REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 202º y 153º


PARTE ACTORA: MARISOL ESTEPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 10.278.728
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZULAY HERNANDEZ, Inpreabogado Nro.56.475, MARIA BEATRIZ CHACON, Inpreabogado Nro. 74.923,PEDRO ALEJANDRO CORDERO, Inpreabogado Nº 34.320, JENNYFER BELLO, Inpreabogado Nº 104878, DANIELA GONZALEZ Inpreabogado Nº 137.418, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, abogados en ejercicio, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL BOLIVAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad, Nro.6.102946.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIXTO DELGADO FERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.135.554, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.780.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Expediente Nº: 0106-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-F-1999-000001
SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda interpuesta en fecha 06 de agosto de 1999, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
La demandante, ciudadana MARISOL ESTEPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.278.728, alegó en su libelo de demanda haber sostenido una relación concubinaria con el demandado, la cual comenzó desde octubre de 1985 y se mantuvo por un lapso de 12 años, donde procrearon dos hijos, indicando además que durante dicha relación adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Piso 10, identificado con el Nº 10-6.B, de la Torre “B” del Centro Comercial Residencial “Central Cúa”, Av. Los Próceres de la Ciudad de Cúa Distrito Urdaneta, del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, del estado Miranda, el 30 de septiembre de 1982, bajo e Nº 42, Folio 304, Tomo 4 adicional, Protocolo Primero. El precitado inmueble está registrado a nombre del ciudadano LUIS RAFAEL BOLIVAR H., por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1995, bajo el Nº 44, folios 203 al 205, protocolo Primero, Tomo 3, siendo el precio de adquisición del mismo Bs 120.000,00, teniendo un valor aproximado actualmente de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 18.000.000,00) (Folio 7).
Alegó también que dado que el demandado no ha querido realizar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria de forma amistosa la solicitó por vía litigiosa y solicitó además, de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 1999 fue admitido la demanda y se emplazó a la parte demandada a comparecer ante el Juzgado para dar contestación a la demanda (Folio 13)
Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2000 la parte actora solicitó mediante diligencia se decrete la Medida de Enajenar y Gravar del bien mencionado anteriormente y la ratificación de la citación de la parte demandada, consignó Poder conferido a sus representantes ZULAY HERNÁNDEZ MAGALES y MARIA BEATRIZ CHACÓN, antes identificadas (Folios 15 al 17).
En fecha 23 de Febrero de 2000 se abocó el Juez Temporal al conocimiento de la causa (Folio 18) y en fecha 25 de abril de 2000 el Tribunal emitió auto donde decretó la medida cautelar solicitada y libró Oficio Nº -0471 en la misma fecha al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda para su conocimiento.
En fecha 18 de diciembre de 2000, la parte demandada contestó la demanda, alegando La Cuestión Previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando además que el tiempo que duró la relación concubinaria fue de 9 años terminando de mutuo acuerdo en enero del año 1993, y que el bien inmueble fue adquirido el 26 de julio de 1995 mucho después de terminada dicha relación, además alegó que dicho inmueble actualmente no le pertenece ya que fue enajenado el 28 de diciembre de 1999 tal y como consta el en el documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó inserto bajo el Nº 53, Tomo 129 de los libros llevados por esa Notaria(Folio 27). Basándose en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Impugnó y tachó la constancia de convivencia presentada por la parte actora y así mismo rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda. (Folios 23 y 24)
En fecha 18 de diciembre la parte demandada consignó poder otorgado a su representante Dr. SIXTO DELGADO FERNANDEZ antes identificado así como el documento de compra y venta del bien inmueble en litigio (Folio 25 al 28). En fecha 23 de enero de 2001 la parte demandada consignó diligencia de escrito de promoción de pruebas (Folios 29 al 31), y el 29 de enero de 2001 solicitó que se fijara la fecha de comparecencia para que los testigos promovidos por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas fueran evacuados en su debida oportunidad. (Folio 32)
En fecha 05 de febrero de 2001 el Tribunal libró auto donde se pronunció con respecto al escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, ordenando citar a la parte actora para que comparezca a fin de absolver las posiciones juradas, ordenando de igual forma a la parte demandada absolver recíprocamente las posiciones juradas que le formule la parte actora, así mismo admitió la promoción de pruebas de testigos por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, comisionó al tribunal evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, el secretario libró boleta de citación a la parte actora, así como a los testigos identificados en el escrito de contestación de la demanda promovido por la parte demandada (Folios 33 al 37)
En fecha 23 de mayo de 2001 la parte actora solicitó al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librar los oficios sobre las resultas de la evacuación de prueba de testigos, y en fecha 8 de Junio de 2001 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó al mismo librar los oficios correspondientes, en los cuales se declara desierto el acto ya que los testigos no hicieron acto de presencia ante el tribunal. (Folios 38 al 42)
En fecha 09 de abril de 2003 se abocó el Juez Titular de la causa librando boleta de notificación a la parte demandada y en fecha 18 de agosto de 2004 la parte actora solicitó al tribunal el pronunciamiento de la causa.
En fecha 15 de Febrero de 2008 la parte actora representada por JENNIFER BELLO, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 104878, solicitó al Juzgado abocarse al conocimiento de la causa y dictar sentencia (Folio 64). El 20 de febrero de 2008 se abocó el juez provisorio y en fecha 27 de febrero de 2008 compareció la parte actora solicitando, boleta de notificación a la parte demandada En fecha 07 de marzo de 2008, se libra boleta de notificación a la parte demandada y el 18 de Julio de 2008 el aguacil deja constancia de la citación realizada a la misma. (Folio 69 al 71).
En fecha 23 de julio de 2008 comparece la parte demandada, solicitando la perención de la instancia (Folio 72), y el 24 de marzo de 2009 la parte actora diligenció solicitando sentencia, actuación que repite el día 15 de abril de 2009 (Folios 73 al 77).
En fecha 20 de mayo de 2009 la demandante solicitó sentencia y el 21 de mayo de 2009 la Juez DAYANA SEVILLA JIMENEZ se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a la parte demandada (Folios 79 al 80).
El 2 de junio de 2009 la parte actora solicitó librar boleta de citación al demandado.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 236, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 26 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarlo en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. Luego de cumplir con las formalidades de notificación mediante boleta y cartel para garantizar el debido proceso a las partes pasa el Tribunal a sentenciar la presente causa.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

El presente caso, ventiló un juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La parte actora alegó, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUIS RAFAEL BOLIVAR, la cual comenzó desde octubre de 1985 y se mantuvo por un lapso de 12 años, donde procrearon dos hijos, el mayor de ellos nació el 27 de febrero de 1983 y el menor nació en fecha 26 de febrero de 1988. Indicó además que durante dicha relación adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Piso 10, identificado con el Nº 10-6.B, de la Torre “B” del Centro Comercial Residencial “Central Cúa”, Av. Los Próceres de la Ciudad de Cúa Distrito Urdaneta, del Estado Miranda, registrado en fecha 26 de julio de 1995 por ante la Oficina Subalterna del Estado Miranda. Alegó también que dado que el demandado no ha querido realizar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria de forma amistosa la solicitó por vía litigiosa.
Por su parte el demandado, alegó en la contestación de la demanda La Cuestión Previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuso la falta de cualidad de la demandada, indicando además que el tiempo que duró la relación concubinaria fue de nueve (9) años terminando de mutuo acuerdo en enero del año 1993 y que el bien inmueble fue adquirido mucho después de terminada dicha relación, además indicó que dicho inmueble actualmente no le pertenece ya que fue enajenado el 28 de diciembre de 1999.

-III-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia se observa que el presente ventiló un juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria y fue sustanciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por guardar pertinencia con los hechos alegados.

PUNTO PREVIO I

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 23 de julio de 2008 la parte demandada consignó diligencia en donde solicitó la perención de la instancia (Folio 72) por cuanto la causa ha estado paralizada por más de cuatro (04) años sin que la parte actora actuara en el expediente.
Ante el pedimento de perención por parte del demandado, quien Juzga debe expresar que la presente causa se encuentra en la etapa de proferir sentencia definitiva, por lo que no incurre en los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo es taxativo al señalar que hay perención de la instancia cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación del demandado, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa…..”, existe también perención de la instancia cuando ha transcurrido un año sin actividad procesal por la falta de impulso. ya que este supuesto solo ocurre desde el inicio del proceso hasta entrada la causa en etapa de vistos para sentencia, solo puede suceder la extinción del proceso por “perdida del interés”, cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes en el proceso, tal como se indica en la sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que sostiene lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia … (omissis)… b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Ante todo lo antes expuesto, en el caso de marras el Juicio se encuentra en la etapa de dictar la sentencia definitiva, sólo puede suceder la aplicación de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Civil o la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y no decretar la perención, por lo que considera quien Juzga, que el apoderado judicial del demandado, erró al solicitar se declare la perención, de conformidad con el artículo 267 ejusdem, estando la causa al estado de dictar sentencia definitiva, por cuanto no correspondía a la etapa procesal para solicitarla, en consecuencia, este tribunal niega dicha solicitud, por no estar ajustada a la Ley. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

La parte demandada opuso al demandante la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, no habiendo expuesto argumento alguno que sustentara esta oposición alegada, por lo tanto esta juzgadora desecha por improcedente la cuestión previa de falta de capacidad del actor para comparecer en juicio. Así se decide.

PUNTO PREVIO III

En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opuso la falta de cualidad de la accionante, ciudadana MARISOL ESTEPA, para sostener el presente juicio
Al respecto, para esta juzgadora es conteste con la jurisprudencia venezolana al establecer que la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, se observa que la parte demandada no aportó al proceso requisitos y elementos necesarios para demostrar la falta de cualidad de la demandante, teniendo en consecuencia para este Juzgado la idoneidad para actuar válidamente en juicio e intentar el reconocimiento de la Liquidación y Partición de la comunidad Concubinaria de la ciudadana MARISOL ESTEPA.- Así se decide

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión planteada.

-IV -

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Constancia original de convivencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín en fecha 30 de enero de 1984.- Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, suscrito por ambas partes y por los testigos correspondientes y además, fue tachado en el lapso legal correspondiente. Sin embargo el tachante (parte demandada) no cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, a la constancia de convivencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Original y copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos procreados con el demandado, La primera de ellas emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 16 de marzo de 1983 perteneciente a DARWIN EDUARDO BOLIVAR ESTEPA, y la otra emanada por Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 14 de Abril de 1988 perteneciente a DIRWAN RAFAEL BOLIVAR ESTEPA. .-Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia Certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del litigio, autenticado en fecha 01 de febrero de 1990 por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 31 del Tomo 12, y que luego fue registrado en fecha 26 de julio de 1995 por ante el Registrador Subalterno de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 44, folios 203 al 205, Tomo 3, Protocolo 1º. Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos: Al respecto advierte esta Juzgadora que al manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
2. Copia simple del documento de compra y venta del inmueble en litigio, donde alega la enajenación del mismo, autenticado en fecha 28 de diciembre de 1999 por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó inserto bajo el Nº 53, Tomo 129 de los libros llevados por esa Notaria (Folio 27).-Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Posiciones Juradas: Las misma no se llevaron a cabo ya que ninguna de las partes contendientes comparecieron ante el Tribunal. Por tanto esta Sentenciadora no otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.
4. Prueba de Testigos: Los testigos interpuestos por la parte demandada en su libelo de contestación a la demanda no asistieron al lugar y fecha indicada por el Tribunal, declarándose así desierto el Acto y como consecuencia esta Sentenciadora no confiere ningún valor probatorio. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir al fondo del presente juicio vistas, revisadas y analizadas las actas procesales observa:
La demandante de autos, ciudadana MARISOL ESTEPA, en su escrito de demanda determinó su pretensión, que en su carácter de concubina del ciudadano LUIS RAFAEL BOLIVAR HERNÁNDEZ, se le determine la liquidación y partición de la comunidad de un bien inmueble, ampliamente identificado en el expediente, adquirido durante la comunidad Concubinaria.
Ambas partes convinieron en haber procreado dos (2) hijos, desprendiéndose de los autos que el mayor de ellos nació el 27 de febrero de 1983 y el menor nació en fecha 26 de febrero de 1988, igualmente convinieron en que sí mantuvieron una relación concubinaria, sin embargo de autos no se desprende claramente la fecha de inicio y la fecha de culminación de la referida relación.
Por su parte la demandante establece en su libelo que “…Desde el mes de octubre de 1985 comencé a mantener una relación concubinaria con el ciudadano LUIS RAFAEL BOLIVAR…” y que mantuvo una relación concubinaria por espacio de doce (12) años. De acuerdo con lo alegado por la accionante, se presume que la relación concubinaria comenzó en el año de 1985 y culminó en el año de 1997.
Por su parte, el demandado en la contestación de la demanda establece que “… la verdad es que la relación concubinaria duró nueve (9) años, terminando dicha relación de común acuerdo en enero de 1993…”. De acuerdo con lo alegado por el accionado, se presume que la relación concubinaria comenzó en el año de 1984 y culminó en el año de 1993.
Por otra parte, de la Constancia original de Convivencia, suscrita por ambas partes, se desprende que fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín en fecha 30 de enero de 1984 y de la partida de nacimiento del hijo menor, DARWIN EDUARDO BOLIVAR ESTEPA, se desprende que fue emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de marzo de 1983.
Ahora bien, de la copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del litigio, se desprende que fue autenticado en fecha 01 de febrero de 1990 por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 31 del Tomo 12, y en el mismo se establece lo siguiente:

“…Por el presente documento declaramos: Que cedemos nuestros derechos, deberes y obligaciones al ciudadano LUIS RAFAEL BOLIVAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, portador de la cédula de identidad, Nro. 6.102.946. y de este domicilio; sobre Un Apartamento destinado a vivienda Nº 10-6-B, Piso 10, Torre “B” del Centro Comercial Residencial “Central Cúa”, situado en la Avenida Los Próceres de la Ciudad de Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda, el 30 de septiembre de 1982, bajo e Nº 42, folio 304. tomo 4, Protocolo Primero…”
(…)
“…5.- El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), que declaramos recibir del comprador en moneda de curso legal a nuestra entera satisfacción. Por medio de este documento trasmitimos al Comprador el dominio y posesión del inmueble descrito y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y yo, LUIS RAFAEL BOLIVAR HERNÁNDEZ, ya identificado, declaro: Que acepto la presente cesión derecho, en los términos expuestos…”

El caso de marras, ambas partes reconocen la existencia de la comunidad concubinaria, institución ésta que en la actualidad está consagrada constitucionalmente, y nuestro Máximo Tribunal estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…” (T.S.J. Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005)

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.
Igualmente establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil Textualmente:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”

En el caso en comento, y en base al artículo 77 constitucional, a la jurisprudencia, a lo establecido en nuestras leyes sustantivas y adjetivas pertinentes y a las pruebas presentadas por las partes y valoradas por éste Órgano Administrador de Justicia, se desprenden una serie de indicios que llevan a decidir que efectivamente entre la ciudadana MARISOL ESTEPA y el ciudadano LUIS RAFAEL BOLIVAR HERNÁNDEZ, existió una unión de hecho estable que comenzó en el año de 1984 y culminó en el año de 1993, y tenemos como indicios los siguientes: 1-. La existencia de dos hijos entre la ciudadana MARISOL ESTEPA y el ciudadano LUIS RAFAEL BOLIVAR HERNÁNDEZ, el primero nacido el 27-07-1983 y el segundo el 26 -02-1988, evidenciándose que la fecha de que tuvo lugar la concepción del primero de las hijos guarda relación con la fecha de la Constancia original de convivencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín en fecha 30 de enero de 1984, suscritas por ambas partes y por testigos presenciales, traída a autos por la demandante. 2.- De lo establecido por el demandado en la contestación de la demanda al alegar que la relación concubinaria duró nueve (9) años, terminando dicha relación de común acuerdo en enero de 1993; 3 .- De los testigos que suscribieron la Constancia de Convivencia, ut supra expedida, se desprende la existencia de la relación concubinaria y como lo señala la Sentencia anteriormente trascrita, son aquellos que forman parte de la esfera social y familiar de la pareja los que pueden corroborar dicha unión concubinaria.
Ahora bien, siendo el concubinato una unión extramatrimonial entre un hombre y una mujer, de forma estable y permanente, esta Juzgadora considera que ha quedado evidenciado por todo el conjunto de pruebas presentadas en el caso en estudio, que existía convivencia no matrimonial, estable y permanente entre los ciudadanos MARISOL ESTEPA y el ciudadano LUIS RAFAEL BOLIVAR HERNÁNDEZ, que la misma era pública como se demuestra de la presencia de Testigos para obtener la carta de convivencia y que vivían en concubinato desde el mes de enero de 1984 hasta el mes de enero de 1993. Así se decide.
Visto lo anterior, y dado que se demuestra palmariamente de la copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto del litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 31 del Tomo 12, , que el ciudadano LUIS RAFAEL BOLIVAR HERNÁNDEZ adquirió el dominio y posesión del inmueble descrito en fecha 01 de febrero de 1990, para esta juzgadora es forzoso declarar que dicho inmueble fue adquirido durante la relación Concubinaria existente entre él y la ciudadana MARISOL ESTEPA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA DECLARA:
PRIMERO: Con LUGAR la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARISOL ESTEPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 10.278.728, contra el ciudadano LUIS RAFAEL BOLIVAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad, Nro.6.102946, sobre un (01) inmueble constituido por una superficie aproximada de SESENTA y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (67,80 M2); consta de dos (2) habitaciones, un (01) baño, recibo-comedor, cocina lavadero y balcón; le pertenece en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento Nº 67, ubicado en la planta sótano 1; el apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: fachada Norte de la Torre “B” y cuarto de medidores; SUR: fachada sur de la Torre “B” y Apartamento 10-5-B; ESTE: Apartamento 10-4-B y pasillo de circulación de por medio y OESTE: Fachada Oeste de la Torre “B”; y le corresponde un porcentaje de 0,904977 % en la Torre y de 0, 270825 en el CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL CENTRAL CÚA.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo la 01:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.


Exp. Itinerante Nº: 0106-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-F-1999-000001
ACSM/WS/rodolfo