REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: PLAZ & ASOCIADOS, sociedad mercantil , debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 05 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 59, Tomo 38-A-sgdo, reformados sus estatutos en fecha 23 de Agosto de 1990, bajo el Nº 75, Tomo 76-A-sgdo.
APODERADAS
JUDICIALES: RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, CARLOS MACHADO MANRIQUE y RAMON ALFREDO AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 37.779, 17.201 y 38.383, respectivamente.

DEMANDADOS: PUBLICIDAD JAICA, C.A., sociedad mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 145-A
APODERA
JUDICIAL: FAIEZ ABDUL HADI B. Y BEATRIZ LINARES B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.15.164.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 12-0073

I
ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado en virtud de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, este Tribunal procede a abocarse de oficio al conocimiento de la presente causa, tal y como lo ordena el artículo 5 de la referida Resolución.
Mediante auto dictado el 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial.
Una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado el conocimiento y decisión de la indicada causa a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 20 de Marzo de 2012.
En fecha 11 de Junio de 2012, este sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y a tal efecto fueron libradas boletas de notificación.
En fecha 9 de Julio de 2012, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la notificación personal de ninguna de las partes, en virtud de lo cual en fecha 09 de Julio de 2012, fue librado cartel de notificación, dándose cumplimiento a las formalidades para la notificación de las partes en fecha 01 de agosto de 2012.
II

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 06 de Mayo de 1998 por los abogados RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, CARLOS MACHADO MANRIQUE y RAMON ALFREDO AGUILAR, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN JOSE ZAPATA AGRAZ y MERY TERESA PERAZA DE ZAPATA contra la sociedad mercantil PLAZ & ASOCIADOS por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO.
A los efectos de la admisión de la referida demanda, la parte actora consignó en fecha 12 de Junio de 1995, los siguientes recaudos:
Original de poder especial otorgado por el ciudadano LUÍS ARMANDO PLAZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil PLAZ & ASOCIADOS, S.A,. a los abogados RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, CARLOS MACHADO MANRIQUE y RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ. Marcado con la letra A.
Original de contrato celebrado en fecha 30 de Mayo de 1997 entre la sociedad mercantil PLAZ & ASOCIADOS, S.A y la demandada PUBLICIDAD JAICA, C.A,.Marcado con la letra B.
Original de orden de entrega Nro. 3351, emitida en fecha 05 de Diciembre de 1997 por PUBLICIDAD JAICA, C.A., a PLAZ & ASOCIADOS, S.A., por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES.
Copia simple de factura Nro.0050, emitida por PUBLICIDAD JAICA, C.A., a PLAZ & ASOCIADOS, S.A.,
Original de doce (12) letras de cambios por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.811,50) Marcados desde la letra D1 hasta la D12.
Por auto de fecha 15 de Junio de 1998, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la presente demanda, ordenando tramitarla mediante el procedimiento ordinario.
En fecha 05 de Agosto de 1998, el Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 8 de Octubre de1998, compareció la ciudadana ELSA JAIME DÍAZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PUBLICIDAD JAICA, C.A., debidamente asistida por los abogados FAIEZ ABDUL HADI y BEATRIZ LINAREZ y consignó escrito de promoción de cuestiones previas contempladas en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 340 eiusdem.
En fecha 19 de Octubre de 1998, comparecieron los apoderados de parte actora y consignaron escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, constante de tres folios útiles.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de Julio de 1999, fue declarada sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención, constante de 08 folios útiles,
Mediante auto fechado el 09 de Marzo de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito admitió la reconvención planteada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Marzo de 2000, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 18 de Abril de 2000, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2000.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes y llegada la oportunidad para la presentación de informes por las partes, consta que sólo los abogados LIBEL SUAREZ LOPEZ y MARIA FATIMA DA COSTA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 09 de Mayo de 2001, presentaron escrito de informe constante de 14 folios útiles, el cual fue agregado en autos mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2001.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2002, los apoderados de la parte actora solicitaron sentencia en la presente causa.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA

Que su representada en fecha 30 de mayo de 1997 celebró un contrato con la sociedad mercantil PUBLICIDAD JAICA, C.A., el cual tenía por objeto la prestación de servicios publicitarios contenidos en una valla comercial. Dicho contrato tenía una duración de un año contados a partir de la fecha de instalación de la valla.
Que la sociedad mercantil PLAZ & ASOCIADOS, S.A., se obligó a pagar a la sociedad mercantil PUBLICIDAD JAICA, C.A., la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.691.476,00), el cual fuE cancelado de la siguiente manera: una inicial por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.057.997,87) mediante un cheque N° 5500068 y doce (12) cuotas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.811,50).
Que la parte demandada no cumplió con su obligación de prestar los servicios para la instalación y mantenimiento de la valla, lucrándose indebidamente y causándole daños y perjuicios a la sociedad mercantil PLAZ & ASOCIADOS, S.A.
Demandaron la resolución del contrato de fecha 30 de Mayo de 1997 y solicitaron sea condenada la parte demandada a reintegrar la cantidad pagada más los intereses generados desde la fecha de los pagos efectuados. Asimismo, solicitaron la indexación monetaria para el momento de la sentencia definitiva y estimaron los daños y perjuicios en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Alegó que es falso el alegato de la parte actora referente al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.691.476,00), por cuanto a su decir, sólo fue pagado el 50% de la contraprestación.
Que las doces (12) letras de cambios emitidas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.811,50), fueron elaboradas por su mandante y entregadas a la parte actora para su aceptación, las cuales no fueron devueltas una vez aceptadas.
Que es falso que la parte actora haya pagado dichos títulos cambiarios.
Negó, rechazó y contradijo tener que pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, por cuanto no hubo incumplimiento por parte de su representado.
Que instaló la valla tal y como fue acordado en el contrato celebrado en fecha 30 de Mayo de 1997, en el sector CERRO QUINTERO, urbanización Colina de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda,
Que la referida valla publicitaria fue desmantelada a consecuencia de una resolución emanada por la Alcaldía de Baruta (Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria), por lo que el referido hecho es un caso fortuito y ajeno de su voluntad.

IV
RECONVENCION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Que la sociedad mercantil PLAZ & ASOCIADOS, C.A. no cumplió con su obligación contractual de pagar las doces (12) cuotas fijadas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 153.811,50).
Que es falso e incierto que la sociedad mercantil PLAZ & ASOCIADOS, C.A., haya cancelado las mencionadas letras de cambio, ya que las misma fueron elaboradas y enviadas para su aceptación y nunca fueron devueltas.
Que la demandante le causó daños perjuicios irreparables al alegar falsamente que había cancelado todas las letras de cambios.
Que la valla de publicidad fue colocada en el sector el Cerro Quintero Urbanización Colina de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como fue acordado en el contrato celebrado entre las partes.
Que por caso fortuito y ajeno a su voluntad fue desmantelada la valla de su lugar, debido a una resolución emitida por la Alcaldía de Baruta, a consecuencia de un deslizamiento y mal funcionamiento del drenaje que presentaba el lugar.
Que la valla publicitaria tenía aproximadamente 20 años instalada en el lugar, con publicidades de diversas empresas, comercios e industrias y nunca había presentado inconvenientes con la Alcaldía.
Reconvinieron a la sociedad mercantil PLAZ & ASOCIADOS, S.A., a los efectos de que sea condenada por el Tribunal a que el contrato celebrado en fecha 30 de Mayo de 1997 fue cumplido por su mandante, en lo que respecta a la producción e instalación de la valla en el sitio indicado en el mencionado contrato y deben pagar las doces (12) cuotas por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.845.738,00), así como la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000) por concepto de daños morales por la supuesta pérdida de línea crediticia que gozaba la empresa PUBLICIDAD JAICA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA.

Rechazaron, negaron y contradijeron la reconvención en todas y cada una de sus partes.
Negaron el hecho de haber causado daños a la parte demandada.
Que no fueron señalaron los tipo de daños que supuestamente sufriera el demandante por vía reconvencional.
Que no especificaron la relación de causalidad existente entre PLAS & ASOCIADOS, S.A., y la sociedad mercantil PUBLICIDAD JAICA, C.A. y los supuestos daños sufridos.

V
ANALISIS PROBATORIOS

Agotada de esta manera la fase alegatoria del presente juicio en primera instancia y abierto ope legis la etapa probatoria del mismo, las partes litigantes promovieron los medios probatorios que de seguidas se explanan:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió original de poder debidamente autenticado en fecha 28 de julio de 1995 por ante la Notaría Vigésima Segunda de Caracas, bajo el No. 32, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Al respecto, este sentenciador observa que dicho documento no fue impugnado por la contraparte, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió original de orden de entrega N° 3351, emitida por PUBLICIDAD JAICA, C.A., a PLAZ & ASOCIADOS, S.A., en fecha 05 de Diciembre de 1997, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES. Al respecto, se observa que dicha orden de entrega no se encuentra firmada ni sellada por ninguna de las partes en este juicio, por lo que puede considerarse un documento sin firma, y siendo que nadie puede crear una prueba a su favor a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil y encontrándose además, prohibido el anonimato por disposición expresa de nuestra Carta Magna, este sentenciador debe necesariamente negarle el valor probatorio a la presente prueba. Y así se Decide.
Promovió contrato publicitario celebrado entre la sociedad mercantil PLAZ & ASOCIADOS, S.A., sociedad mercantil PUBLICIDA JAICA, C.A., en fecha 30 de Mayo de 1997. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por establecida la relación contractual que une a las partes bajo los términos y condiciones determinados en el mismo.
Promovió copia simple de los siguientes documentos privados: (i) Factura Nro.0050, emitida por PUBLICIDAD JAICA, C.A., a PLAZ & ASOCIADOS, S.A., en donde se establece la descripción de los montos pagados y debidos por la parte actora y (ii) comprobante de egreso en donde se verifica el pago de la cantidad de Bs. 2.057.997,87. Al respecto, observa este Tribunal que por tratarse dichas pruebas de documentos privados, los mismos no pueden traerse al proceso en copias simples, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les niega el valor probatorio a tales documentales. Así se declara.-
Promovió original de doce (12) letras de cambios por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.811,50) Marcados desde la letra D1 hasta la D12. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
En la fase probatoria promovió lo siguiente:

Promovió la confesión efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda al manifestar que fuera desmantelada la valla objeto del contrato cuya resolución aquí se demanda. Al respecto, este sentenciador observa que efectivamente la parte demandada confesó en el escrito de la contestación a la demanda que la valla publicitaria fuera desmantelada a consecuencia de una resolución emanada por la Alcaldía de Baruta. Dicha confesión la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.
Promovieron como prueba documentales, todos los documentos consignados para la admisión a la demanda, los cuales ya fueron examinados por este Tribunal, dándose por reproducidos las consideraciones efectuadas con anterioridad. Así se establece.

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Promovió original de poder debidamente autenticado en fecha 04 de marzo de 1999 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 20, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió el mérito favorable de los autos. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio y, así se declara.
Reprodujo escrito interpuesto por la sociedad mercantil PUBLICIDAD JAICA y respuesta de la Administración Pública mediante Resolución emanada en fecha 03 de mayo de 1998 por la Alcaldía de Baruta (Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, mediante la cual le notifican a la sociedad mercantil PUBLICIDAD JAICA, C.A., sobre el desmantelamiento de la valle en base a las siguientes consideraciones: (i) Que la valla no cumplía con las medidas que fueron aprobadas originalmente por la Alcaldía, (ii) Que se encontraba con más de seis (06) de meses sin exhibir publicidad y en un estado de deterioro total de la estructura, (iii) Que el lugar en donde se encontraba la valla presentada un grado de erosión avanzado que ponía en peligro a los transeúntes, (iv) Prohibieron la reinstalación de la valla y recomendaron la reubicación de la misma. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por lo el contrario, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que dicha prueba sea apreciada por el Tribunal. De manera que, en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, este sentenciador le otorga valor probatorio, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, otorgándole una presunción iuris tantum de veracidad. Así se declara.-
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en alzada en el presente juicio, se observa lo siguiente:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos el original del contrato de arrendamiento, prueba ésta valorada en el capítulo pasado del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe falta de instalación y mantenimiento de la valla.
Ahora bien, la parte demandada se excepcionó alegando que instaló la valla tal y como fue acordado en el contrato celebrado en fecha 30 de Mayo de 1997, en el sector CERRO QUINTERO, urbanización Colina de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, sin embargo, la referida valla publicitaria fue desmantelada a consecuencia de una resolución emanada por la Alcaldía de Baruta (Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria), por lo que a su decir el referido hecho es un caso fortuito y ajeno de su voluntad.
De manera que, a los fines de resolver el controvertido planteado en este asunto, resulta importante destacar que la cláusula segunda del contrato de establece:

“SEGUNDA: La pantalla publicitaria se elaborará en paneles galvanizados y el arte se producirá en esmalte. JAICA se compromete a mantener en buen estado de instalación la estructura y los paneles galvanizados de la valla, producir el arte aprobado por HANKA DE VENEZUELA, C.A., instalar y mantenerlo en buenas condiciones de visibilidad, cancelar los impuestos municipales de publicidad y permisos respectivos durante la vigencia del presente contrato.”

De la disposición contractual antes transcrita, especialmente la resaltada por el Tribunal, se denota claramente que todo lo relativo a la instalación y mantenimiento de la vallas publicitaria correspondía íntegramente a la sociedad mercantil PUBLICIDAD JAICA, C.A.
Determinada la obligación de la parte demandada de instalar y mantener en buen estado la valla publicitaria, pasa este Tribunal a traer a colación el escrito presentado en fecha 13 de Abril de 1998 por la sociedad mercantil JAICA PUBLICIDAD, C.A., por ante la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Autónomo de Baruta, en el cual manifestó lo siguiente:

“… la semana del 15 al 20 de Diciembre de 1997, funcionarios de esta Alcaldía procedieron a desmantelar los paneles de una valla publicitaria, ubicada en el sector Cerro Quintero, Colinas de Bello Monte, el cual se encontraba activa desde hacia semana, contratada por mi representada con la empresa mercantil Hankook para publicitar propaganda de esa empresa, referente a una marca de cauchos.- dicho desmantelamiento se produjo en dos fases:

1. Desmantelamiento en la fase inicial de cincuenta y cinco (55) panales en fecha 15 al 20 de Diciembre de 1997.
2. Y en la ultima fase procedieron a desmantelar la estructura integrada por ángulos y vigas, en fecha 1 de Abril de 1998…”


Por su parte, la Superintendencia Municipal Tributario Del Municipio Autónomo De Baruta emitió respuesta en fecha 3 de Mayo de 1998., bajos los siguientes términos:

“... Esta Administración Tributaria Municipal a los fines de emitir el debido pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Consta en el expediente de la empresa Jaica Publicidad el permiso Nro. 436-77 de fecha 28 /7/77 en el cual se autoriza la instalación de una valla cuyas medidas eran de 15x 6.10 metros, lo que da un total de área de 91.50 M2. Sin embargo en el escrito presentado se afirma que la valla en referencia tiene un área de 137.50 m2 por lo que dicha valla no se encuentra conforme al permiso original otorgado y en basa al aforismo “a confesión de parte relevo de prueba” esta administración tributaria Municipal constata la violación de dicho permiso. Además la misma estuvo (antes de proceder al desmantelamiento) mas de seis (6) meses sin exhibir publicidad y en un deterioro total de su estructura publicitaria, por lo que se procedió a su remoción según lo que establecido en el Articulo 18 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y cines…”

Habida cuenta de los anteriores hechos, concluye este Tribunal lo siguiente: (i) Que la valla publicitaria fue desmantelada aproximadamente en la semana que va del 15 al 20 de diciembre de 1997, (ii) Que la valla publicitaria fue desmantelada en virtud del incumplimiento en las medidas aprobadas originalmente por la Administración, (iii) Que antes de desmantelar la valla publicitaria, la misma se encontraba con más de seis (06) meses sin exhibir publicidad y en un estado de deterioro total de su estructura.
Probada como fueron los anteriores hechos, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Resaltado del Tribunal)
Vista las anteriores conclusiones, este Tribunal considera que la parte actora probó que efectivamente la sociedad mercantil PUBLICIDAD JAICA, C.A. incumplió con su obligación contractual referente a la instalación y mantenimiento de la valla publicitaria, por lo que la pretensión resolutoria del demandante debe prosperar. Y así se decide.
Con respecto a la pretensión de la actora relativa al reintegro de la cantidad de Bs. 3.691.476,00, el demandado se excepcionó arguyendo que dichas letras no habían sido pagadas y que las mismas fueron entregadas para su aceptación y nunca fueron devueltas.
Visto lo anterior, precisa este Juzgado que al ser las letras de cambio títulos valores que contienen un crédito formal y completo, estos gozan de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:

“La Literalidad:
Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.
La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...”
“La Autonomía:
El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...”
“La Abstracción:
Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...”

De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Ahora bien, siendo que las letras de cambio consignadas cumplen con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, este sentenciador las tiene como válidas a fin de probar la obligación en cabeza del demandado de pagar las cantidades en ellas determinadas.
En ese sentido, y con respecto a la prueba de pago de la obligación, el artículo 447 del Código de Comercio confiere al librado el derecho de exigir la devolución de la letra de cambio pagada a su vencimiento. Dicho artículo reza:
“Artículo 447° El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.”

En efecto, además del librado pueden pagar otros obligados cambiarios como el avalista. En ambos casos, el que pagó tiene un incontestable derecho a la entrega del título, el cual en base al principio de literalidad (antes explicado) le permitirá liberarse de la obligación, toda vez que la sólo la posesión del título confiere el derecho a ejercer la acción cambiaria derivada del mismo.
Adicionalmente, este sentenciador aprecia que algunas de las letras de cambio consignadas en el presente juicio no estaban vencidas al momento de interponer la presente demanda, sin embargo, debe revisarse el contenido del artículo 448 del Código de Comercio, el cual literalmente dispone:
“Artículo 448° El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.
El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.”
De manera que, considera este sentenciador que el acreedor tenía el derecho a rehusarse a recibir el pago antes del vencimiento de las letras y comoquiera que las mismas se encontraban en posesión del deudor, este sentenciador da por reproducidas las consideraciones antes efectuadas, en el sentido de considerar probado el pago de las letras que no estaban vencidas, en virtud de la posesión del título valor y del artículo 448 del Código de Comercio. Así se establece.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera procedente la pretensión contenida en la demanda referente a la devolución de la cantidad pagada, vale decir, los Bs. 3.691.476,00, así como los intereses legales, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento anual, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión. Así mismo, se ordena la indexación de la cantidad aquí condenada únicamente en lo que respecta al capital, debiendo excluirse los intereses del cálculo de la indexación. Así se establece.
Por último, en lo que respecta a la pretensión del demandante referente al cobro de Bs. 2.500.000,00, por concepto del daño emergente causado, por el hecho de tener que colocar otra valla de iguales características a la contratada, observa este Tribunal que la parte demandante no probó dicha estimación, no pudiendo determinar este sentenciador que dicha cantidad corresponde al alquiler de una valla de iguales características. En consecuencia, se niega dicha pretensión. Así se establece

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA RECONVENCION

Los apoderados judiciales de la parte demandada reconvinieron a la sociedad mercantil PLAZ & ASOCIADOS, S.A., a los efectos de que sea condenada por el Tribunal a que el contrato celebrado en fecha 30 de Mayo de 1997 fue cumplido por su mandante, en lo que respecta a la producción e instalación de la valla en el sitio indicado en el mencionado contrato y que deben pagar las doces (12) cuotas por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.845.738,00), así como la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000) por concepto de daños morales por la supuesta pérdida de línea crediticia que gozaba la empresa PUBLICIDAD JAICA.
Observa este Tribunal, que comoquiera que en el presente caso quedó probado el incumplimiento de la parte demandada con respecto a su obligación de instalar la valla publicitaria, mal puede solicitar el pago alguno por daños y perjuicios.
Asimismo, quedó probado el pago de las doce cuotas aquí demandadas por vía reconvencional, por lo que este juzgador debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión contenida en la reconvención. Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta en fecha 8 de Junio de 2006 por la sociedad mercantil PLAZ & ASOCIADOS, S.A. contra la sociedad mercantil JAICA PUBLICIDAD, C.A., en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.691.476,00) hoy, TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.691,50), por concepto del capital entregado a la demandada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales calculados al tres por ciento anual, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad discrimina en el particular segundo, vale decir, sobre los TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.691.476,00) hoy, TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.691,50), el cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo, igualmente desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la misma resulte definitivamente firme.
QUINTO: Se niega el cobro de los daños emergentes reclamados en la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
SEXTO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención formulada por la parte demandada.
SEPTIMO: Dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En esta misma data, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó, registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


Exp.12-00073
CHB/EG/Henry HF.