramitó una querella de índole penal contra el ciudadano JACOBUS HENRI DE WAARD, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.239.169, por la presunta comisión del delito de difamación, siendo representado por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE Y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 17.744, 104.898 y 99.033, respectivamente. De igual manera se evidencia que el mencionado ciudadano fue absuelto y se condenó en costas a la parte acusadora, a saber, la empresa PRODUCCIONES RODENEZA C.A., y que en el devenir del proceso penal, los abogados reclamantes efectuaron las siguientes actuaciones: 1) Redacción y presentación del escrito de excepciones y de promoción de pruebas, de fecha 01 de noviembre de 2006. 2) Actuación de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual el abogado José Luis Tamayo aceptó el cargo y se juramentó como defensor técnico del acusado. 3) Actuación consistente en la asistencia y representación del acusado durante la apertura del juicio oral y público en fecha 16 de noviembre de 2006. 4) Actuación consistente en asistencia y representación del acusado durante la continuación y la clausura del juicio oral y público en fecha 20 de noviembre de 2006. 5) Redacción y presentación del escrito contentivo de la solicitud de saneamiento de acto omitido (emplazamiento), de fecha 22 de febrero de 2007. 6) Redacción y presentación del escrito de contestación del recurso de apelación de fecha 12 de abril de 2007. 7) Actuación de fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual la abogada Ambar Rondón acepta y se juramenta en la defensa técnica del acusado. 8) Actuación consistente en la asistencia y representación del acusado en la audiencia oral de apelación de fecha 25 de mayo de 2007. 9) Diligencia de fecha 30 de julio de 2007, solicitando el diferimiento de la apertura del juicio oral y público porque los testigos no se encontraban en el país. 10) Diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, solicitando el diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público porque los testigos no se encontraban en el país. 11) Actuación consistente en la asistencia y representación del acusado en la apertura del juicio oral y público de fecha 17 de septiembre de 2007. 12) Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, designando como asistente no profesional al bachiller Daniel Alejandro Tamayo. 13) Actuación de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante la cual la abogada Jolseny Carolina Tamayo acepta y se juramenta en la defensa técnica del acusado. 14) Actuación de fecha 21 de septiembre de 2007 consistente en la asistencia y representación del acusado en la continuación del juicio oral y público. 15) Actuación de fecha 01 de octubre de 2007, consistente en la asistencia y representación del acusado en la continuación del juicio oral y público. 16) Actuación de fecha 04 de octubre de 2007, consistente en la asistencia y representación del acusado en la continuación del juicio oral y público, en la cual se presentaron conclusiones orales. 17) Diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, solicitando copias certificadas. 18) Redacción y presentación de escrito de contestación al recurso de apelación de fecha 26 de octubre de 2007. 19) Actuación consistente en asistencia y representación del acusado en la audiencia oral de apelación de fecha 20 de diciembre de 2007. 20) Diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, solicitando copias certificadas. 21) Diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, solicitando copias certificadas y 22) Diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, solicitando copias certificadas. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 463 y 464 de la primera pieza, cursa poder otorgado por el ciudadano Rodney Alberto Martínez Moncada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.661.819, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., a los abogados NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE, ANNERY CORDERO y ANDREA SCALERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 823, 21.555, 37.960 y 118.776, respectivamente; a este documento se adminicula el instrumento que cursa a los folios 298 al 301 de la segunda pieza del cuaderno principal, referido al poder especial otorgado por la misma sociedad mercantil al abogado NELSON FIGALLO, antes identificado, los cuales, al no haber sido cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de la parte accionada, y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las copias simples que corren a los folios 253 al 255 y 265 al 266 de la segunda pieza del cuaderno principal, relativas a la autorización otorgada por el ciudadano JACOBUS HENRI DE WAARD, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, soltero, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº E-82.239.169, a los abogados reclamantes a fin de que estimasen e intimasen sus honorarios profesionales, según documento autenticado en fecha 15 de noviembre de 2010 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales, al no haber sido impugnadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se les otorga valor probatorio y se aprecia que el aludido ciudadano otorgó autorización a los profesionales del derecho intimantes, a fin de que instauraran la pretensión de reclamación de honorarios que aquí se dilucida y ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad de promover pruebas, los intervinientes promovieron documentales, así como aquellas instrumentales que cursan a las actas procesales, las cuales, si bien no fueron admitidas expresamente por este Órgano Jurisdiccional, conforme al ordenamiento jurídico procesal, se dan por admitidas conforme a lo estipulado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, siendo valoradas de acuerdo al análisis antes efectuado y ASÍ SE PRECISA.

-IV-

Realizado el estudio de las documentales aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Bajo esta premisa, este Operador de Justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el procedimiento de honorarios profesionales de abogados y en ese sentido se tiene que éste ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Conforme a lo preceptuado anteriormente al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina, y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar una actividad profesional, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, por un lado a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; por otro, b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, existiendo entre otras la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.

En caso de que la reclamación de honorarios derive de una condena en costas, la propia ley procesal dispone que los mismos no excederán del 30% del valor de la demanda (Art. 286 CPC) y que el procedimiento a seguir será el correspondiente a estimación e intimación de honorarios judiciales; sin embargo, ante esta limitación que el ordenamiento jurídico contempla se presenta otra circunstancia, y ésta es la duda que nace al momento de estimar los honorarios causados por las actuaciones desplegadas en aquellos juicios cuyos objetos no sean determinables en dinero, como lo son: las acciones de amparo –donde se busca restituir una situación jurídica infringida– las acciones en materia de estado y capacidad de las personas y, como en el caso de estas actas, aquellos derivados de actuaciones desplegadas en juicios de índole penal.

En este caso, la jurisprudencia patria ha establecido que deberá tomarse en consideración la explicación que conforme al artículo 40 del Código de Ética, ha de establecer el reclamante de los honorarios, así como a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, lo cual también deberá ser especialmente observado por los Jueces Retasadores (en caso de que éstos sean designados), siguiendo estricto apego las pautas contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de estos autos es palpable que los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, pretenden el cobro de los honorarios derivados de las actuaciones desplegadas con motivo del juicio penal seguido contra el ciudadano JACOBUS HENRI DE WAARD, en el que la empresa PRODUCCIONES RODENEZA C.A., fue condenada en costas, dicha reclamación de honorarios se tramitó conforme a los lineamientos del procedimiento establecido en la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al cual antes se hizo referencia, por lo que la presente decisión versará única y exclusivamente sobre el derecho que tienen los abogados reclamantes a cobrar honorarios profesionales, y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo esto así, la representación de la parte intimada impugnó el derecho al cobro de honorarios y se acogió al derecho de retasa, alegando primeramente que la parte actora no cumplió con el trámite previo, referente al cálculo de los honorarios reclamados, de tal manera que pudiese ser discutido por el deudor de las costas; en tal virtud, encuentra este sentenciador que tal operación previa resulta inútil, pues la misma conllevaría a demorar mucho más el trámite judicial, sin dejar de lado que la estimación hecha por los abogados reclamantes podría estar sujeta a la revisión de Jueces Retasadores tal y como lo contempla la Ley de Abogados; por tal razón tal alegato resulta IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al alegato de falta de legitimación por parte de los reclamantes, aduciendo al mismo tiempo que la misma atañe al beneficiario de las costas, este Tribunal advierte que al ser condenada en costas la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, ésta queda obligada a sufragar los gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales y que, obviamente incluye los honorarios causados por los actos desarrollados por los profesionales del derecho, quedando en cabeza de éstos el derecho a cobrar sus honorarios al condenado en costas, y así lo deja ver el Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, el cual prevé que:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Bajo tal perspectiva, en lo que refiere al abogado, pueden presentarse dos situaciones: a) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas y; b) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal se observa que la parte accionada pretendió eludir la reclamación de los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, aduciendo que la pretensión debía ser esgrimida por el acusado del juicio penal, sumado a la presunta falta de autorización por parte de éste para que los profesionales del derecho ejercieran su reclamación de pago; tal alegato, en criterio de este Tribunal, carece de asidero jurídico, pues a juicio de quien suscribe tal autorización resulta innecesaria al señalar el propio ordenamiento jurídico quién es el obligado para sufragar los honorarios profesionales causados, lo cual, según la norma antes plasmada, corresponde a “la parte condenada en costas”.

Con base a lo anterior, y aunado a que tal autorización no necesariamente debe ser una facultad expresa de las que se encuentran enmarcadas en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por la parte demandada y ASÌ SE ESTABLECE.

Ahora bien, viendo que la parte intimada, nada probó para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, aunado a la circunstancia de que este Juzgado tiene como ciertas las actuaciones desplegadas por los abogados intimantes cuyas copias fotostáticas certificadas cursan a los autos y fueron analizadas con anterioridad; se impone declarar que los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, tienen derecho a estimar e intimar honorarios profesionales derivados de las actuaciones tantas veces referidas y ASÍ SE DECLARA.

Establecida la procedencia de la pretensión, así como el derecho de los demandantes a cobrar honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tienen los aludidos profesionales del derecho a cobrar honorarios y a tal efecto encuentra que el demandante trajo copias fotostáticas certificadas del expediente donde se tramitó la acción que origina esta demanda y por tal razón este órgano judicial determina que las actuaciones por las cuales los intimantes deben reclamar sus honorarios, que fueron debidamente probadas en el transcurso del proceso son las siguientes: 1) Redacción y presentación del escrito de excepciones y de promoción de pruebas, de fecha 01 de noviembre de 2006. 2) Actuación de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual el abogado José Luis Tamayo aceptó el cargo y se juramentó como defensor técnico del acusado. 3) Actuación consistente en la asistencia y representación del acusado durante la apertura del juicio oral y público en fecha 16 de noviembre de 2006. 4) Actuación consistente en asistencia y representación del acusado durante la continuación y la clausura del juicio oral y público en fecha 20 de noviembre de 2006. 5) Redacción y presentación del escrito contentivo de la solicitud de saneamiento de acto omitido (emplazamiento), de fecha 22 de febrero de 2007. 6) Redacción y presentación del escrito de contestación del recurso de apelación de fecha 12 de abril de 2007. 7) Actuación de fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual la abogada Ambar Rondón acepta y se juramenta en la defensa técnica del acusado. 8) Actuación consistente en la asistencia y representación del acusado en la audiencia oral de apelación de fecha 25 de mayo de 2007. 9) Diligencia de fecha 30 de julio de 2007, solicitando el diferimiento de la apertura del juicio oral y público porque los testigos no se encontraban en el país. 10) Diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, solicitando el diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público porque los testigos no se encontraban en el país. 11) Actuación consistente en la asistencia y representación del acusado en la apertura del juicio oral y público de fecha 17 de septiembre de 2007. 12) Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, designando como asistente no profesional al bachiller Daniel Alejandro Tamayo. 13) Actuación de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante la cual la abogada Jolseny Carolina Tamayo acepta y se juramenta en la defensa técnica del acusado. 14) Actuación de fecha 21 de septiembre de 2007 consistente en la asistencia y representación del acusado en la continuación del juicio oral y público. 15) Actuación de fecha 01 de octubre de 2007, consistente en la asistencia y representación del acusado en la continuación del juicio oral y público. 16) Actuación de fecha 04 de octubre de 2007, consistente en la asistencia y representación del acusado en la continuación del juicio oral y público, en la cual se presentaron conclusiones orales. 17) Diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, solicitando copias certificadas. 18) Redacción y presentación de escrito de contestación al recurso de apelación de fecha 26 de octubre de 2007. 19) Actuación consistente en asistencia y representación del acusado en la audiencia oral de apelación de fecha 20 de diciembre de 2007. 20) Diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, solicitando copias certificadas. 21) Diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, solicitando copias certificadas y 22) Diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, solicitando copias certificadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido que los reclamantes si tienen derecho a cobrar honorarios profesionales y determinadas con precisión las actuaciones sobre las cuales recaen los mismos, resulta pertinente -en atención al criterio jurisprudencial sentado en la decisión arriba señalada- indicar que, con el presente pronunciamiento, se da conclusión a la etapa declarativa del procedimiento, por lo que la estimación de los honorarios causados, así como el ejercicio del derecho de retasa deben darse una vez quede definitivamente firme la presente decisión y ASÍ SE DECLARA.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara CON LUGAR el derecho que tienen los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, a estimar e intimar honorarios profesionales derivados de las actuaciones ejercidas ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fueron señaladas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se ORDENA que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes intervinientes.
PUBLIQUESE REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2009-000604