REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000423
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SANDRA INES GONZALEZ CABEZA, ISABEL GONZALEZ CABEZA y MIDELIA GONZALEZ CABEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.863.675, V-10.699.666 y V-9.481.058, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR GHERSI ALZAIBAR y CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.435 y 30.147 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIELA DANIELA GONZALEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.476.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD REIMY, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.534.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (2011), mediante el cual los ciudadanos SANDRA INES GONZALEZ CABEZA, ISABEL GONZALEZ CABEZA y MIDELIA GONZALEZ CABEZA , antes identificados, demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA a la ciudadana DANIELA DANIELA GONZALEZ AULAR, en virtud de la declaración sucesoral de los herederos de los De Cujus MARIA VERONICA GONZALEZ y ELIAS GONZALEZ GONZALEZ.
Realizados los trámites de distribución y correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, se procedió a su admisión mediante auto de fecha dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), ordenándose el emplazamiento de la ciudadana DANIELA DANIELA GONZALEZ AULAR, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyese convenientes. Asimismo, se libro Edicto.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto en los diarios correspondientes, librado por este juzgado en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011).
Mediante nota de Secretaría de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil once (2011), se dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial.
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil once (2011), se designó como defensor judicial de los Herederos Conocidos y Desconocidos de los De Cujus MARIA VERONICA GONZALEZ y ELIAS GONZALEZ GONZALEZ, al abogado JONATHAN DOMINGUEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.462. Librándose boleta en esa misma fecha.
En fecha siete (07) de Febrero de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de librar la compulsa, por cuanto no constaba en autos la aceptación del defensor judicial designado.
Por consignación de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil once (2011), el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al defensor judicial, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce (2012), el defensor judicial JONATHAN DOMINGUEZ, antes identificado, acepto el cargo y juro cumplirlo a cabalidad.
El Tribunal en fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación al defensor designado. Librándose en esa misma fecha.
Por consignación de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil doce (2012), el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa dirigida al defensor judicial, debidamente firmada.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil doce (2012), el abogado JONATHAN DOMINGUEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.462, actuando en su carácter de defensor judicial en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda.
El Tribunal en fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación de la demandada, la ciudadana DANIELA DANIELA GONZALEZ AULAR. Librándose en esa misma fecha.
Por consignación de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la entrega de la boleta de citación de la ciudadana DANIELA DANIELA GONZALEZ AULAR, y estando en el lugar se entrevisto con la mencionada ciudadana, recibiendo conforme la compulsa de citación. Comenzando desde esta última fecha a computarse el lapso para dar contestación a la demanda que transcurrió los días: 5, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 de Octubre de 2012 y 1, 2, 6, 7, 8 de Noviembre de 2012.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil doce (2012), el defensor judicial en la presente causa, solicitó que el escrito consignado en fecha 25 de Abril de 2012, surta los efectos legales pertinentes.
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil doce (2012), la ciudadana DANIELA DANIELA GONZALEZ AULAR, debidamente asistida por el abogado RICHARD REIMY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.534, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual se opone a la presente partición de la comunidad hereditaria, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada en su contra por los ciudadanos SANDRA INES GONZALEZ CABEZA, ISABEL GONZALEZ CABEZA y MIDELIA GONZALEZ CABEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.863.675, V-10.699.666 y V-9.481.058, respectivamente, oponiéndose a liquidar o partir el inmueble objeto de la presente controversia alegando que la parte actora no hizo mención en el libelo de la demanda de las bienhechurias realizadas por su madre la ciudadana INES MARIA AULAR TORRES, y que la misma obtiene un TITULO SUPLETORIO, de la segunda planta del inmueble objeto a controversia, el cual fue otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asimismo alegó que no consta en autos todas las Declaraciones Sucesorales mencionadas en el libelo de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que la parte demandada contestó la demanda en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil doce (2012), según consta en los folios 147 al 163, ambos inclusive, en su escrito de contestación a la demanda se opuso en la partición y liquidación interpuesta por los demandantes en cuanto al inmueble una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguida dicha parcela con el Nº 12, Ubicada en la calle 10-B, de la Urbanización Los Jardines del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00m2) es decir diez metros (10mts) de frente por veinticinco (25 mts de largo) y esta comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 11 de la calle diez; SUR: Con parte de la parcela Nº 12 de la calle diez; ESTE: Que es su frente, con la calle diez; OESTE: Con casa que es o fue de Enrique Ballenilla, el deslindado inmueble fue adquirido por la causante MARIA VERONICA GONZALEZ, quien falleció en fecha 19 de Abril de 1994, según consta los documentos de dicho inmueble registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de mayo de 1948, bajo el Nº 79, Tomo 3, Protocolo Primero, y según consta de Titulo Supletorio registrado por ante la misma Oficina, en fecha 22 de junio 1977, el cual quedo inserto bajo el Nº 68, Tomo 3 Protocolo Primero. Alega la demandada que su madre la ciudadana INES MARIA AULAR TORRES, obtiene un TITULO SUPLETORIO, de la segunda planta del inmueble objeto a controversia, Asimismo, alegó que en el libelo de la demanda no se expresa sobre la Bienhechurias hechas en la segunda planta del inmueble, y que la Declaración Sucesoral de la causante, MARIA VERONICA GONZALEZ, antes identificada, según el FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACION PARA EL PAGO DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, sus hijos aceptaron la herencia, señalando que sus herederos concurren sobre los derechos de propiedad del bien inmueble objeto de controversia, antes identificado con una alícuota de 1/7 por cada uno, por lo tanto alegó que adquieren tales derechos sobre el bien, por haber presentado la Declaracion Sucesoral, de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del código de Procedimiento Civil.
En el marco de los alegatos realizados por la parte demandada, se pasa analizar las disposiciones establecidas en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 780: del Código de Procedimiento Civil:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”(negrillas del Tribunal)
De una lectura de la citada disposición legal, se observa que la defensa ejercida por la parte demandada planteada en la contestación de la demanda se subsume en lo contenido en el artículo 780 ejusdem, toda vez que la parte demandada se opuso a la presente partición y en virtud de que existe discusión sobre las cuotas de los interesados, razón por la que esa discusión debe ser tramitada y decidida conforme al tramite del juicio ordinario.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Este Tribunal advierte a las partes que el lapso de promoción de pruebas, comenzó a verificarse a partir del 08 de Noviembre de 2012, exclusive, fecha que constituyó el ultimo día del lapso para contestar la demanda, verificándose a hasta el día de hoy, inclusive, QUINCE (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Noviembre de 2012.
EL JUEZ.,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ. LA SECRETARIA.,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS.
Asunto: AP11-V-2011-000423
LEGS/JGF/Fátima C.-
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