REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º

PARTE ACTORA: JULIO CESAR RONDON QUIARO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.484.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE PEREZ ACUÑA Y LUCIA MARIA ROSCIANO PETRARCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.085 y 65.946, respectivamente
PARTE DEMANDADA: VICTOR HUGO SUAREZ MUÑOZ, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.687.041.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO BERMUDEZ LAYA y JESÚS RAFAEL LUNAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.024 y 13.27, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Expediente Nº: 0184-12.
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2000-000064.

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Este proceso se inició por demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR RONDON QUIARO en fecha 27 de abril de 2000, en contra del ciudadano VICTOR HUGO SUAREZ MUÑOZ por DESALOJO DE INMUEBLE, la cual fue sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2000 se admitió la demanda ordenándose citar a la parte demandada. (Folio 39)
En fecha 15 de enero de 2001, el Alguacil del tribunal dejó constancia de no poder realizar la entrega de la boleta de notificación (Folio 40). Por tal razón, en fecha 31 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la publicación de un Cartel de Notificación en la prensa (Folio 55). Mediante auto en fecha 15 de febrero el tribunal ordenó lo solicitado en la fecha anterior (Folio 56)
En fecha 26 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación de demanda (Folio 61).
En fecha 02 de abril de 2001, el apoderado de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas (Folio 69). En fecha 30 de abril de 2001, el apoderado de la parte demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas (Folio 75).
En fecha 21 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en donde solicitó rechazar y desestimar el Escrito de oposición de la parte demandante (Folio 112). En fecha 23 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la prueba de la Posiciones juradas contenidas en el Escrito de Promoción de Pruebas (Folio 114).
En fecha 07 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en donde solicitó la admisión de las pruebas consignadas (Folio 115). En fecha 09 de julio de 2001, mediante diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora solicitó abocamiento de la causa (Folio 117). De igual forma en fecha 30 de enero de 2002 (Folio 118), En la misma fecha el tribunal mediante un auto se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes (Folio 119).
Mediante diligencia consignada por la representación judicial de la actora en fecha 08 de febrero de 2002, solicitó el abocamiento de la causa y la notificación de la parte demandada (Folio 120). En virtud de lo solicitado, en fecha 27 de febrero de 2002 el tribunal mediante un auto acordó tal pedimento (Folio 121).
Posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2012, en virtud de la resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 27 de Marzo de 2012, la Secretaria de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 08 de Junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante Cartel de Notificación a todas las partes.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte demandante en el libelo de demandante lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de septiembre de 1997, se celebró una convención arrendaticia con la parte demandada, dicha convención se estampó en un instrumento expreso y escrito en un documento privado por las partes; dicho contrato tiene por objeto un galpón industrial, situado en la carretera vieja de los Teques-Antimano, Kilometro uno, Manera, dentro del JULIO´S ESTACIONAMIENTO S.R.L., que es propiedad de la parte actora, según consta en documento del TITULO SUPLETORIO N° T.285,expedido por el Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y Notariado en la Notaria Décima Quinta del Municipio Libertador, bajo el No. 43, Tomo 22, de los libros de Autentificaciones llevados por la Notaria.
2. Que el demandado solo utilizaría dicho inmueble para el funcionamiento de un taller de carpintería.
3. Que el demandado al no disponer del dinero para la garantía del contrato al momento de la convención arrendaticia, no pudo notariar el documento, quedando así un documento privado sin poderse firmar por ambas partes, por motivos de la falta de garantía que exige el convenimiento pagando solamente Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) del depósito que sería la garantía, acordando pagar la diferencia de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) al término de un mes después, para la fecha el demandado entrego su Cédula de Identidad a la parte demandante para que redactará el documento de arrendamiento, en ese momento le estaba reconociendo la propiedad al demandante.
4. Que sostuvo una entrevista con el demandado, para notificarle del aumento de las mensualidades, así como la redacción de un nuevo contrato, en la cual accedió, en que se hiciera un nuevo documento, que reflejaría las mismas Clausulas, con la única modificación de los cánones de arredramiento, pero que tampoco firmó y fue desde esa fecha en que el demandado empezó a ponerse moroso.
5. Que pague la cantidad de Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 899,00), correspondiente a las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1999 y enero, febrero, marzo, abril del 2000, mas doscientos setenta y cuatro (274) días de mora hasta el día 24 de abril de 2000 a razón de Seis mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.6.850,00) y Un Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares Fuertes (Bsf. 1.416,00) por concepto de Cuatrocientos Setenta y Dos (472) días de estacionamiento de los vehículos subarrendamientos para un total de Nueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 9.169,00) por Daños y perjuicios, más los interés moratorios calculados a la tasa actualizada del Banco Central de Venezuela.
6. Que fundamentó su demanda en los artículos 1.141, 1.143, 1.357, 1.363, 1.167, 1.159 1.160, 1.179, solicitó el desalojo del inmueble, la entrega material del mismo, el decreto de las medidas cautelares secuestro del galpón en cuestión, embargo de dos (2) camionetas PICK UP marca FORD PLACAS 920AAZ YXAE987, UN CAMION 350, PLACAS 836ADN y un automóvil ZEPHIR PLACAS AFE170.

Por otra parte, el demandado se excepcionó alegando lo siguiente:
1. Que rechazo, negó y contradijo la existencia de un contrato de arrendamiento, que riela en los folios 26, 27 y 28 respectivamente, el cual impugnó, rechazó y negó de su contenido y forma; con lo cual negó formalmente la existencia del supuesto contrato de arrendamiento y en consecuencia el demandado no adeuda al demandante el supuesto arrendamiento de un galpón industrial, propiedad de la parte demandante, ya que el demandado no tiene que pagar ningún canon de arrendamiento por las bienhechurías en el terreno de su propiedad.
2. Negó que el demandado se haya negado a suscribir el supuesto contrato de arrendamiento, ya que no tiene que pagar canon de arrendamiento ni ninguna otra pensión, para gozar, usar, disfrutar y disponer de su propiedad.
3. Que los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil, los cuales fundamentó en la demanda, no tienen nada que ver con el arrendamiento, ya que los mismos establecen las condiciones de existencia de los contratos en general y los requisitos de validez, así mismo funda su acción de daños y perjuicios en los ordinales cuarto y quinto del artículo 340 del Código Civil, los cuales tienen que ver con la curatela y tutela.
4. Que impugnó la copia debidamente autenticada del poder que supuestamente lo acredita como apoderado actor, de acuerdo a lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo impugnó las copias simples de un Titulo Supletorio autenticado. De igual forma impugnó las copias simples de unos facsímiles fotográficos que cursan en los folios 23 y 24, en donde se pretende demostrar una supuesta {área de estacionamiento, lo que implica una maniobra para procurar el fraude procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil.
5. Negó que el vehiculó del demandado, el de su socio y los demás clientes se estacionen en el supuesto estacionamiento JULIO´S ESTACIONAMIENTO, ya que el demandante dice ser propietario de una calle pública ubicada en el Kilómetro uno de Mamera, obstaculizando e impidiendo el libre tránsito. Además impugnó los recibos por cobro de arrendamiento que rielan en los folios 31 al 36 del expediente por ser pruebas elaboradas por el demandante.
6. Negó y rechazó que el demandado adeude cantidad alguna al demandante, ya sea por contrato de arrendamiento o por guarda o custodia de su vehículo

MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir
en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la última actuación de la parte actora fue la consignación de diligencia en donde solicitó el abocamiento de la presente causa y la notificación a la parte demandada (Folio 120) presentada en fecha 08 de febrero de 2002 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde esa fecha, la causa se encuentra inactiva y, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 08 de junio del presente año por este Juzgado, del abocamiento en la presente causa, mediante cartel de notificación librada a la parte actora y parte demandada, cuyos carteles fueron fijados en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso, la ausencia de la partes una vez fijados los carteles respectivos y la falta de actividad de la parte actora desde el 08 de febrero de 2002, denota de forma clara, lacónica e inequívoca una pérdida de interés en el proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso aproximado al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes, en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio por DESALOJO incoado en fecha 27 de Abril de 2000, por el ciudadano JULIO CESAR RONDON QUIARO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.484.965 y/o sus Apoderados Judiciales ENRIQUE PEREZ ACUÑA Y LUCIA MARIA ROSCIANO PETRARCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.085 y 65.946, respectivamente, en contra del ciudadano VICTOR HUGO SUAREZ MUÑOZ, colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.687.041 y/o sus Apoderado Judicial DOMINGO BERMUDEZ LAYA y JESÚS RAFAEL LUNAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.024 y 13.27, respectivamente.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SILVA C.
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.



EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.



Exp. Itinerante Nº: 0184-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2000-000064
ACSM/WS/DARWIN