REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 201º y 153º
PARTE ACTORA (INTIMANTE): FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 4.356.541, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.143, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA (INTIMADO): JAIME JOSÉ LOVERA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V-4.556.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°3.427.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Expediente Nº: 0107-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-1999-000065
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demanda incoada por FRANCISCO ANTONIO MUJICA en fecha 08 de junio de 1999, en contra del ciudadano JAIME JOSÉ LOVERA MATA por COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 30 de junio de 1999 se admitió la demanda (Folio 13) y en la misma fecha mediante auto se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada. (Folio 17).
En fecha 21 de julio de 1999, se cumplieron con todos los requisitos legales, en cuanto a la intimación del demandado, verificándose de autos que la misma se logró según consignación del Alguacil. (Folio 19).
En fecha 02 de agosto de 1999 el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación y escrito de oposición al procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (Folio 21).
En fecha 09 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención. (Folio 25 y 26)
En fecha 29 de septiembre de 1999, mediante auto del Tribunal se admitió la reconvención presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 33).
En fecha 06 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención. (Folio 34).
En fecha 23 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento del Juez a la presente causa. (Folio 35)
En fecha 06 de diciembre de 1999, mediante auto el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 36)
En fecha 14 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio37).
En fecha 18 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en fecha 14-12-99.
En fecha 27 de enero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de la reconvención. (Folio 40).
En fecha 07 de enero 2000, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, en relación a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de pruebas presentado el 27-01-2000 y solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto del nombramiento de expertos. (Folio 45).
En fecha 02 de febrero de 2000, mediante auto del Tribunal y visto el cómputo efectuado por Secretaría se evidenció que el escrito de promoción presentado por la parte actora en fecha 27-01-00 fue extemporáneo y se negó la admisión a las pruebas promovidas y con relación al escrito presentado en fecha 14-12-99 se admitió y en relación con la prueba de cotejo promovida se fijó la fecha para el acto de nombramiento de los expertos. (Folio 44).
En fecha 14 de febrero de 2000, mediante auto el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte actora y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. (Folio 47).
En fecha 24 de febrero de 2000, el Tribunal levanta acta donde se dejó constancia del acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos en el presente juicio. (Folio 48).
En fecha 29 de febrero de 2000, el experto grafotécnico designado ciudadano Itamalk Guedez del Castillo aceptó el cargo y solicitó al Tribunal diez (10) días de despacho para la práctica de la experticia grafotécnica. (Folio 50).
En fecha 02 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de diciembre de 1999 hasta el 27 de enero de 2000. (Folio 51).
En fecha 03 de abril de 2000, el Tribunal mediante auto en virtud de la juramentación de los expertos grafotécnicos designados ordenó entregarle los instrumentos fundamentales objeto de la experticia para practicar la prueba de cotejo. (Folio 64).
En fecha 08 de mayo de 2000, los expertos grafotécnicos consignaron dictamen grafotécnico y se hizo entrega de los documentos originales al Tribunal. (Folio 66).
En fechas 12 de agosto (Folio 86), 25 de noviembre de 2002 (Folio 86) 24 de febrero de 2003 (Folio 87) 11 de marzo (Folio 87) 30 de septiembre de 2004 (Folio 88) la parte actora consignó diligencias donde solicitó al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-11-2011 se ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. (Folio 89 y 90).
En fecha 26 de marzo de 2012, la Secretaría del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial procedió a anotar en los libros respectivos correspondiéndole el Expediente Nº 137-12 de la nomenclatura llevada por este Juzgado. (Folio 96).
En fecha 01 de junio de 2012, en virtud del artículo 5º de la Resolución Nº 2011-0062 dictada en fecha 30-11-2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes (Folio 97).
En fecha 26 de julio de 2012, la Secretaría Titular dejó constancia que se fijó en la sede del Tribunal el cartel de notificación e igualmente la publicación del mismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 106).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que la accionante es portadora legítima, de dos (02) letras de cambio sin aviso y sin protesto, la primera por un monto de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.2.800.000,oo) siendo hoy (Bs.2.800,oo) y la segunda por un monto de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) siendo hoy (Bs. 2.500,oo) que ascienden a la suma de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs 5.300.000,oo), siendo hoy (Bs. 5.300,oo) emitidas en fechas 15 de junio de 1.998 y 17 de septiembre de 1.998; aceptadas por el ciudadano Jaime José Lovera Mata, la primera el 15 de noviembre de 1998; y la segunda, el 30 de noviembre de 1998, siendo sus beneficiarios los ciudadanos Rubén Aníbal Pereira y Ramón Antonio Medina Rodríguez.
2. Que pese a las múltiples gestiones realizadas, no ha sido posible el cobro de las indicadas letras de cambio antes identificadas, el obligado a ello se ha negado a satisfacer su pago.
Por otra parte, el demandado se excepcionó alegando lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes.
2. Negó, rechazó de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, todos los documentos producidos con la demanda por el ciudadano Jaime José Lovera Mata.
3. Por último negó, rechazó los documentos producidos con la demanda, se opuso al ciudadano Rubén Aníbal Pereira, quien es el co-beneficiario de las dos letras de cambio demandadas, en virtud que cada una de las cantidades demandadas fueron pagadas, mediante los correspondientes depósitos hechos en la cuenta corriente en el cual el ciudadano es titular de una cuenta en el Banco de Venezuela distinguida con el Nro. 0104805191.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Promovió junto al libelo de la demanda copias fotostáticas que son fiel al original de dos (02) letras de cambio sin aviso y sin protesto, la primera por un monto de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.2.800.000,oo) siendo hoy (Bs. 2.800,oo) y la segunda por un monto de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) siendo hoy (Bs.2.500,oo), que ascienden a la suma de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs.5.300.000,oo) siendo hoy (Bs.5.300,oo) que aparecen debidamente aceptadas por los ciudadanos Rubén Aníbal Pereira y Ramón Antonio Medina Rodríguez para ser pagadas, la primera el 15 de noviembre de 1.998, y la segunda, el día 30 de noviembre de 1.998. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.-
2. Promovió la prueba de cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas de las letras de cambio acompañados al libelo de la demanda y en fecha 18 de enero de 2000 la parte demandada se opuso a la evacuación de la misma por ser la prueba extemporánea. Al respecto, esta Juzgadora observa que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad legal para hacerlo, siendo que la parte demandante, insistió en hacer valer las letras de cambio, y para ello promovió la prueba de cotejo sobre los documentos cuestionados. Ahora bien, considera esta Juzgadora que debe iniciarse el análisis de esta prueba revisando, primeramente, las conclusiones aportadas por la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, y cuyas conclusiones fueron suscritas en forma unánime por los expertos designados, por las partes y el Tribunal.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió el mérito favorable que emerge de las actas procesales en beneficio del ciudadano Francisco Antonio Mujica. Al respecto, esta Juzgadora observa que no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-
2. Promovió fotocopias de los depósitos del Banco de Venezuela signados bajo los Nros. 53837590 de fecha 01 de septiembre de 1.998 por la cantidad de (Bs.380.000,oo) siendo hoy (Bs.3800,oo); No. 53837629 de fecha 31 de agosto de 1.998 por la cantidad de (Bs. 700.000,oo) siendo hoy (Bs. 7000,oo); No. 53837608 de fecha 01 de octubre de 1.998 por la cantidad de (Bs.175.000,oo) siendo hoy (Bs.175,oo); No.53837608 de fecha 30 de septiembre de 1.998 por la cantidad de (Bs.600.000,oo) siendo hoy (Bs. 6000,oo); No. 53837630 de fecha 21 de octubre de 1.998 por la cantidad de (Bs.100.000,oo) siendo hoy (Bs. 1.000,oo); No. 53837622 de fecha 24 de noviembre de 1.998 por la cantidad de (Bs.175.000,oo) siendo hoy (Bs. 175,oo); No. 31937820 de fecha 15 de marzo de 1.999 por la cantidad de (Bs.175.000,oo) siendo hoy (Bs.175,oo); No. 53837581 de fecha 20 de agosto de 1.998 por la cantidad de (Bs. 800.000,oo) siendo hoy (Bs. 8000,oo). Al respecto, esta Juzgadora pudo constatar que tales instrumentos se refieren a reproducciones mecánicas de documentos privados, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil carecen de valor probatorio ya que la contraparte lo negó. Así se decide.-
-V-
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada, reconvino al demandante, de la siguiente manera:
“Reconvengo para que convenga o así lo condene el Tribunal, que la parte demandada realizó abonos parciales a los dos efectos de comercio producidos con la demanda, en su conjunto suman la cantidad de tres millones novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.3.945.000,oo) siendo hoy (Bs.3.945,oo), abonos se hicieron, mediante depósitos en cuenta corriente de uno de los beneficiarios iniciales Rubén Aníbal Pereira con la cédula de identidad CI V-961.389”
Así pues, la reconvención conforme al criterio del Doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”:
“Antes que es un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., estableció:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma”.
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
Así las cosas, en fecha 06 de octubre de 1.999 la parte actora dio contestación a la reconvención alegando que el demandado reconviniente basó su reconvención en circunstancias y relaciones ajenas al presente procedimiento, alegando también el pago de ciertas cantidades al ciudadano Rubén Aníbal Pereira, sin haber acompañado la prueba específica del pago, sino solo señalar cantidades sin determinar fechas de pago. No obstante, tales excepciones son contrarias y la ley impide al demandado reconviniente, oponer las mismas basadas en relaciones personales o privadas que se tenga con los libradores, dichas cantidades pueden estar relacionadas con otras negociaciones y operaciones entre dicha persona y el ciudadano anteriormente mencionado, no se encuentran referidas a los efectos de comercio demandados, pues en dichas letras no consta que se haya hecho pago alguno y no aparece que el demandado reconviniente haya presentado recibos de pago que demuestren que haya pagado las letras demandadas. Por otra parte, el demandado reconviniente se contradice en el escrito de contestación, cuando por una parte desconoce los efectos de comercio demandados, sin embargo, en la reconvención señaló que ha hecho abonos parciales (lo que no está permitido) sin haber exigido recibos, sino que realizó depósitos en la cuenta de uno de los endosantes.
Habida cuenta que la reconvención se admitió en fecha 29 de septiembre de 1.999 y la parte actora presentó su escrito de contestación dentro del lapso procesal correspondiente en el caso de marras, se evidencia que el demandado reconviniente no trajo a los autos las pruebas específicas del pago y dichas cantidades de dinero no guardan relación alguna con los efectos de comercio demandados en el presente juicio.
En consecuencia, se declara improcedente la reconvención formulada por la parte demandada en la acción de cobro de las letras de cambio. Así se decide.-
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales
En primer lugar, debe esta Juzgadora precisar que al ser las letras de cambio reclamadas títulos valores que contienen un crédito formal y completo, estos gozan de ciertos principios fundamentales, muy bien explicadas por el tratadista del derecho mercantil Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:
“La Literalidad:
Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.
La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...”
“La Autonomía:
El derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquirente del título de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...”
“La Abstracción:
Entendemos que el mismo título valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título...”
De lo anteriormente señalado podemos tener en cuenta que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar la cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Ahora bien, siendo que las letras de cambio consignadas cumplen con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, esta juzgadora las tiene como válidas a fin de probar la obligación en cabeza del demandado de pagar las cantidades en ellas determinadas.
En segundo lugar, esta Juzgadora debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (Omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a esta sentenciadora a concluir que en el presente caso, las dos (2) letras cambiarias originales traídas al presente juicio, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida. Así se establece.-
Por otra parte, resulta importante para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar esta juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo de la juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. De otro lado observa esta sentenciadora, respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso. la parte actora también apeló de la negativa de la admisión de las pruebas, el cual se oye en un solo efecto pero no consta en el expediente el impulso de dicho recurso de apelación pero se ADMITE la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de los efectos mercantiles acompañados con el libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, se observa que de los autos del presente expediente consta prueba fehaciente que la parte demandada firmó las dos (02) letras de cambio, emitidas en fechas 15 de junio de 1.998 y 17 de septiembre de 1.998, en virtud de la evacuación de la prueba Grafotécnica como consta del Estudio Pericial y Análisis Grafotécnico efectuado en fecha 05 de mayo de 2000 contenido en el DICTAMÉN GRAFOTÉCNICO inserto en el folio 72 el cual en su “CONCLUSIÓN” estableció:
“Las firmas dubitadas o desconocidas, producidas en los instrumentos privados, que corren insertos a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente Nº99-4977, que cursan en este Tribunal, ampliamente identificado en este dictamen, han sido producidas, en original y en el lugar donde aparecen, por la misma persona que como JAIME JOSÉ LOVERA MATA, CI: V-4.556.275, suscribe en los lugares up-supra indicado, en los folios (20) boleta de citación, veintidós (22) y veintitrés (23)- Instrumento Poder, del Expediente Nº 99-4977 que cursa en este Tribunal: vale decir, todas la firmas estudiadas y analizadas fueron producidas por la misma persona”
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando a la parte actora se le negó la admisión de la promoción de pruebas por extemporánea, el informe grafotécnico arrojó que el demandado JAIME JOSÉ LOVERA MATA suscribió en los lugares indicados boleta de citación, instrumento poder, todas las firmas estudiadas y analizadas fueron producidas por la misma persona, por lo que esta juzgadora considera que para garantizar la tutela judicial efectiva y no retardar por más tiempo la decisión respectiva, es obvio que remitir el expediente a fin de que se oyera en un solo efecto la apelación negada al actor, sería contraproducente por el tiempo transcurrido, por cuanto el informe grafotécnico ilustra a esta sentenciadora con respecto a la suscripción y a la obligación del deudor.
En base a las consideraciones anteriores, la parte actora conforme lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, puede hacer valer su apelación, junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se acumulará aquella.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación con la parte actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciadora desechar la pretensión de la parte demandante y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora demanda el pago del valor de cada una de las dos (02) letras de cambio, antes descritas y que en total suman la cantidad de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000,oo) siendo hoy cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300,oo). Así las cosas, este Tribunal considera que le corresponderá a la demandada el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, en el entendido que serán calculados desde el vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios, hasta que este fallo resulte definitivamente firme ordenando una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Por otra parte, resulta conveniente especificar que dichos intereses condenados aquí al pago, deberán ser calculados para cada uno de los dos instrumentos cambiarios.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA en contra del ciudadano JAIME JOSÉ LOVERA MATA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad cinco millones trescientos mil bolívares (Bs.5.300.000,oo) siendo hoy (Bs. 5.300,oo) por concepto del capital adeudado resultante de la suma de las letras de cambio producidas con la demanda, mas los intereses moratorios que se siguieren venciendo hasta el pago definitivo de la obligación. Se ordena la indexación de las cantidades demandadas única y exclusivamente en lo que se refiere al capital adeudado, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUES y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
Exp. Itinerante Nº: 0107-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-1999-000065
ACSM/WS.
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