REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA: JOAO LUIS GONCALVES DA CONCEICAO VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-13.286.247.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORMA GARCIA DE RODRÍGUEZ, NELSON EFRAIN RODRÍGUEZ Y JOSÉ ARAUJO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.694, 21.288 y 7802.
PARTE DEMANDADA: A la firma personal JOSÉ LUIS PEREIRA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.990, bajo el N° 51, Tomo 4-B Sgdo, del libro de Autenticaciones que lleva la Notaria Publica Primera de Caracas, en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.491.080
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR J. VELASCO y LUIS FERNANDO RAMÍREZ R, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.642 y 22.637, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0029-12
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO NºAH1C-V-1995-000037
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta en fecha 05 de Marzo de 1.992 por JOAO LUIS GONCALVES DA CONCEICAO VIERA en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS PEREIRA ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue admitida en fecha 11 de marzo de 1.992.
En el libelo de la demanda se expone que en fecha 06 de marzo de 1.991, se suscribió un contrato de arrendamiento con Opción a Compra con el ciudadano demandado, dicho contrato quedo anotado bajo el numero 33, Tomo 28, del Libro de Autentificaciones que lleva la Notaria Pública Primera de Caracas; ubicado en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Libertador (hoy Municipio Bolivariano Libertador), Parroquia Santa Rosalía entre la esquinas de Piedra a Palmita, residencias Solange, número uno (1), planta baja, constituido por un local comercial. El término del contrato establecido en la cláusula segunda es de los meses fijos del 01 de marzo de 1.991 al 01 de enero de 1.992. Quedó establecido en la cláusula tercera la obligación del pago por canon de arrendamiento mensual por la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) siendo hoy (Bs. 35,oo), quedando establecida también dentro de esa misma cláusula la opción a compra. El precio de la venta fue pactado en cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs.5.600.000,oo) siendo hoy (Bs. 5.600,oo) para ser pagados de la siguiente forma: El día 10 de enero de 1.992 el arrendatario debió pagar la suma de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.2.800.000,oo) siendo hoy (Bs.2.800,oo) pagaderos en la siguiente forma: al monto de esa cantidad se le agregaran los intereses 12% anual, además de un 3% convenido por las partes por concepto de manejo y cobranza del precio diferido. Igualmente se obliga el arrendatario, al pago de los gastos extrajudiciales y judiciales así como honorarios de abogados que se generen por su incumplimiento. Expresa también el contrato como debe entregarse el inmueble y la obligación en que esta el arrendatario en notificar por escrito al arrendador la desocupación del mismo, más la continuidad del plazo si esta norma es incumplida. Igualmente en dicho contrato quedó pactado todo lo concerniente a las mejoras en el inmueble, por bienhechurías. La cláusula décimo cuarta estableció el derecho que tiene el arrendador de exigir el cumplimiento o la resolución, por el incumplimiento del arrendatario y lo correspondiente al reclamo por daños y perjuicios si lo hubiere. En cuanto al pago de los servicios públicos señaló el contrato el deber en que esta el arrendatario de pagar y mantenerse solvente con dichos servicios, así como la correcta entrega de los recibos al arrendador. Quedó establecida una cláusula por garantía por la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs.105.000,oo) siendo hoy (Bs. 105.oo), especialmente para restituir a su forma original el inmueble si hubo modificaciones, así como para garantizar el buen estado del inmueble.
En fecha 19 de mayo de 1.992, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas de los ordinales 3ro. y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil (folio 25 al 26).
En fecha 28 de mayo de 1.992, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de las cuestiones previas presentadas en la fecha anterior (folio 29 al 32).
En fecha 05 de junio de 1.992, los apoderados judiciales de la parte demandada consignó escrito en donde solicitaron la declaración como no subsanada la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 43)
En fecha 11 de junio de 1.992, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a las impugnaciones que la parte demandada hizo de los instrumentos consignados. (Folio 45 al 47)
En fecha 17 de junio de 1.992, mediante un auto dictado se admitieron las pruebas consignadas (folio 54). En la misma fecha, el tribunal dejó constancia una inspección judicial realizada. (Folio 54 al 55).
En fecha 25 de febrero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia de las cuestiones previas 3ro. y 6to del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, declarándolas SIN LUGAR (Folios 59 al 62).
En fecha 04 de mayo de 1.993, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito consignado se dio por notificada y solicitó la notificación por boleta de la parte demandada (folio 63). Por tal razón, mediante un auto acordó tal pedimento (folio 64). Asimismo, el Alguacil dejó constancia de la entrega de dicha notificación (folio 66 vuelto).
En fecha 19 de mayo de 1.993, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando nuevamente la notificación a la parte demandada. Por tal motivo, en fecha 27 de mayo de 1.993 se dictó un auto acordando lo solicitado y el Alguacil dejó constancia en fecha 14 de junio de 1.993 de la imposibilidad de entregar dicha notificación (folio 76).
En fecha 08 de febrero de 1.994, mediante una diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora donde solicitó la notificación a la parte demandada por cartel (folio 82). En vista de tal pedimento, mediante un auto se acordó tal solicitud pero se dejó constancia que no se logró librar el Cartel de Notificación por no haberse cancelado los derechos arancelarios.
En fecha 20 de junio de 1.993, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nuevamente la notificación por cartel a la parte demandada (folio 85). En tal sentido mediante un auto se acordó tal solicitud (folio 85 vuelto).
En las siguientes fechas: 18 de enero de 1.995 (folio 88) y 23 de noviembre de 1.995 (folio 92), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de notificación de la sentencia interlocutoria de fecha 25-02-93. Asimismo, en fecha 15 de enero de 1.996 se acordó de tal pedimento (folio 92 vuelto).
En fecha 25 de junio de 1.996, la apoderada judicial consignó escrito de Promoción de Pruebas (folio 102)
En fecha 08 de junio de 1.998, mediante de auto dictado se establece el abocamiento de la presente causa (folio 105).
En fecha 03 de agosto de 1.998, la apoderada judicial mediante un escrito consignado solicitó librar boleta de notificación a la parte demandada (folio 106). Por tal solicitud se acordó mediante un auto dictado tal pedimento (folio 107)
Posteriormente, en fecha 13 de Febrero de 2012, en virtud del oficio Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa. (Folio 109)
En fecha 23 de Marzo de 2012 este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes , y por auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel de notificación a todas las partes intervinientes en la causa. (Folio 111 al 112)
PARTE MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, luego de remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 03 de agosto de 1.998; fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde se dio por notificada del abocamiento del Dr. Raúl Zamora Hernández y solicitó se librará boleta de notificación a la parte demandada desde esa fecha las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, luego del abocamiento por parte de este juzgado se notificaron a las partes, fijando dichos carteles en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna. Esta juzgadora observa que en la presente causa en forma clara, lacónica e inequívoca hay una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, un abandono del juicio desde hace doce años hasta la presente fecha.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y la extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL, de las partes involucradas, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso en fecha 05 de marzo de 1.992 el ciudadano JOAO LUIS GONCALVES DA CONCEICAO VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.286.247 contra la firma personal JOSÉ LUIS PEREIRA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.990, bajo el N° 51, Tomo 4-B Sgdo, del libro de Autenticaciones que lleva la Notaria Publica Primera de Caracas, en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.491.080.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
Exp. Itinerante Nº: 0029-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-1995-000037
ACSM/WS/MaríaF
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