REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000472
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil MATERIALES EL PERICO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1993, bajo el N° 26, Tomo 25-A Expediente 426814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FREDDY RAMÓN ALAYON y VITO CASTELLANETA GERMINARIO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 49.122 y 30.184, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VDMAG REARACIONES Y SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 92-A Cto.
APODERADOZS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARQUÍMEDES PENS TORCAT y ERWIN DUGARTE RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 409 y 3.808, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual los abogados Freddy Ramón Alayon y Vito Castellaneta Germinario, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa MATERIALES EL PERICO, C.A., demandaron a la sociedad mercantil VDMAG REPARACIONES Y SERVICIOS, C.A., para que ésta conviniera o fuese condenada por este Tribunal en la resolución del contrato locativo suscrito entre las partes, en la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, en el pago de los presuntos daños y perjuicios causados por el uso y el disfrute del inmueble y en el pago de la indexación que resulte sobre los las cantidades reclamadas por presuntos daños.
Efectuado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, por lo que mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012, admitió la misma ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
En fecha 14 de junio de 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Rosendo Henríquez, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la empresa demandada, por lo que, previa solicitud efectuada por la parte actora, este Juzgado libró cartel de citación, el cual debía ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 17 de julio de 2012, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con las formalidades cartelarias se designó defensor judicial con arreglo a lo previsto en la norma adjetiva antes enunciada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Carlos Agar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530, quien una vez notificado, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley.
Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2012, de manera voluntaria compareció ante la URDD de este Circuito Judicial el ciudadano Frank Montes Cárdenas, actuando como representante legal de la empresa demandada se dio por citado y otorgó poder apud acta a los abogados Arquímedes Pens Torcat y Erwin Dugarte Rodríguez, identificados en el encabezamiento de esta decisión.
El 09 de octubre de 2012, el abogado Erwin Dugarte Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual denunció un presunto fraude procesal y alegó cuestiones previas.
El 17 de octubre de 2012, la representación de la parte demandada dio contestación a la denuncia del presunto fraude procesal y pretendió subsanar la excepción previa opuesta.
-II-
Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de junio de 2011 se inició la relación arrendaticia cuando su poderdante dio en arrendamiento a la parte demandada un galpón industrial identificado con el N° 5, con un área de construcción de setecientos metros cuadrados (700 Mts2), ubicado en la Finca Perico, Kilómetro 12 de la Carretera Petare-Guarenas, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 2011, bajo el N° 55, Tomo 100, folios 173 al 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial; que el lapso de duración del contrato locativo sería por seis (6) meses, cuya terminación se produciría el 31 de diciembre de 2011, prorrogable, previo acuerdo de las partes y con un canon de arrendamiento de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) más el Impuesto al valor Agregado (IVA), el cual la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días del mes inmediatamente siguiente en la dirección de la demandante; que en el contrato se previó la prórroga convencional del mismo la cual quedó sujeta a la solicitud que hiciese la arrendataria, de lo contrario, comenzaría a correr la prórroga legal contemplada en la Ley Especial que regula la materia inquilinaria; que la demandada se mantiene ocupando el inmueble sin que haya pagado el canon de arrendamiento acordado por lo que procede a instaurar la presente demanda. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.167 del Código Civil y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y alega que han sido muchas las gestiones destinadas a lograr la devolución del inmueble, pero, la demandada se ha negado al pago de los cánones adeudados y a la entrega del bien, por ello, acude a demandar a la empresa VDMAG REARACIONES Y SERVICIOS, C.A., para que convenga o sea condenada por este Tribunal en la resolución del contrato locativo suscrito entre las partes; en la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, en el pago de los presuntos daños y perjuicios causados por el uso y el disfrute del inmueble y en el pago de la indexación que resulte sobre los las cantidades reclamadas por presuntos daños.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Erwin Dugarte Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.362, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que en la presente causa se ha configurado la figura del fraude procesal, pues la relación arrendaticia inició antes de la oportunidad afirmada por la parte actora, según contrato suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el N° 23, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que el comportamiento de la parte demandante contraviene lo previsto en los artículos 17 y 70 del Código de Procedimiento Civil al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad. Fundamenta este requerimiento en lo asentado en decisión N° 908 del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y señala que este Juzgado debe establecer las responsabilidades a que haya lugar. Seguidamente la parte demandada aduce que la actora no cumplió con la carga de señalar la estimación de la demanda, lo cual hace inadmisible su pretensión.
-III-
PUNTO PREVIO
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal considera prudente emitir pronunciamiento respecto a los planteamientos esgrimidos por la parte accionada, relativos a la denuncia de un presunto fraude procesal y de la causal de inadmisibilidad de la demanda y en ese sentido encuentra que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada denunció la comisión de un presunto fraude procesal derivado de la conducta de la parte actora al no señalar con claridad el inicio de la relación contractual; en ese sentido, es menester traer a colación la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente Nº 07.9957, en torno a la figura del fraude procesal, donde asentó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junoi (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: ‘...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82). En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes….(…) …considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal”.
Bajo esta premisa, de un simple análisis a la denuncia de fraude este Juzgador advierte que la misma estriba en la supuesta mala fe del accionante al no señalar de manera precisa el inicio de la relación arrendaticia, cuestión que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no configura en sí misma maquinación alguna o artificio engañoso que destine el resultado del proceso a perjudicar a la parte accionada o algún tercero, y mucho menos a lesionar el interés general o la sana Administración de Justicia ya que tal imprecisión -de existir- podría perfectamente ser objeto del presente contradictorio; por lo tanto, al no estar conformado el presunto fraude denunciado, consecuencialmente debe sucumbir la aludida denuncia y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
No obstante lo anterior, debe advertir este Operador de Justicia que, si la parte demandada considera lesionado su interés o algún derecho que amerite una penalización administrativa, éste cuenta con los medios y mecanismos que el ordenamiento jurídico venezolano contempla, así como los órganos disciplinarios competentes para hacer valer sus pretensiones ante los mismos y ASÍ SE PRECISA.
En lo que respecta a la excepción previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por presunta violación del Ordinal 4º del artículo 340 ejusdem; este Juzgado advierte que la defensa opuesta se funda en la falta de estimación de la demanda, por lo que, a entender de la parte accionada este Tribunal ha debido “inadmitir la demanda”.
Ahora bien, según el Ordinal 4° del precepto antes citado, el demandante debe determinar con precisión el objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente, los signos y señales particulares si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, analizado con detenimiento el libelo contentivo de la demanda se advierte que la representación judicial de la empresa MATERIALES EL PERICO, C.A., reclama la resolución de la relación locativa existente entre ella y la parte accionada, la cual versa sobre un galpón industrial identificado con el N° 5, con un área de construcción de setecientos metros cuadrados (700m2), ubicado en la Finca Perico, Kilómetro 12 de la Carretera Petare-Guarenas, Estado Miranda, además del pago de unos presuntos daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, con lo cual, si bien es cierto la parte demandante no especificó en su escrito libelar la estimación de la demanda, tal omisión no conlleva a la inadmisibilidad de la demanda; aunado a lo anterior, no es menos cierto que mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2012, la actora procedió a subsanar voluntariamente el error delatado, quedando claro para este Tribunal cuál es el objeto de su pretensión y la estimación pecuniaria de la misma por ello, no cabe duda alguna a este Operador de Justicia que la parte accionante en su libelo determinó con precisión el objeto de su pretensión y por tal debe sucumbir la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Resueltos los puntos previos anteriores, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que corre inserto a los folios 09 al 14, contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles MATERIALES EL PERICO, C.A., y VDMAG REPARACIONES Y SERVICIOS, C.A., autenticado en fecha 18 de julio de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A esas documentales se les adminiculan los contratos de arrendamiento suscritos por las entidades mercantiles antes nombradas, los cuales corren insertos a los folios 190 al 195 y 212 al 215 del expediente, autenticados ante el mismo despacho notarial en fechas 21 de octubre de 2008 y 23 de abril de 2010, anotados bajo los Nos. 23 y 08, Tomos 123 y 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Revisadas cuidadosa y detalladamente cada una de las anteriores pruebas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido cuestionadas en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, y aprecia en derecho que existe un tiempo de la relación inquilinaria que por imperio de la ley debe ser computado desde el día 01 de octubre de 2008, ya que este contrato, si bien venció en fecha 31 de diciembre de 2009, la relación locativa continuó según se evidencia del contrato vigente entre el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y, por otro lado, aunque no se desprenda de autos que hubo una contratación locativa inmediata al termino de esta última, no es menos cierto que el mismo continuó generando sus efectos obligacionales entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble durante ese lapso, pues, de autos no consta lo contrario, aunado a la continuidad que se evidencia de la precisa determinación temporal que emergió cuando las partes acordaron las contrataciones antes descritas, sumado al hecho de que los intervinientes suscribieron un nuevo contrato con vigencia entre el 01 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011, siendo menester aclarar que los efectos de la prestación no cesan, por tratar de derechos irrenunciables que la legislación especial establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, de modo que esa prolongación haga que el vínculo continúe produciendo los efectos obligacionales iniciales, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
La anterior determinación se hace en atención al criterio doctrinario sostenido por los Doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal”, que objetivamente comparte éste Juzgador en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, cuando, entre otras cosas se explica que:
“…En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. (…) La ‘indeterminación temporal’ no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada (ommisis)…Nos referimos, de modo específico, únicamente a ‘indeterminación de la duración…’. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. …pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…”. (Énfasis añadido)
También se observa que de autos no consta que las partes hayan suscrito un nuevo contrato al vencimiento del último de los mencionados, por lo que es notorio que a partir del día 31 de diciembre de 2011, exclusive, operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y potestativamente para la arrendataria, por un lapso máximo de un (1) año, contado a partir del día 01 de enero de 2012, con vencimiento para el día 31 de diciembre de 2012, por cuanto la relación locativa tuvo una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, ya que nada se demostró en contrario a los autos; cuya prórroga legal, se encuentra en plena vigencia, por lo que, este Órgano Jurisdiccional califica dicho instrumento como un contrato con determinación de tiempo, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
De igual forma se evidencia a los folios 15 al 18, poder otorgado por el ciudadano Biagio Clemente de Padova, con Cédula de Identidad Nº V-6.912.666, en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil MATERIALES EL PERICO, C.A., a los abogados Freddy Ramón Alayon y Vito Castellaneta Germinario, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 49.122 y 30.184, respectivamente. Asimismo corre a los folios 76 al 79, poder otorgado por el ciudadano Frank Montes Cárdenas, con cédula de identidad N° V-6.228.176, en su carácter de Director y Representante Estatutario de la empresa demandada, a los abogados Arquímedes Pens Torcat y Erwin Dugarte Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 409 y 3.808, respectivamente y, siendo que los referidos instrumentos no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de las partes intervinientes en la causa y ASÍ SE DECIDE.
A los folios 19 al 25 constan copias fotostáticas simples del Expediente N° 426814 perteneciente a la empresa MATERIALES EL PERICO, C.A., que reposa en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por su antagonista y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las facturas que cursan en copias simples a los folios 196 al 201 y 220, este Tribunal advierte que las mismas atañen a documentos privados sin sello y sin algún elemento de identificación que evidencia aceptación por parte de la accionada, pues sólo se observa el nombre de la accionante, lo cual, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el artículo 1.378 del Código Civil, las mismas versan sobre los denominados papeles domésticos; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a la existencia de los referidos documentos, por lo cual quedan desechados del proceso, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2011 que corre inserta al folio 202 del expediente, este Juzgado la desecha del proceso por cuanto nada tiene que aportar a la resolución del mérito de la causa y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en cuanto a las instrumentales que cursan a los folios 216 al 219, este Juzgado las desecha de igual forma, dado que nada tienen que aportar a la suerte del juicio, sumado a que las denominadas “notificaciones” no fueron evacuadas conforme al ordenamiento jurídico positivo y ASÍ SE PRECISA.
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención locativa bajo estudio, y ASÍ SE DECIDE.
-V-
En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la empresa demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler relativo a los meses de junio a diciembre de 2011, ya que ésta, a través de su representante judicial, en el acto de contestación a la demanda nada negó sobre la insolvencia arrendaticia opuesta, aunado a que en la etapa probatoria tampoco promovió probanza alguna que demostrara el cumplimiento de su prestación de pago por el uso y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, siendo esto así, queda evidenciado en el presente caso, que la citada arrendataria incumplió en el pago del alquiler en forma consecutiva, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado plenamente probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
No obstante lo anterior, observa este Juzgador que como petición accesoria, la parte actora reclama el pago de unos presuntos daños y perjuicios por el uso del inmueble y estimó los mismos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00). En ese sentido, resulta pertinente acotar que la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos variables –verdades constantes- presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquél incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el cumplimiento culposo y el daño inferido…”
Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de los daños que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de los daños por el uso del bien inmueble dado en arrendamiento, no obstante, la parte actora no determinó con precisión el modo o la operación aritmética empleada para el cálculo de tales daños, sumado al hecho de que no especificó de qué manera la presunta conducta del demandado generó los mismos y tampoco demostró en el decurso del juicio la producción de tal requerimiento, lo cual, a entender de este Órgano Judicial contraviene el precepto adjetivo contenido en el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, haciendo a todas luces improcedente la reclamación de daños impetrada por el accionante y así será decidido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
En armonía con lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria de las sumas reclamadas, y siendo que tal petición no prosperó en derecho, este Juzgado niega la indexación requerida y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 1.592, Numeral Segundo (2º) del Código Civil, por cuanto la inquilina estuvo incursa en el incumplimiento de su principalísima obligación legal y contractual de pagar el alquiler, sumado a las condenas accesorias antes descritas, lo cual no pudo ser desvirtuado por la parte demandada en la secuela de juicio, y ASÍ FINALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.
-VI-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la empresa MATERIALES EL PERICO, C.A., contra la empresa VDMAG REARACIONES Y SERVICIOS, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Se ordena a la empresa demandada a entregar a la parte actora el galpón industrial identificado con el N° 5, con un área de construcción de setecientos metros cuadrados (700m2), ubicado en la Finca Perico, Kilómetro 12 de la Carretera Petare-Guarenas, Estado Miranda, debidamente desocupado de personas y bienes; SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios impetrada, así como la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora, con arreglo a los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo; TERCERO: Por cuento la pretensión fue acogida parcialmente, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000472
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