REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2002-000026
PARTE ACTORA: OSCAR JAVIER FLOREZ TRIANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.465.539.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAX ENRIQUE VALDIVIESO ARANDA y EMILIO ENRIQUE VALDIVIESO MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.571 y 65.971.-
PARTE DEMANDADA: ALIX TERESA MORENO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 5.021.380.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2002, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2002, se admitió la presente acción, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 6 de noviembre de 2002, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, siendo negativo el resultado de la gestión por cuanto en la dirección aportada no atendió persona alguna.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2002, se ordenó la citación mediante carteles, librándose en la misma oportunidad el respectivo cartel.
En el folio 55, consta ejemplar del periódico contentivo del cartel de citación publicado en prensa.
Por auto de fecha 30 de abril de 2003, se designó defensor judicial a la parte demandada, librándose la correspondiente boleta de notificación, cuya aceptación al cargo consta en el folio 62.
Consta en el folio 66, la correspondiente citación, efectuada por el Alguacil, al Defensor Judicial.
En fecha 1 de julio de 2003, el defensor judicial designado por el Tribunal consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 3 de Septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, se admitieron pruebas promovidas en el proceso.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2004, se ordenó la reposición de la causa al estado en que sea fijado en la morada, oficina o negocio de la demandada el cartel de citación, en virtud que se habría omitido esta actuación en el proceso.
En fecha 24 de mayo de 2004, se dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades correspondientes a la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2004, se designó defensor judicial y se libró boleta notificación correspondiente.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 31 de agosto de 2004, fecha en la que se designó defensor judicial a la parte demanda y se libró boleta de notificación, no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara OSCAR JAVIER FLOREZ TRIANA, contra ALIX TERESA MORENO CONTRERAS, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. AH1A-F-2002-000026
(27.694)
LEG/JGF/Eymi
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