REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000692
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, S.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2009, bajo el número 42, tomo 288-A, sucesora a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Mayo de 2005, bajo el No. 71, tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO MARTINEZ TINOCO y ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.662.346 y 2.767.731, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 12.637 y 16.957 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GARCIA PAJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.331.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 14 de Junio de 2011, se admitió la demanda ordenándose la intimación del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PAJARES, ampliamente identificados, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos la intimación que se practique, para que apercibido de ejecución, pague, acredite haber pagado o de creerlo conveniente formule la oposición a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a las cantidades que adeudan a la parte ejecutante BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., a tal efecto se ordeno librar boleta de intimación previa certificación por secretaria de los fotostatos solicitados. Dichas copias fueron consignados por la parte interesada mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2011, el Tribunal visto la consignación requerida deja expresa constancia de haber librado compulsa a la parte demandada mediante auto fechado el 28-06-2011.
Seguidamente la parte actora consigna los emolumentos para que el ciudadano alguacil proceda a practicar la intimación ordenada.
En fecha 14 de julio de 2011, el alguacil señala que se traslado a la dirección allí, señalada con el objeto de cumplir con la misión encomendada mencionando que realizo dos (2) visitas a las cuales no respondió nadie al llamado de la puerta, razón por la cual consigan la compulsa a los fines legales pertinentes.
En fecha 22 de Julio de 2011, la parte actora solicita se acuerde la citación por carteles, el Tribunal en virtud de lo solicitado mediante auto ordeno libró cartel de intimación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado para su publicación mediante diligencia de fecha 09 de agosto 2011.

II

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, nos encontramos con el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 09 de agosto de 2011, fecha en la cual la parte actora retiró el cartel de intimación librado a la parte demandada, sin que hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL contra JUAN CARLOS GARCIA, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de noviembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000692