REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001217
PARTE ACTORA: EVELIN ROSA OBERTO RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.327.541
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR y JUSTO MORAO ROSAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.014 y 3.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MICHELE SORRENTO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.729.749 y BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario de este domicilio, constituido originalmente ante el juzgado de primera instancia en lo civil del Distrito Federal el tercer Trimestre de 1980, bajo el No. 33, Folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 092 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados en un solo texto, según consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A 146-A-Sgdo, y el 18 de marzo de 2008, bajo el No. 45, Tomo 41-A-Sgdo. R.I.F. J-00002948-2
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MICHELE SORRENTO MARIN no constituyó apoderado judicial alguno y BANCO DE VENEZUELA, S.A. SOCIEDAD MERCANTIL DEL BANCO VENEZOLANO, representada por las ciudadanas CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO y ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.790 y 112.886, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL

I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 27 de octubre de 2011, quien realizado el respectivo sorteo computarizado remitió a este Juzgado el conocimiento del presente juicio.

En fecha 08 de noviembre de 2011 se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2012, compareció el abogado CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien expuso: “…desisto en nombre de mi representada del procedimiento incoado contra MICHELE SORRENTINO MARIN y contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. demandados en este juicio, y pido al tribunal de por terminado este procedimiento y ordene el archivo del expediente…”

II

Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, se estableció:

“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la representación de la parte actora se encuentra facultada para desistir del presente procedimiento, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por el abogado CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR; en consecuencia téngase el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 2.014.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001217