REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: Nº- AP71-X-2012-000104

JUEZ INHIBIDO: DRA. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: Cumplimiento de Contrato que sigue el ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNÍSEGUROS S.A.

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha quince (15) de Octubre de 2012 (f. 67 al 68), la DRA. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Cumplimiento de contrato, por las razones siguientes:
“...Vista la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 31 de julio de 2012, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de Casación, anunciado y formalizado por el apoderado de la parte demandante, declarando LA NULIDAD consecuencialmente la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de julio de 2011, en el cual se declaró Perimida la Instancia y extinguido el Proceso; es por lo que considero encontrarme incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, a través de la presente Acta me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio...”

Recibidos los autos, en fecha 19.10.2012, este Tribunal por auto de fecha 29.10.2012 (f. 72), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Dra. Carolina Maria García Cedeño, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, y de su examen observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
En la inhibición, declarada por la Juez inhibida, prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir los siguientes extremos: (i) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; (ii) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión sobre lo principal; y (iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, ciertamente la juez inhibida en fecha 11.06.2011 (f. 02 al 12) declaró Perimida la Instancia, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano LEOSCAR MACHADO SILVEIRA contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNÍSEGUROS S.A., tal situación no puede circunscribirse en lo estipulado por nuestro legislador en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Juez inhibida en esta oportunidad, no avanzó opinión sobre el mérito del caso, por cuanto la perención se trata de una institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, en conclusión, considera esta Juzgadora de Alzada que la Juez inhibida al no haber adelantado opinión sobre lo principal en el asunto a decidir, se torna impretermitible el declarar la improcedencia de la inhibición suscrita, por cuanto no llena los requisitos para considerar que ha habido prejuzgamiento en el juicio que se sigue todo esto, conforme el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto que la Juez inhibida, en criterio de quien decide, no se encuentra dentro de los supuestos del ordinal 15°, por no haber avanzado opinión sobre el mérito del asunto, o sobre alguna incidencia, se impone declarar, que no tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, pues efectivamente de las actas procesales se evidencia que la Juez inhibida no emitió opinión sobre lo principal del pleito, o sobre incidencia alguna, y en consecuencia se dispone que la misma continúe conociendo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano sigue el ciudadano Leoscar Machado Silveira contra la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uníseguros S.A., cursante en el expediente Nº AP11-V-2010-001158 de la nomenclatura de ese Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., Dra. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, suscrita en fecha 15.10.2012, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Leoscar Machado Silveira contra la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uníseguros S.A.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no existir causa legal que se lo impida.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Juez Inhibida Dra. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO en virtud de lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del dos mil doce. (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/Eduardo
EXP: Nº- AP71-X-2012-000104