JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de Noviembre de 2.012
202° y 153°

Vista la diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre del año 2012 (f. 57, p2), suscrita por la abogada Micelis Rios Noriega, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA, C.A., por medio de la cual solicita a esta Superioridad: “que se ordene devolver el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, (sic), para el conocimiento de la apelación intentada evitando así trámites ya cumplidos y mayor dilación final de la presente causa, ya que el expediente está asignado con el número A-71-R.20120000141”
Del anterior pedimento, pasa esta alzada a recapitular el escenario procesal para un mayor entendimiento del asunto planteado, describiéndose que:
a) En fecha 21 de Diciembre de 2.011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva en la presente causa.
b) En fecha 27 de Febrero de 2.012, compareció la apoderada judicial de la demandada, dándose por notificada de la presente decisión definitiva y solicitando la aclaratoria del fallo dictado por la primera instancia.
c) En fecha 28 de Marzo de 2.012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, argumentando el no pronunciamiento de la aclaratoria peticionada, y consecuencialmente apeló de la decisión definitiva, hizo lo propia en diligencia sucedánea de fecha 29.03.2012.
d) Por auto de fecha 25 de Mayo de 2.012, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó su distribución al Juzgado Distribuidor de Turno.
e) Cumplida la insaculación de ley, el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, y consecuentemente trámite por el procedimiento breve.
f) En fecha 22 de Junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.
g) Por auto de fecha 11 de Julio de 2.012, el Tribunal Aquem, difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
h) Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 30.07.2012, el Tribunal Aquem, declaró la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal aquo, emite pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada mediante escrito de fecha 27.02.2012, suscrito por la abogada Micelis Rios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y consecuencialmente anula todo los trámites efectuados en la sustanciación de la apelación interpuesta, inclusive los realizados en segunda instancia (sic)
i) Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2012, la parte demandada desistió de la aclaratoria interpuesta en fecha 27.02.2012.
j) En fecha 25 de Octubre de 2.012, la parte demandada solicita la homologación del desistimiento de la aclaratoria interpuesta contra la sentencia de primera instancia.
k) Por auto de fecha 30.10.2012, el Juzgado Aquo, dio por recibido el presente expediente, y seguidamente dicto la homologación al desistimiento interpuesto por la demandada.
l) Por auto de fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal de la causa, ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Turno.
m) Realizado el sorteo de ley, correspondió a este Juzgado Superior Primero, el conocimiento del presente asunto.



Establecido el presente escenario procesal, entiende esta Superioridad que se emitió una sentencia repositoria en la presente causa por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, donde se anuló el trámite de sustanciación y apelación de la primera instancia, e inclusive el de segunda instancia, al no haberse emitido el pronunciamiento de la aclaratoria peticionada por la parte demandada contra el fallo proferido por la primera instancia (Art. 252 CPC). Ahora bien, las decisiones repositorias, la define la Sala Civil, como aquellas que “resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal”. (vid. Sent. N° 868, 14.11.2006, ratificada en fecha 24.10.2012, N° 0324). Contrario sensu, desenvuelven las sentencias definitivas formales, ya que son dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia.
En todo caso, si bien la causa en segunda instancia se encontraba en la oportunidad de emitir decisión definitiva sobre el juicio de desalojo, se defirió conforme a la letra del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, existiendo a posteriori un pronunciamiento del juez aquem que delata el vicio por la omisión de la aclaratoria del fallo de primera instancia, y que tuvo como significado la violación del derecho a la defensa, debido proceso y el principio de la seguridad jurídica dentro de la secuela del juicio. Sin embargo, no es vertida la decisión sobre una anulación del fallo de la primera instancia, lo que la cataloga como se dijera anteriormente como una decisión repositoria y no formal.
La interpretación del aquem que se acoge en el subiudice, coloca en un influjo determinante sobre el desarrollo del proceso, el cual depura la mera incidencia surgida, al haberse anulado el trámite recursivo, y consecuentemente el de la audición de la apelación efectuada por la parte demandada en la primera instancia, e inclusive el trámite y sustanciación de la segunda instancia.
Por ende, el acatamiento de las formas procesales es de orden público, lo que permite regir con eficacia la seguridad jurídica sobre los actos y el planteamiento de la litis principales. Si bien, como se observa la interlocutoria proferida por el juzgado aquem, no pone fin al juicio, colocándola con efectos de autoridad de cosa juzgada formal (preclusión, impugnación). De tal modo, pese a que la parte demandada desistió ulteriormente de la aclaratoria solicitada por ésta, ya el Tribunal Aquem había emitido pronunciamiento repositorio sobre el aspecto procedimental que declaró como inficionado dentro de la secuela del juicio.
Esto, sin desmedro de la cuestión principal, el Juzgador de segundo grado, se atiene al questio iuris por la falta procedimental tantas veces mencionadas que causó un agravio por haberse solapado el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que al haberse cuestionado mediante el recurso procesal de apelación en su primera oportunidad, hubo un agotamiento de su función jurisdiccional ante la resolución del mismo; razón suficiente como lo opina el autor LA ROCHE, al expresar que la apelación, es un recurso que provoca la relación controvertida y hace adquirir al Juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con la facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la questio facti como la quesito iuris. (ob. Cit, Comentarios del Código de Procedimiento Civil, pág. 439, Caracas 2009).
Así, planteado el presente asunto, ya se asumió en su primera oportunidad la declaración de una falta procedimental por el juez aquem, el cual reproduce los efectos de autoridad de la cosa juzgada formal (Art.272 CPC), respecto al punto de agravio procesal, esto hace desprenderse sobre el conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción, ya que se debe replantear o reconstituir la marginación procesal surgida en el juicio por la primera instancia al no constar la decisión o la negativa que podría ser parte integrante del fallo. Frente a esto, la recepción del expediente en la primera instancia, y subsecuentemente la apelación efectuada por la parte demandada, una vez homologado el desistimiento de la aclaratoria del fallo, hizo menester la redistribución de los autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, tocándole el conocimiento a esta Superioridad, que asume la jurisdicción plena por el sorteo de ley correspondiente.
En tal sentido, las razones que avalan el conocimiento de la causa sobre esta Alzada, y no la remisión al Tribunal Aquem, es que ya se emitió un examen que en este caso fue por un aspecto formal dentro del proceso, la cual adquirió carácter de cosa juzgada formal, más no material, y por medio de la cual se establece un reexamen de la audición a la apelación interpuesta por la parte demandada, por el juez de primer grado e inclusive de segundo grado de jurisdicción. La respuesta dada, no involucra una perdida de dilación ya que fue anulado inclusive por la segunda instancia, la recepción, entrada, trámite y sustanciación del presente expediente en su oportunidad, dado los efectos deletéreos de su declaratoria de reposición. Hecho, que en carácter sustancial y de trámite procesal, se encuentra en el estado de sentencia por ante este Tribunal. Ahora bien distinto hubiera sido, cuando son actos de corrección de foliatura, por errores u omisiones que se encuentren en el expediente, o cuando se plantea un conflicto positivo de competencia según sea el caso que lo haga viable, regulación de la jurisdicción, competencia por la materia.
En consecuencia, se NIEGA la remisión del presente expediente peticionada por la abogada Micelis Rios Noriega, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LA TOJA, C.A, por lo antes expuesto; En tal sentido le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por razones legales referidas a la competencia, y administrativas, conforme al régimen de distribución de causas, que se le atribuye a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2012-000623
IPB/MAP/Miguel