REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de domicilio, inscrito en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el Nº 05, Tomo 7-A; transformado en Banco Universal según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 17 de abril de 1.997 bajo Nº34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA TERAN, SANDRA ORELLANA Y VICENTE DELGADO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.811, 52.349 y 48.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA JUAN ERNESTO MONAGAS C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Zona Industrial III, MECABAR Galpón 4B-5, Estado Lara inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 48, Tomo 134-A, representada por su Presidente el ciudadano Juan Ernesto Monagas Romero de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.354.273 y Migber de Monagas, cédula de identidad Nº V-12.74.557
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Expediente Nº: 0115-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-M-1999-000037
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 09 de junio de 1.999 en contra Distribuidora Juan Ernesto Monagas C.A, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de junio de 1.999. (Folio 16)
En fecha 17 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada se comisione al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 18)
En fecha 22 de junio de 1999, el Tribunal mediante auto acordó librar oficio al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (Folio 19)
En fecha 12 de julio de 1999, el Tribunal mediante auto dejó sin efecto el oficio librado en fecha 22-06-99 y acordó librar oficio para la práctica de la citación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 23)
En fecha 27 de abril de 2000, el Secretario dejó constancia que se libraron compulsas (Folio 27)
En fecha 20 de julio de 2000, el Tribunal mediante auto ordenó dejar sin efecto compulsa librada en fecha 27-04-00 y asimismo ordenó librar una nueva compulsa (Folio 29)
En fecha 10 de agosto de 2000, la Secretaría dejó constancia que se libró oficio Nº 1531 y despacho-comisión para la práctica de la citación (Folios 29-30)
En fecha 26 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia donde solicitó se libre despacho y oficio al Juzgado comisionado (Folio 32)
En fecha 17 de noviembre de 2000, el Tribunal mediante auto dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Urbanos del Estado Lara y ordenó librar nuevo despacho a los fines de la práctica de la citación (Folio 36)
En fecha 19 de enero de 2001, el Alguacil dejó constancia que resultó infructuosa realizar la citación del avalista ciudadano Migber de Monagas (Folio 45)
En fecha 30 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó citación por carteles. (Folio 39)
En fecha 08 de marzo de 2001, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel y en la misma fecha se libraron los mismos (Folio 84)
En fecha 21 de mayo de 2001, el Tribunal mediante auto exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines que el Secretario se traslade al domicilio de la parte demandada y fije cartel de citación (Folio 92)
En fecha 01 de noviembre de 2001, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que se fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (Folio 105)
En fecha 06 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó designación de defensor judicial a la parte demandada (Folio 108)
En fecha 18 de febrero de 2002, el Tribunal mediante auto designó defensor judicial ciudadano Antonio Castillo Chávez (Folio 108)
En fecha 26 de julio de 2002, el defensor judicial dio contestación de la demanda (Folio 118)
En fechas 25 de noviembre de 2003, 22 de junio, 11 de agosto, 13 de septiembre de 2004, 18 de mayo y 04 de octubre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencias donde solicitó al Tribunal sirva sentenciar la presente causa (Folios 119, 120, 121,122, 123 y 124)
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial dando cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30-11-2011 ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (Folio 125)
En fecha 26 de marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado procedió anotar en los libros respectivos correspondiéndole el Expediente Nº 0115-12 (Folio 127)
En fecha 25 de septiembre de 2012, mediante auto la presente Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa y en virtud que la parte demandada no constituyó domicilio procesal se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada (Folio 128)
En fecha 03 de octubre de 2012, la Secretaría Titular dejó constancia que se fijó cartel de notificación en la sede del Tribunal e igualmente la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 136)
En fecha 24 de octubre de 2012, la Secretaría dejó constancia que se cumplió con las formalidades para la notificación de las partes. (Folio 140)
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el Banco Exterior, C.A., Banco Universal procedió en su carácter de ACREEDOR, LEGÍTIMO PORTADOR Y TITULAR del instrumento Pagaré el cual detenta su carácter de DEUDORES los ciudadanos Juan Ernesto Monagas Romero y Migber de Monagas identificados como avalistas de la Distribuidora Juan Ernesto Monagas C.A.
2. Que la Distribuidora Juan Ernesto Monagas C.A solicitó y obtuvo un préstamo del Banco Exterior, C.A., representado ello por el pagaré Nº 210619, suscrito en fecha 01 de diciembre de 1.997 por el ciudadano Juan Ernesto Monagas Romero, procediendo en su propio nombre con el carácter de avalista y con el carácter de Presidente. Dicho “EL PAGARÉ” tiene como fecha de vencimiento el día 02 de marzo de 1998 y fue pactado por la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,oo) debe y pagará a la orden del Banco Exterior, C.A., en la ciudad de Caracas en moneda de curso legal, SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
3. Que el Banco Exterior, C.A, Banco Universal procedió a realizar los ajustes de tasa correspondientes sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil bancario de cada período MENSUAL, contados a partir de la fecha del otorgamiento del pagaré y hasta tanto sea pagado la totalidad del crédito y en cada oportunidad dicha tasa tendrá vigencia hasta que ocurra una nueva variación y ajuste, para los períodos mensuales subsiguientes los intereses que devengará el préstamo serán calculados a la rata que el Banco Exterior, C.A determine o por quien detente legítimamente “EL PAGARÉ”
4. Que en el caso de mora en el pago, la tasa aplicable será la que resulte de agregarle a la tasa de interés convencional vigente. Quedando entendido que en el supuesto de que sea modificado el régimen legal actual, las tasas de interés compensatorio como las de mora serán las tasas máximas que hayan fijado el Banco Central de Venezuela o la Autoridad competente.
5. Que el Banco Exterior, C.A quedó expresamente autorizado para cobrarse con cargos a cualesquiera cuenta o depósitos que Distribuidora Juan Ernesto Monagas C.A mantuviese el mismo, el importe total o parcial de aquellas cantidades que pudiera llegar a deberse por razón “EL PAGARÉ” sin necesidad de aviso previo, asimismo Distribuidora Juan Ernesto Monagas C.A autorizó a la EXTERIOR BANCO DE INVERSIÓN C.A., FONDO EXTERIOR, C.A., y a la ARRENDADORA EXTERIOR C.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero para que cualesquiera de ellas con cargo a cualesquiera cuentas, depósitos o créditos en general existieren en dichas instituciones a favor del Banco Exterior, C.A paguen a Distribuidora Juan Ernesto Monagas, C.A el importe total o parcial de aquellas cantidades que pudieran llegar a deberse por razón “EL PAGARÉ”
6. Que consta igualmente en “EL PAGARÉ” que los ciudadanos Juan Ernesto Monagas Romero y Migber de Monagas, se constituyeron en avalistas de todas y cada una de las obligaciones derivadas de “EL PAGARÉ” asumidas por la Distribuidora Juan Ernesto Monagas C.A siendo entendido que el aval se mantendría vigente durante cualquier prórroga que se concedan ambas partes sin necesidad de notificación durante la mora si la hubiere y hasta la definitiva cancelación de las obligaciones avaladas.
7. Que el Banco Exterior, C.A., quedó expresamente autorizado para pagarse con cargo a cualesquiera cuentas o depósitos que existieran a nombre de “LOS AVALISTAS” en el Banco Exterior C.A., el importe total o parcial de las cantidades que se le adeuden por razón de las obligaciones avaladas, sin necesidad de previo aviso.
8. Que adicionalmente vencido el término fijado en el “EL PAGARÉ” la Distribuidora Juan Ernesto Monagas C.A, no cumplió con sus obligaciones y ha dejado de pagar el monto adeudado y en consecuencia la integra obligación frente el Banco Exterior, C.A al pago del total adeudado en virtud del pagaré de marras.
9. Que por último, el Banco Exterior, C.A., exigió el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Distribuidora Juan Ernesto Monagas C.A., garantizadas éstas por “LOS AVALISTAS” y a la fecha se realizaron todas las gestiones dirigidas a obtener el pago de los adeudado, cuyo total asciende, con corte de cuenta al día 17 de Marzo de 1999, inclusive a la cantidad de veintiocho millones ciento noventa y siete bolívares (Bs.28.197.000,oo)
Por otra parte el demandado no dio contestación a la demanda sino a través de su defensor judicial:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió original de pagaré signado bajo el No. 210619 debidamente firmando entre Banco Exterior, C.A, Banco Universal y Distribuidora Juan Ernesto Monagas C.A en fecha 01 de diciembre de 1.997 donde consta la fecha de vencimiento por la cantidad de ciento cincuenta millones exactos bolívares (Bs. 150.000.000, oo) siendo hoy (Bs. 150.000, oo) la cantidad librada y en el reverso del mismo los avalistas ciudadanos Juan Ernesto Monagas Romero y Migber de Monagas. Al respecto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
2.) Promovió en original Posición de Riesgo emitida por la Entidad Bancaria Banco Exterior C.A Departamento de Liquidación de Crédito de fecha 16 de marzo de 1999. Al respecto, observa este Tribunal que el presente instrumento carece de firma de recibido y en ese sentido debe precisarse que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Y así se establece.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo de la parte actora.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
En el caso de autos, se evidencia que la presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es “EL PAGARÉ”, cuyas reglas están contenidas en los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio.
El Pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad de que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.
El pagaré puede ser suscrito directamente por el obligado a través de representante o mandatario, además que este debe contener las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, sin estos requisitos esenciales del título carece de efectos cambiarios. Como originalmente el título de cambio era expresión del contrato de cambio trayectoria y el derecho canónico prohíbe del pacto de intereses, se ideo la emisión de un título análogo al cambiario en el cual la obligación de pagar los intereses se ocultara bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que de otro lado, tuviese que emitirse el título para pagar en una plaza diferente a la orden de tercera persona.
Ahora bien, se desprende de autos que los ciudadanos Juan Ernesto Monagas y Migber Monagas, se constituyeron en principales avalistas de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Distribuidora Juan Ernesto Monagas C.A., en relación a estos la norma establece que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido como garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Por su parte el artículo 486 del Código de Comercio establece:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener La fecha, la cantidad en número y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”
El artículo 487, establece.
“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto y la prescripción”
Del mismo modo, observa quien aquí decide, que durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, y que los documentos de prueba consignados por la parte actora están debidamente firmados por las partes y especialmente por las personas, tanto jurídica como naturales a las que fue opuesto, en el sentido fue emitido el pagaré Nro. 210619 respectivamente, sin aviso y sin protesto, aceptado para ser pagado, del mismo modo ni deudora principal ni sus avalistas alegaron haber pagado al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, las cantidades de dinero demandadas, por lo que tiene como un hecho admitido su incumplimiento, resultando procedente la pretensión.
En este sentido y tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas y la concordancia entre las mismas y con relación a los alegatos de las partes, pasa esta Juzgadora a elaborar las siguientes consideraciones, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio de la carga de la prueba:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Dichas normas establecen los principios que rigen la carga prueba, a saber:
1) Action incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. A la otra parte también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base de su demanda. Es el autor el primero en pretender, a él por lo tanto, corresponde probar en primer término;
2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, la parte demandada puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es “Contradecir o desconocer los hechos y por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones”
Dicho lo anterior, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante Banco Exterior, C.A. Banco Universal toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los instrumentos opuestos a la parte demandada del cual derivan su pretensión constituido por el instrumento pagaré Nro. 210619 respectivamente, que consignados en original siendo la prueba fundamental y por cuanto el mismo se trata de un instrumento privado no fue desconocido o impugnado por la parte demandada en la oportunidad respectiva.
Sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar las pretensiones de la demandante, y no demostró el pago ni la liberación de su obligación.
Aunado a ello, el referido pagaré, cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones esgrimidas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerarse que Banco Exterior C.A, Banco Universal, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligación, con los respectivos intereses y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por lo contrario se encuentra legalmente tutelada, toda vez que ha quedado evidenciado que el demandado no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré N° 210619 de fecha 01 de diciembre de 1.997, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 28.197.000,oo) , siendo hoy VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 28.197,oo) . La parte demandante pretende en su escrito libelar el cobro de los honorarios profesionales, quien aquí decide considera que el mismo debe ser instaurado por un juicio aparte e independiente de este.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES incoada por BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la DISTRIBUIDORA ERNESTO MONAGAS, C.A y representada por su Presidente el ciudadano Juan Ernesto Monagas Romero y Migber de Monagas.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 28.197.000,oo), siendo hoy VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 28.197,oo), compuesto de la siguiente manera: Capital adeudado de “EL PAGARÉ”, que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo) siendo hoy VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) mas la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.197.000,00), siendo hoy UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE (Bs, 1197,00) por interese causados sobre el capital del pagaré.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades que resulten por concepto de la indexación monetaria, la cual debe calcularse desde la fecha con corte al día 17 de marzo con respecto al pagaré hasta el momento en que resulte definitivamente firma esta sentencia, tomando en cuenta la tablas de Índices de Productos al Consumidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, emitidas por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser calculado únicamente sobre el capital adeudado.
CUARTO: Se niega el pago de honorarios profesionales.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo la 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
Exp. Itinerante Nº: 0115-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-M-1999-000037
ACSM/WS.
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