REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A” antes denominada Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A. empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación , conforme Decreto N° 8.071, de fecha 22 de Febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.621, en esa misma fecha, domiciliada en Caracas constituida inicialmente según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1994, anotado bajo el N° 16, Tomo 258- A- SGDO., cuya ultima modificación de su Documento Constitutivo- Estatutario, quedo inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 15 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 2, Tomo 42-A-SGDO., publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.625 de fecha 28 de Febrero de 2011.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROXY S.R.L. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1987, bajo el N° 49, Tomo 56-A- PRO., representada por la ciudadana SARA GABAY DE BENAIM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.010.323 en su carácter de Directora Gerente.
APODERADOS
DEMANDANTE: SARAH ELOINA PEREZ NIEVES, MARIANELA CASTILLO, ANDREINA MARCHAN RIOS, YHIZZY CASTRO, ANABELLA FERNANDES DA SILVA, ITALA JOSEFINA DUARTE ORTEGA y JOSE ANTONIO PAIVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.608.721, V-10.330.011, V-16.424.635, V-14.019.955, V-13.180.823, V-10.500.404, V- 9.960.102 y V-6.932.621 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajos los N° 41.709, 71.731, 152.672, 95.204, 131.989, 69.506, 47.231 y 64.351.
APODERADO
DEMANDADA: EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.589
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE: N° 12-0131

- I -
Síntesis del proceso

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de Junio de 1998, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir esta causa.
En fecha treinta (30) de Julio de 1998, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
En fecha 07 de Agosto de 1998, el ciudadano Alguacil adscrito al referido Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, manifestando que la citada se negó a firmar el respectivo recibo de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 1998, la secretaria LERIDA TORRES secretaria de ese Despacho Judicial, dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Diciembre de 1998, la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas, contempladas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la representación de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 15 de Enero de 1999, procedió a subsanar las mismas. Asimismo, dada la incidencia surgida, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1999, declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas, e, igualmente procedió a declarar su incompetencia en el conocimiento del asunto, en virtud de la cuantía, procediendo a declinar la causa en los Juzgados de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial. Así mismo, consta a los autos copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de Octubre de 2001, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Distribuidora Roxi C.A., cesando de esta manera la prejudicialidad declarada en las cuestiones previas antes referidas.
En fecha 28 de Abril de 1999, fue recibido el expediente por el Juzgado Duodécimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de la partes, a objeto de que una vez cumplidas dichas notificaciones, comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Mayo de 1999, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo la demanda, y, propuso reconvenir a la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia, en virtud de que la reconvención propuesta excede la cuantía de dicho Juzgado, y en consecuencia declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1999, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención planteada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes, mediante escritos presentados en fechas 30 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1999, promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 13 de Diciembre de 1999, según consta de nota de secretaría.
En fecha trece (13) de Enero del 2000, se dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente y declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
En fecha veintisiete (27) de Abril del 2000, la parte actora reconvenida presentó escrito de informes.
En fecha diez (10) de Mayo del 2000, la parte demandada reconviniente presentó escrito de observación a los informes presentados por la actora-reconvenida.
En fecha, 11 de Octubre de 2000, 19 de Septiembre de 2001, 25 de Enero de 2002, la parte actora-reconvenida solicitó se dicte sentencia, en la presente causa.
En fecha 21 de Marzo de 2012, este Tribunal recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procediendo en fecha 26 de Junio de 2012 a abocarse al conocimiento del asunto y ordenando las correspondientes notificaciones de las partes. Todo ello, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlos con base a las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que su mandante celebró contrato de concesión en fecha tres (3) de Junio de 1997, con la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA ROXY S.R.L. cuyo objeto era ceder en uso un espacio de veinticinco metros cuadrados (25,00 mts2) que forma parte del local comercial de la sucursal de Supermercado CADA, ubicado en la Avenida Lecuna, Parque Central, Caracas.
Que en el contrato quedó establecido la obligación del concesionario en cancelar a su mandante la cantidad de setenta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 73.000,00) mensuales.
Que la duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de Junio de 1997 y que el plazo podría ser prorrogado siempre y cuando las partes de común acuerdo manifestaran su voluntad por escrito de hacerlo, dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del vencimiento del mencionado contrato de concesión.
Que en virtud de que no se llevó a cabo el acuerdo de prorrogar el contrato, su mandante extendió una notificación por escrito a la demandada Distribuidora Roxy S.R.L. expresando la negativa de prorrogar el contrato en cuestión y que en virtud de ello, debían desocupar el local al vencimiento del mismo, y en tal sentido acompañó a su libelo misiva que fuera enviada a la parte demanda.
Que ambas partes acordaron que el concesionario se compromete a desocupar el espacio objeto de contrato de concesión al vencimiento del término fijo o de la prorroga, si la hubiera y a entregar dicho local en las mismas condiciones en que le fue entregado, de lo contrario el concesionario se obligaba, como en efecto quedo obligado, a pagar a su mandante la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios como penalidad por la falta de cumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas contenidas en el contrato de concesión, sin que ello obste para que su mandante ejerza cualesquiera otra acción.
Que hasta la presente fecha DISTRIBUIDORA ROXY S.R.L. no ha desocupado el espacio dado en concesión, y es por lo que acude a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, el cumplimiento del contrato de concesión por haberse vencido el término del mismo, así como, el pago del monto establecido en el cláusula penal del contrato suscrito. Igualmente solicitó la indexación de las cantidades de dinero que resulte condenada a pagar la demandada.
Concluyó solicitando la condenatoria en costa a la parte demandada y estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00).
-III-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Estando dentro de la debida oportunidad procesal, la apoderada de la parte accionada, presenta escrito de contestación del siguiente tenor:
Procedió a Impugnar la cuantía de la demanda estimada por la actora, señalando que: el importe sostenido por la actora como indemnización diaria conforme a la CLAUSULA NOVENA del calificado “CONTRATO DE CONCESION”, puesto que en el dicha Cláusula no establece penalidad alguna al efecto. Del mismo modo señala que, sin embargo, para el supuesto que se considere al libelo como suficiente, la cuantía, en lo que a este primer punto se refiere, nunca sería de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00), puesto que atendiendo la nota de recepción en el Tribunal Distribuidor, la demanda fue promovida el día 30 de Junio de 1998 y no el 15 de Julio de 1998 como dice la actora, con lo que la cuantía seria por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (300.000,00).
Continúa expresando que, en lo concerniente a la suma de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), la actora lo determinó como equivalentes a los daños y perjuicios causados anteriores a la presentación de la demanda por retardo perjudicial y/o lucro cesante, daños estos que nunca especificó en el libelo y que siguen aun sin conocerse, se tiene que existiendo una cláusula penal determinada en la CLAUSULA DECIMA NOVENA del contrato calificado como de Concesión, los daños a tenor de lo establecido en el articulo 1.258 del Código Civil, estarían previstos o compensados con la dicha Cláusula Penal, resultando improcedente, en consecuencia, la estimación hecha.
Concluyó expresando en cuanto a la impugnación de la estimación de la cuantía, lo siguiente: Primero: Por no existir en la Cláusula Novena del Contrato penalidad diaria alguna y Segundo: Ya que no debió haberse hecho estimación alguna de daños y perjuicios por ser ellos contrario a la ley. Que por consiguiente, no existe cuantía fijada en la demanda como y, como se dijo, para el caso de que el Tribunal considere que el libelo se basta por si mismo, se fija la nueva cuantía de la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que es el resultado de multiplicar por 30 que no por 45, los Bs. 10.000,00 diarios pretendidos por la actora.
En cuanto al fondo de la demanda, expresó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. en contra de su mandante tanto en los hechos como en el derecho.
Desconoció formalmente la notificación por escrito que dice la actora extendió a la demandada mediante la cual expresó su negativa de prorrogar el contrato.
-IV-
DE LA RECONVENCION
En la reconvención planteada por la parte demandada, sostuvo lo siguiente:
Que la sociedad mercantil Distribuidora Roxy S.R.L viene usando y disfrutando a cambio de un canon mensual un espacio que forma parte del local comercial de la Sucursal de Supermercado CADA, ubicado en Parque Central, Avenida Lecuna en Caracas, desde el 29 de Noviembre de 1998, conforme a contrato suscrito con las sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (CADA), denominado de “concesión”, quedando anotada bajo el número 50, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda; que posteriormente conforme a contrato también suscrito con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (CADA), denominado de “concesión” celebrado el 14 de noviembre de 1991. Y finalmente con la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. en sustitución de la C.A. DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (CADA), con todas las obligaciones que dicha sustitución implica, mediante contrato también denominado de “concesión” celebrado el 05 de junio de 1997, inscrito bajo el numero 55, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones que son llevado en la Notaria Pública Vigésimacuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Continúa expresando que, en el primero de los contratos referidos, conforme a su Cláusula Séptima, la duración se fijó en seis (6) meses contados a partir de la fecha de su autenticación, prorrogable automáticamente por periodos iguales si el cedente no notificaba a el concesionario su voluntad de no prorrogar el contrato dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del termino inicial. Que por cuanto no habiéndose celebrado otro contrato de concesión, aquel contrato fue a tiempo indeterminado.
Sigue expresando que, en la Cláusula Novena del mencionado contrato se fijo el canon de concesión mensual de duración del contrato, en la suma de SEIS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 6.000.00) que deberían ser pagados dentro de los primeros diez (10) días al vencimiento de cada mes. Que en el segundo de los contratos, específicamente en la Cláusula Séptima, se estableció la duración del contrato en un (1) año, contado dicho término a partir de la firma, prorrogable dicho término por un periodo igual. De ésta forma señala que, dado que no fue suscrito otro contrato sino hasta el 05 de Junio de 1997, el contrato firmado el 14 de noviembre de 1991, dejo de ser a tiempo determinado para convertirse en a tiempo indeterminado.
También alega que, en el tercero de los contratos, es decir el suscrito el 05 de junio de 1997, fueron modificadas las condiciones para el concesionario, las cuales eran contrarias al orden público, específicamente en la Cláusula relacionada con la duración del contrato.
Expresa igualmente que, el contrato de concesión suscrito el 14 de Noviembre de 1991, tiene plena vigencia en cuanto a que es un contrato a tiempo indeterminado, en función a su irrenunciabilidad.
Continúa alegando que, los contratos suscritos DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (CADA) o con la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. fueron determinados como CONTRATOS DE CONCESION pero en su espíritu y razón, esos contratos no son diferentes a un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Que la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., una vez que desmejoró premeditada e ilegalmente las condiciones de DISTRIBUIDORA ROXY S.R.L., en el contrato suscrito el 05 de junio de 1997, le sirvió para incoar en su contra la acción por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, durante el curso del proceso judicial, y fomentó privar durante los días viernes 13 de noviembre de 1998 y desde el 19 de diciembre de 1998 hasta el 05 de enero de 1999, el espacio ocupado por DISTRIBUIDORA ROXY S.R.L. del servicio de energía eléctrica, con lo que no pudieron laborar sus trabajadores en tan significativas fechas desde el punto de vista comercial. Igualmente privó a su representada DISTRIBUIDORA ROXY S.R.L la oportunidad de exponer a la vista del público su mercancía ya que cajas de la propiedad del Supermercado y anuncios alusivos a la mercancía del mismo, fueron colocados para obstruir la vista hacia las vitrinas de DISTRIBUIDORA ROXY S.R.L , perturbando así el uso y disfrute del espacio ocupado, así como el normal desarrollo comercial de esta y en consecuencia impedir la exhibición de sus productos y su actividad lucrativa, en tan significativas fechas desde el punto de vista comercial. Asimismo, privó a los trabajadores de DISTRIBUIDORA ROXY S.R.L del acceso a las instalaciones sanitarias existentes en el área del Supermercado, acceso del que venia disfrutando su mandante desde noviembre de 1988, con el perjuicio para aquella al tener que autorizarlos para salir del supermercado a hacer sus necesidades mas indispensables.
Continúa mencionando que, con su actitud CATIVEN, además de hacerse justicia por su propia mano, violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de DISTRIBUIDORA ROXY S.R.L., para dedicarse a la actividad lucrativa, todos establecidos en la Constitución Nacional.
Concluyó solicitando, la declaratoria de los diferentes contratos concebidos bajo la denominación de “CONTRATO DE CONCESION” sean “CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO” a tiempo indeterminado.
Solicitó así mismo que, se condene a CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Fundamentó la reconvención en el contenido de los artículos número 60, 84 en su aparte único y 96 de la Constitución de la Republica de Venezuela; 1.614 del Código Civil en concordancia con el 18 de la Ley de Regulación de Alquileres; 1.185 del Código Civil.
Estimó la demandada en la cantidad de TRINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35. 000.000,00).
-V-
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
El apoderado de la parte actora-reconvenida, en cuanto a la reconvención planteada, señaló:
Que la parte demandada en su escrito de reconvención alegó que la cláusula novena del contrato de concesión, no es a esa cláusula a la que se quiso hacer referencia, toda vez que la mención de la misma corresponde a un error material, que no significa, que en el cuerpo del contrato no exista tal cláusula penal, y que ciertamente este tipificada con el numeral décima novena.
Que la pretensión de la acción es el pago o la condenatoria al pago de cláusula penal en su totalidad, desde la fecha de vencimiento del contrato hasta la total entrega del inmueble, por lo cual, la estimación de la demanda en términos reales de tal pretensión solo lo fue a los fines de estimar una cuantía al momento de interponer la demanda, pues en cualquier caso la cantidad verdaderamente reclamada, solo será cierta en el momento de la entrega del inmueble.
Que dicha estimación no entorpece la acción intentada, por cuanto sigue correspondiendo a la misma instancia.
Que la parte demandada reconviniente señaló que, en lo concerniente a la estimación de daños y perjuicios por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON EXACTOS, (Bs. 1.000.000,00), se tiene que existiendo una cláusula penal determinada en la Cláusula Décima Novena, los daños a tenor de lo establecido en el articulo 1.258 del Código Civil, estarían previstos o compensados con dicha cláusula. Y que la estimación de daños y perjuicios no eximen al demandado al pago de la cláusula penal, pues esta última es explícita al propio texto del contrato, lo cual quiere decir que constituye por si misma una estimación voluntaria a los daños y perjuicios por la inejecución del contrato exclusivamente.
Que su representada, desde el mes de Octubre de 1997, aprobó en Junta Directiva la restructuración y remodelación de todos sus puntos de venta, y con ellos el surgimiento de “Automercados CADA, 2000”, en el CADA localizado en Parque Central, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del procedimiento, y tal reestructuración y remodelación no se pudo efectuar por causa del incumplimiento del contrato de concesión por parte de la demandada.
Por otra parte, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención efectuada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROXY, C.A., en contra de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A. toda vez, que resultan infundadas las consideraciones expuestas por la demandada y no tienen sustento legal alguno.
Fundamentó sus alegatos en que, la parte reconviniente desconoció el desahucio realizado en fecha 28 de Mayo de 1998, lo cual se contradice con la confesión efectuada en el escrito de oposición a la formulación de la medida preventiva presentado el día 3 de Marzo de 1999.
Que la relación que pretende crear el demandado con los contratos anteriores al celebrado en fecha 3 de Junio de 1997, resulta incoherente y tiene la finalidad de crear confusión, pues es evidente que el objeto de la demandada es uno solo, y consiste en el contrato de concesión celebrado el 3 de Junio de 1997.
Que resulta irrelevante la argumentación por parte del demandado reconviniente, pues existe en el contrato de concesión, bajo la cláusula sexta, una condición extintiva, que claramente demuestra el vencimiento, y la notificación aludida pretendía exhortar formalmente al concesionario a devolver, sin que existiera la posibilidad de interpretación, el inmueble al vencimiento.
Que los contratos habidos, incluso el reclamado lo son en esencia, y en la forma idénticos, variando en lo que se refiere a su vigencia ya que se firma un contrato tras el vencimiento o extinción del otro.
Desconoció y rechazó por malintencionadas, las aparentes privaciones que intencionalmente hizo su mandante a DISTRIBUIDORA ROXY, C.A. ya que las mismas no son tema del procedimiento, y que tal como se establecía en el contrato de concesión, no se obligó a suministrarle energía eléctrica a la concesionaria, tampoco prestarle el baño y menos puede estar condicionada a hacer uso de su propio espacio con su mercancía, se encontrara o no cerca de la vitrina de DISTRIBUIDORA ROXY, C.A.
Solicitó que sea declarada sin lugar la reconvención y con lugar la demandan interpuesta por CEDENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. vs. DISTRIBUIDORA ROXY, C.A. por cumplimiento de contrato de concesión.
- VI -
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Acompañó al libelo de demanda, documento original de contrato de concesión suscrito entre CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. y DISTRIBUIDORA ROXY S.R.L. debidamente autenticado por ante la Notaría Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de Junio de 1997, quedando anotado bajo el N° 55, tomo m37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto se observa, que dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Documento contentivo de la misiva enviada a la parte demandada de fecha 29 de Mayo de 1998, mediante le participa la no prórroga del contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato ya analizado. De manera que, al ser el referido instrumento objeto de desconocimiento de manera pura y simple por parte de la demandada, sin que exprese los motivos por el cual basa su impugnación, no es suficiente para este Juzgador para que éste Juzgador pueda desechar del proceso tal instrumental. Todo ello con base a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra., Evelín Marrero, de fecha 03 de Mayo de 2006. relacionando lo anterior, igualmente observa este Tribunal que cursa a los autos copias certificada de la Resolución Nº 000886 de fecha 06 de Julio de 1999, emanada del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano Dirección General Sectorial de Inquilinato, de la cual se desprende que la parte demanda inició por ante la referida Dirección el procedimiento de derecho de preferencia, y anexó al mismo recaudos necesarios para su admisión, entre ello, específicamente la misma comunicación que aquí se analiza. En consecuencia este Tribunal debe valorarla plenamente. Y así se decide.
Según auto de fecha 13 de Enero de 2000, dictado por el Tribunal de la causa se dejó constancia que las pruebas promovidas por la parte actora fueron presentadas de forma extemporánea, motivo por el cual este Tribunal no entrará en el análisis de las mismas; salvo la Resolución Nº 000886 de fecha 06 de Julio de 1999, emanada del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano Dirección General Sectorial de Inquilinato, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la valora como plena prueba, concatenada con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de Octubre de 2001, que confirmó la valides de la referida Resolución Nº 000886, de fecha 06 de Julio de 1999. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al acervo probatorio de la parte demandada, se observa que reprodujo el mérito favorable de los autos, y como ya se explicó es una invocación forense en virtud de que el juez esta obligado a analizar todas la pruebas aportadas por las partes, para determinar la veracidad de los hechos a que se refieren, sin importar a quien beneficie en el análisis de su valor en la sentencia de mérito, por tal motivo, el mérito en sí no constituye prueba específica que deba valorarse. Y así se decide.
Promovió prueba testimonial de varios ciudadanos, de los cuales solo evacuó la correspondiente a la ciudadana Gladis Rodríguez, quien en su declaración, fue conteste en señalar que conoce a la sociedad mercantil Distribuidora Roxi S.R.L.; que sabe que la demandada se encuentra alquilada en un mini-local ubicado dentro del local correspondiente a CADA; que la mercancía que exhibe la demandada en su mini-local, no puede estar a la vista porque lo impide cajas y mercancías propiedad de CADA. Igualmente no fue enfática en la respuesta con respecto a la formulada en cuanto a los días en que la demandada estuvo sin el servicio eléctrico. Ahora bien, aún cuando las interrogantes formuladas fueron contestadas de manera afirmativa, y tuvieron el debido control de la prueba; quien aquí decide considera que las mismas, deben ser adminiculadas con otros medios probatorios a objeto de demostrar el dicho del testigo, y, dado que no consta en autos prueba alguna con la puedan vinculárseles, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las considera insuficientes para demostrar los hechos alegados por la demandada. Y así se decide.
Con respecto a la inspección judicial que fue incorporada a los autos en el cuaderno de medidas como fundamento a la medida cautelar solicitada por la demandada-reconviniente, se aprecia que, la misma no fue ratificada en juicio ni tuvo el debido control por parte del actor-reconvenido en su evacuación, por haber sido la misma producida extra-litem; por tanto considera este Juzgador que dadas las circunstancia en que la referida inspección judicial fue traída a los autos, violando de manera significante equilibrio e igualdad procesal de las partes, considera que la misma fue evacuada de manera ilegal, por tanto no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
Que cuanto al justificativo de testigos incorporado a los autos por la parte demandada-reconvinientes, ha de considerarse igualmente que las mismas fueron evacuadas de manera ilegal, es decir, practicadas fuera de este proceso, y sin haber sido ratificadas sus dichos en este juicio, vulnerando de ésta manera el debido proceso y el equilibrio procesal que ha de tener las partes, a fin de resguardar el debido proceso, principio éste consagrado en nuestra Carta Magna. Por tanto, les niega todo valor probatorio. Y así se decide.




-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CUANTIA


Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:

“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)

Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:

“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).

De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.

Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.

(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende la pretensión del demandado en proponer una nueva cuantía, sin que de conformidad con lo establecido con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, trajera a los autos prueba alguna que sustentara sus alegatos, razón por la cual, este Juzgador que debe desechar la misma, de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.
En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide.

-VIII-
DEL FONDO DEL ASUNTO

De todo lo anterior, este Juzgador puede apreciar que, ha quedado trabada la litis en los siguientes aspectos: Que la parte actora-reconvenida en la acción propuesta pretende el cumplimiento por vencimiento del contrato de concesión celebrado con la demandada-reconviniente, y, por otra parte ésta se excepciona alegando que el contrato celebrado entre las partes es en realidad un contrato de arrendamiento y que el mismo es a tiempo indeterminado.
Ahora bien, consta a los autos sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo de fecha 03 de Octubre de 2001, que resolvió Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 05 de Marzo de 2001, que a su vez declaró Sin Lugar el recurso de Nulidad intentado por la demandada-reconviniente contra la Resolución Nº 000886, de fecha 06 de Julio de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano.
De la referida sentencia quedó interpretado que, la relación contractual existente entre las partes, específicamente, en el contrato que aquí se discute, como una relación arrendaticia. De modo que, este Juzgador al verificar que la relación contractual entredicha se debe a una relación arrendaticia, necesariamente procede vincular al presente caso, las disposiciones legales inherentes al arrendamiento. Y así se decide.
Precisado lo anterior, es menester pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada-reconviniente en cuanto a la indeterminación en el tiempo del ahora llamado contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento exige la parte actora-reconvenida.
Reconocido como ha quedado por ambas partes el contrato de arrendamiento que aquí se discute, de él se desprende en su cláusula sexta, lo siguiente:
“CLAUSULA SEXTA: la duración del presente contrato será de un (1) año, contado a partir del primero (1) de Junio de 1997, prorrogable siempre y cuando las partes de común acuerdo manifiesten por escrito su voluntad de prorrogarlos dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento…”
De la cláusula antes transcrita, se puede apreciar la voluntad de las partes de determinar en el tiempo la relación arrendaticia, es decir, que la duración del mismo era de una (01) año, culminando entonces para el día 01 de Junio de 1998.
Así las cosas y con base a la excepción de la demandada-reconviniente, consistente en que el referido contrato se indeterminó en el tiempo, es preciso analizar lo contenido en los artículos 1.592 y 1600 del Código Civil, que expresan:
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

“Artículo 1600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

De las normas anteriores, se pueden evidenciarse las bases mediante las cuales se indeterminan los contratos de arrendamiento con respecto al tiempo de su duración. Y en tal sentido, con respecto a la carga probatoria aportada por la demandada-reconviniente; debe observar este juzgador que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Establecido lo anterior, y de la revisión efectuada a las pruebas producidas y evacuadas por las partes, se evidencia por una parte que, la conducta asumida por la parte actora-reconvenida fue la de tener como determinado el contrato al haberle manifestado a su contraparte su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, tal como fue demostrado conforme a la notificación contentiva de la no prorroga ya analizada; así como en el procedimiento iniciado por la demandada-reconviniente al ejercer el derecho de preferencia arrendaticio por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, donde señaló haber sido notificada de la no prórroga del contrato. Y así se declara.
Por otra parte, se evidencia de la actividad probatoria de la parte demandada-reconviniente, no pudo demostrar con base a las disposiciones anteriores que, su posesión en el inmueble arrendado haya sido con la autorización del arrendador, ni mucho menos haya probado que haya pagado el canon de arrendamiento y éste haya sido recibido por su arrendador, condiciones éstas necesaria para considerar la indeterminación del contrato de arrendamiento que aquí se discute. Tampoco puede tomarse en cuenta, las consideraciones que hace al respecto en cuanto a que existen contratos anteriores al que aquí se discute, y que por ello existes la indeterminación de éste. Al respecto se señala que, fue voluntad de las partes y así quedó establecido en la Cláusula Vigésima Tercera, que dio por extinguidas cualquier contrato anterior al que aquí se discute. Razón por la cual, solo debe de inferirse de los contratos anteriores al que aquí se demandada, en cuanto y tanto ha sido la permanencia en el tiempo de la relación arrendaticia; sin que de ello pueda tomarse como una interpretación de la indeterminación de contrato en cuestión. En consecuencia, este Juzgador, considera que la relación arrendaticia suscrita por las partes es a tiempo determinado y finalizó en fecha 01 de Junio de 1998, desechando de ésta manera la excepción asumida por la parte demandada-reconviniente. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión de la parte demandada-reconviniente con respecto a los daños y perjuicios cuya indemnización reclama, es de hacer notar que en la fase probatoria, no demostró los daños que presuntamente le habían ocasionado, ni mucho menos el agente que los produjo; por tanto de conformidad con la doctrina patria, a los fines de determinar la responsabilidad en cuanto al resarcimiento de los supuestos daños ocasionados, no pudo demostrar la relación de causalidad entre éstos con el agente. En consecuencia, los mismos no pueden proceder en derecho. Y así se decide.
De lo antes expuesto, se puede concluir, que la pretensión de la parte actora-reconvenida, al haber quedado demostrado en el debate que el contrato de arrendamiento que pretende su cumplimiento es a tiempo determinado, cuyo vencimiento se produjo en fecha 01 de Junio de 1998, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, declara procedente la demanda que por cumplimiento de contrato sigue CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (HOY RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A.). Y así se decide.
Así las cosas, y demostrado como ha quedado el incumplimiento por parte de la demandada-reconvenida, en entregar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato, y conforme fuera pactado entre las partes en el referido contrato en su cláusula Décima Novena, que deberá la parte demandada-reconviniente cancelarle a la parte actora-reconvenida el monto equivalente a la mensualidad fija correspondiente, es decir, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 73.000,00), (HOY SETENTA Y TRES BOLIVARES BS. 73,00), hasta la efectiva entrega del inmueble. Es por lo que este Tribunal, considera la misma procedente en derecho. Y así se decide.
En cuanto a los intereses e indexación reclamados, es necesario traer a colación el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, entre otras, donde admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor con base al aumento o desvalorización de la moneda. En tal sentido, se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se constituye la mora hasta el momento de su pago efectivo.
La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no procede el pago de intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente Nº 11.474, sentencia Nº 53, señaló:
“…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”

En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que no le es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. Así se decide..
Así las cosas, este Tribunal considera que le corresponderá a la demandada-reconviniente pagar el monto que resulte del cálculo de la indexacción de la cantidad de dinero condenada, la cual será calculado desde el día 30 de Julio de 1998 (fecha de la admisión de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo. El Referido cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato sigue CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A. (hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.) contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROXY S.R.L.
TERCERO: Se condena a la parte demandada-reconviniente DISTRIBUIDORA ROXY S.R.L., hacer entrega libre de bienes y personas EL ESPACIO INMOBILIARIO OCUPADO EN ARRENDAMIENTO el cual consta de veinticinco metros cuadrados (25mts2), ubicado en la sucursal CADA, (hoy Bicentenario), ubicado en la Avenida Lecuna, Parque Central, Edificio Mohedano, Nivel Bolívar.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada-reconviniente, en virtud de haber quedado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFICQUESE.
Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA


Exp. 12-0131
CHB/EG/.