REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000330
PARTE DEMANDANTE: CARMEN HERETER de LEÓN, de nacionalidad americana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, portadora del pasaporte Nº 209067075.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, ABDÍAS ARÉVALO D’ ACOSTA, INÉS ARÉVALO RONDÓN y ABDÍAS ARÉVALO RONDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 81.212, 16.607, 305, 59.016 y 71.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CONCHITA HERETER de PACANINS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V- 4.772.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO CASTILLO, FERNANDO PELÁEZ PIER, JORGE ACEDO PRATO, CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, LISETTE GARCÍA GANDICA, NATALIE SEVERO DIEZ, MARÍA VIERA CARPIO, ANA LUGO, ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ, MARIELA CASTRO GUERRERO, MARÍA GABRIELA GALAVIS y AMAYRIS MUÑOZ IBARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.939, 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 151.801, 137.757, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 180.500 y 180.572, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN
-I-
Se inicia la presente delación por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado Ángel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HERETER de LEÓN, mediante el cual, demandó a la ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER de PACANINS, para que ésta conviniera en la partición de los bienes descritos en el escrito libelar, cuyos datos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos.
Efectuado el trámite administrativo interno de insaculación correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, por lo que mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, admitió la misma ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 25 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió por auto de fecha 29 de marzo de 2011, con ajuste a lo previsto en el artículo 343 del Código Adjetivo Civil, ordenándose la citación de la demandada, así como la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del de cujus RAFAEL HERETER ÁLVAREZ.
Efectuadas las diversas actuaciones tendentes a lograr la citación personal de la accionada, la representación de ésta compareció de manera espontánea y, por diligencia presentada ante la URDD de este Circuito Judicial, suscrita por la abogada Lisette García Gandica, en fecha 22 de octubre de 2012, se dio por citada, consignando a tal efecto el instrumento poder que acredita su representación.
De igual manera, se designó defensor judicial a los herederos desconocidos del causante, RAFAEL HERETER ÀLVAREZ, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Pedro Marte, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350.
Posterior a ello, por actuación de fecha 31 de octubre de 2012, suscrito por los abogados Carlos Guillermo Domínguez y Lisette García Gandica, actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandada, rechazaron la demanda interpuesta y realizaron una serie de alegatos respecto a otros bienes no incluidos en la descripción aportada por la demandante, más los pasivos que presuntamente corresponden a la comunidad.
Finalmente, en fecha 08 de noviembre de 2012, el abogado Pedro Marte, en su carácter de defensor judicial designado, dio contestación a la demanda, rechazando la misma tanto en los hechos como en el derecho.
-II-
Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 11 de febrero de 2005, falleció Rafael Hereter Álvarez, de nacionalidad americana, soltero, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº E-19.179, quien era padre de su representada, CARMEN HERETER de LEÓN, así como de la ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER de PACANINS; que el causante de las ciudadanas antes nombradas otorgó testamento en fecha 15 de octubre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Primero en el cual designó a las mismas como únicas y universales herederas, y estipulando al mismo tiempo que el acervo hereditario sería repartido en un cincuenta y cinco por ciento (55%) para la ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER de PACANINS y un cuarenta y cinco por ciento (45%) para CARMEN HERETER de LEÓN; que la masa hereditaria se conforma por: 1) un apartamento identificado con el Nº A-2, ubicado en la planta baja del Edificio Pez Vela, con una superficie de cuarenta metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (40,99 Mts.2), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Vargas del Distrito Federal (Macuto), en fecha 14 de julio de 1978, bajo el Nº 3, Folio 17, Tomo 21, Protocolo Primero; 2) una parcela de terreno de mil cuarenta y tres metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (1.043,23m2), marcada con el N° 67 de la Zona A, Calle B-3 de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda; así como la casa construida sobre dicho terreno, conforme a título de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1968, bajo el N° 40, Folio 181, Tomo 31, Protocolo Primero (hoy reposa en los archivos de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda); 3) parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, distinguida con el N° UE-543, de la zona Las Villas Este, Sector La Aguavilla, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 1975, bajo el N° 35, Folios 175 al 180, Tomo Quinto, Protocolo Primero. Que han transcurrido seis (6) años sin que haya sido posible la partición amigable de los bienes comunes, por lo tanto acude a la vía judicial para que le sea dada en especie su parte de los bienes o el valor obtenido de la venta de los mismos en subasta pública.
En la oportunidad de hacer oposición a la partición, comparecieron los abogados Carlos Guillermo Domínguez y Lisette García Gandica, actuando en su condición de representantes judiciales de la parte demandada, rechazaron de manera genérica la demanda incoada y adujeron que su representada se estaba encargando de consignar la documentación faltante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ya que a su decir, la demandante nunca ha sido activa en el proceso de liquidación de los impuestos sucesorales, ni de los gastos de la comunidad, los cuales han sido asumidos por la demandante. Explanan su conformidad respecto a la partición del apartamento identificado con el Nº A-2, ubicado en la planta baja del Edificio Pez Vela y de la parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, distinguida con el N° UE-543, de la zona Las Villas Este, Sector La Aguavilla; no obstante, respecto a la parcela de terreno marcada con el N° 67 de la Zona A, Calle B-3 de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda; así como la casa construida sobre dicho terreno, aduce que ella habita el mismo con su grupo familiar, realizando trámites para “legalizar” las bienhechurías construidas, así como arreglos e inclusión de activos para su mejora, lo cual pretende demostrar a través de la documentación que consignó marcada “E”, por lo que considera que no debería ser objeto de la partición. Afirma que la parte actora no incluyó en su escrito libelar la cuenta corriente que se mantiene en Banesco, Banco Universal C.A., signada con el Nº 0134-0389-99-3891094921, cuyo saldo actual es de Bs. 35.926,68. Así mismo señala que la comunidad carga con ciertos pasivos, referidos a honorarios profesionales de abogados, impuestos sucesorales entre otros gastos de la comunidad. Finalmente solicita se designe como partidor al que fue designado por su causante el momento de otorgar el testamento mencionado ut supra.
-III-
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal considera oportuno señalar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal se observa que dentro del lapso para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el que convino en la partición de ciertos bienes y, al mismo tiempo señaló la imposibilidad de partir el bien inmueble correspondiente a la parcela de terreno marcada con el N° 67 de la Zona A, Calle B-3 de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda; así como la casa construida sobre dicho terreno, por considerar que ha efectuado inversiones que han contribuido a la revalorización del mismo; no obstante, puede apreciarse que la parte demandada circunscribió su alegato en los gastos efectuados para la “legalización” de las bienhechurías construidas, mas los presuntos aportes efectuados para darle más valor al inmueble, sin hacer oposición expresa al procedimiento en los términos establecidos legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código De Procedimiento Civil el cual establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Así las cosas, tomando en consideración que en el presente procedimiento especialísimo no fue ejercida la defensa pertinente en la debida oportunidad procesal, y vista la aceptación de la parte demandada en partir la comunidad de bienes que conforman el patrimonio sucesoral, este Tribunal considera que no existe controversia entre las partes respecto de la partición de los bienes inmuebles identificados en los tres particulares antes descritos en virtud de que, como se dijo anteriormente, no hubo contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir. En consecuencia, lo procedente en derecho es ordenar la continuación del presente juicio conforme a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y emplazar a las partes para el nombramiento de partidor y ASI SE ESTABLECE.
En lo referente a la cuenta corriente que se mantiene en Banesco, Banco Universal C.A., signada con el Nº 0134-0389-99-3891094921, cuyo saldo actual es de Bs. 35.926,68, la cual, a entender de la demandada debe incluirse en la partición intentada por la actora, es criterio de este Tribunal que la disputa de la misma debe dilucidarse a través del procedimiento ordinario en cuaderno separado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 780 ejusdem y ASI SE ESTABLECE.
Respecto a los gastos y pasivos de la comunidad, los mismos serán determinados a través del informe que presente el partidor en la oportunidad de Ley determinando de igual manera la cuota parte en que cada una de las comuneras deberá sufragar los mismos y ASÍ SE PRECISA.
-IV-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se ordena el emplazamiento de las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que se lleve a cabo el nombramiento del partidor y se proceda conforme a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil sobre los inmuebles descritos en la parte motiva de este fallo; SEGUNDO: Se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación y decisión, a través del juicio ordinario, de la inclusión en la partición realizada por la parte demandada sobre la cuenta corriente que se mantiene en Banesco, Banco Universal C.A., signada con el Nº 0134-0389-99-3891094921, cuyo saldo actual es de Bs. 35.926,68; TERCERO: Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE conforme a lo estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de noviembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-000330
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