JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente: 000208 (AH15-R-2000-000044)
DEMANDANTE: EVILACIO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 914.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANO ANTONIO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 18.714.
DEMANDADO: MIREYA COROMOTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.120.440.
ABOGADO ASISTENTE: RUDYS CELESTINO PIÑANGO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.869.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano EVILACIO GIL contra la ciudadana MIREYA COROMOTO DÍAZ, según la cual pretendía la resolución de un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble situado en la Calle El Lago, Nº 08-30, Barrio Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, su consecuente entrega material, así como el pago de los daños y perjuicios en conformidad con las estipulaciones establecidas en la CLÁUSULA DÉCIMA, por concepto de demora, CUENTO CUARENTA (140) días a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) diarios y, la condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado a quo, consideró que la carga de la prueba dependerá de la posición en que se coloquen las partes dado los principios plasmados en el artículo 1,354 del Código Civil siendo que como consecuencia compete al demandante la carga de la prueba, pero si el demandado no comparece al acto de la litis contestaion, dicha carga se invierte; toda vez que la falta de emplazamiento produce la ficción de que el accionado acepta los hechos en que se fundamenta la demanda, hecho que se deduce de lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo anterior, el a quo explicó que siendo que no fueron producidos dentro de la etapa procesal actuación alguna y por cuanto no resultaba contraria a derecho la petición de la actora, quien acompaño su acción con documentales fundamentales, mismos que no fueron atacados, impugnados o desconocidos, se tenia como CONFESO a la parte demandada por lo cual la demanda debía prosperar.
En fecha 23 de octubre de 2000, la parte demandada interpuso apelación sobre la sentencia recaída en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento.
En fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre la apelación planteada oportunamente y, en consecuencia, la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los fines pertinentes.
En fecha 15 de noviembre de 2000, el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de febrero de 2012, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente a los fines de su redistribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas en virtud de lo dispuesto por Resolución número 062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente expediente asignándole el numero 000208.
Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez de este Juzgado y, ordenó la notificación de las partes.
El día 17 de septiembre de 2012, se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que en fecha 28 de septiembre de 2012 se trasladó hasta el domicilio de la demandada no pudiendo conseguir la casa en cuestión, por lo cual no pudo practicar la notificación. En esa misma fecha, dejó constancia que en fecha 26 de septiembre de 2012, se trasladó hasta el domicilio del demandante donde fue atendido por el ciudadano ABRAHAM ALEXIS GIL GONZÁLES, quien le indico ser hijo del actor y a quien le entrego la boleta siendo firmada por éste.
En fecha 11 de octubre este Juzgado libró cartel de notificación de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.
Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el día 18 de octubre de 2012. Igualmente, se publicó en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia y en la página Web de nuestro máximo Tribunal, el día 19 de octubre de 2012.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia de mérito, lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:
El actor en la presente causa, interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento, basándose en la violación de la Cláusula Segunda del mencionado documento, por parte de la demandada. Dicha Cláusula establece: “El canon de arrendamiento mensual es la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000), y que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar por mensualidades vencidas con toda puntualidad a EL ARRENDADOR ó a la persona que éste autorice para efectuar el cobro, en la Oficina de la Administradora, hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado de aseo (sin basura), en que hoy recibe; en caso de insolvencia EL ARRENDADOR podrá solicitar la desocupación Judicial del inmueble arrendado”.
De lo aducido por el actor, la demandada habría incurrido en mora y, consiguiente incumplimiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir de enero de 1999.
Según consta de la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que la parte demandada se encontraba confesa en dicho procedimiento, toda vez, que fue debidamente citada y transcurrido el lapso para que diera contestación a la demanda incoada en su contra no compareció quedando perfeccionada la Confesión Ficta.
Al respecto, quien decide ve necesario evaluar la figura de la confesión ficta, misma que se encuentra estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;
“…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí a una parte demandada, rebelde y contumaz a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, y no de excepción sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Subrayado del Tribunal).
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar tal aspecto, no es necesario que el Juez entre a indagar acerca del derecho o, las consecuencias jurídicas que conforme a la ley, deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa esta Juzgadora, que en fecha 22 de diciembre de 1999, compareció el ciudadano TONIS AGUILAR, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha, se trasladó hasta el domicilio procesal de la demandada MIREYA COROMOTO DÍAZ, quien lo recibió en el lugar entregándole la compulsa y que este se negó a firmar la boleta de citación.
Sin embargo, se observa que a pesar de estar debidamente citada la demandada, ésta no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Igualmente se evidencia, que una vez que comenzó a correr el lapso probatorio, la parte demandada no promovió durante dicho lapso, prueba alguna que pudiera obrar a su favor, siendo este el último momento dentro del proceso, pertinente para que aquél que no diera contestación a la demanda, produjera en juicio alguna probanza que pudiera resultar beneficiosa a sus intereses.
Por último, es claro que lo pretendido por la parte actora, no es contrario a derecho, pues llena todo los requisitos tanto formales como materiales para ser una pretensión ajustada a derecho, ya que la misma no violenta ni transgrede ninguna norma o ley, ni atenta contra la moral y las buenas costumbres.
En virtud de lo expuesto previamente, resulta forzoso confirmar la decisión del a quo, toda vez, que esta Juzgadora ha verificado que efectivamente la parte demandada quedo confesa por no contestar la demanda en el tiempo hábil para ello una vez fue citada debidamente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana MIREYA COROMOTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.120.440, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000), que declaró con lugar la Resolución del contrato de Arrendamiento. En consecuencia, SE CONFIRMA la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 19 de agosto de 1998, y que tuvo como objeto el inmueble ubicado en la Calle El Lago, distinguido con el No. 08-30, Barrio Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del distrito Federal. En consecuencia, se condenó a la parte demandada a entregar libre de bienes y personal a la parte actora, el inmueble objeto del juicio y que se identificó anteriormente, y en para a título de daños y perjuicios de conformidad con las estipulaciones establecidas en la Cláusula Décima, por concepto de demora, ciento cuarenta (140) días a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) ahora veinte bolívares (Bs. 20,00), y se condenó a la parte demandada en las respectivas costas procesales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
El SECRETARIO, ACC.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 29 de noviembre de 2012, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC
RHAZES I. GUANCHE M.
|