REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000160
Por recibido el presente escrito, previo cumplimiento de las formalidades de distribución de asuntos ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA TERESA ESPINOZA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.448, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, debidamente asistida por el abogado JORGE GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.314, por la presunta violación de los artículos 52, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 19, 21, 24 7 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se observa que entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la parte accionante señala que de los autos se evidencia que la intención de la administradora SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNICA, C.A., en validar todos los actos a margen de la ley siendo uno de los principales haber realizado de manera defectuosa e inexacta, imprecisa e incumpliendo con todo lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal, para la realización de una Asamblea lo cual es responsabilidad directa del administrador que para marzo de este año era la mencionada compañía, siendo así la principal responsable de los hechos posteriores como los juicios y la apertura de cuentas bancarias alteración del libro de asamblea.
Igualmente aduce la presunta agraviada que se quiere violar el principio de retroactividad y preclusión de las normas y lapsos, al pretender que se convalide una Asamblea que tiene un vicio de nulidad absoluta establecido por un Tribunal y por cuyos efectos no se han debido de ejecutar todo lo realizado por dicha administradora, aunado a lo antes expuesto al convocar a personas que no suscribieron la asamblea y que para el momento de la misma se encontraban insolventes, cosa que seria otra violación a las normas de condominio y a la ley de propiedad horizontal, además las solvencias que ha emanado de la renuncia de la administradora y de los ciudadanos a que se el atribuye el carácter de manera intempestiva de miembros de la junta de condominio 2012 – 2013 de forma ilegal contraviniendo lo establecido en el documento de condominio. Así mismo se alega la realización de irritas reuniones convocadas ilegalmente cuyos efectos legales están viciados de nulidad absoluta, y la existencia de un juicio de nulidad de asamblea que se sigue ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (sic), en el expediente distinguido bajo el Nro. AP11-V-2012-000985.
Finalmente alega la accionante que se encuentra bajo la imposibilidad de oponer recurso ordinario en contra de la realización de la asamblea convocada para el 19 de noviembre del presente año, por los ciudadanos OFELIA ROJAS y CESAR ROJAS, viendo que la realización como la convocatoria violará una serie de derechos constitucionales como es el de propiedad y el libre ejercicio de la actividad económica, es por ello que solicitan la presente acción de amparo a los fines de que se suspendan los efectos de la convocatoria en cuestión, así como se prohíba la realización de la misma hasta que se aclare la valides de la junta de condominio que deriva de una asamblea viciada así como de una elección de sus miembros.
Con fundamento a lo antes expuesto solicita la acción de amparo constitucional contra los ciudadanos OFELIA ROJAS y CESAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.132.417 y 4.682.101, a los fines de que sea suspendida cualquier efecto de la convocatoria ya que la misma causaría una violación de los derechos de los derechos invocados en el presente amparo, al pretender atribuírsele cualidades que no tienen los convocantes, además que los mismos nunca convocaron a la realización de elección de los cargos de la junta de condominio con la particularidad que fue electa irregularmente e impugnada en fecha 26 de Septiembre de 2012, pretendiendo abordar los mismos puntos de la asamblea impugnada con la finalidad de extender el periodo de duración de la junta dándole un carácter retroactivo a los efectos de la misma impidiendo la participación de aquellos que la consideran ilegal.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrada como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones de los ciudadanos OFELIA ROJAS y CESAR SALAS, éste Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.

III
MERITOS DE LA ADMISION

Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana ANA TERESA ESPINOZA DE GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.
En consecuencia notifíquese personalmente mediante boleta a los presuntos agraviantes ciudadanos OFELIA ROJAS y CESAR SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro 11.132.417 y 4.682.101, respectivamente, anéxese copia fotostática certificada de la querella de amparo y de la presente providencia, una vez sean suministrados los fotostatos requeridos para tal fin por el interesado, a fin de que tengan conocimiento del día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional y pública que se fijará por auto expreso dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se efectúe; líbrese oficio de la presente admisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2012-000160