JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°




PARTE RECURRENTE: ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ TINOCO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.662.346.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO BELLO LOZANO y SANDRA TIRADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957 y 127.767.-

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 02 de Agosto de 2012, que negó la apelación interpuesta en fecha 30 de Julio de 2.012 contra el auto de fecha 26 de Julio de 2012 que negó la homologación de la separación de cuerpos y bienes.

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. AP71-R-2012-000417



I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llegan a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Alfredo Martínez Tinoco, asistido por la abogada Sandra Tirado, contra el auto dictado en fecha 02.08.2012, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 30.07.2012, del auto dictado en fecha 26.07.2012 proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación de la separación de cuerpos y bienes, solicitada por el ciudadano Alfredo Martínez Tinoco el 22.06.2012.
En fecha 26.09.2012 (f.23), éste Tribunal dio por introducido el recurso y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por diligencia de fecha 15.10.2012 (f. 41), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 02.08.2012, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 30.07.2012, contra el auto dictado el 26.07.2012, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró que el auto apelado es de mero trámite.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 08.08.2012 (f. 01 al 20), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron tres (03) días de Despacho, contándose desde el 02.08.2012, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 08.08.2012, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor de turno con lo cual, ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido validamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada solo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”


**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 26.07.2012 (f. 31 al 33), el cual estableció lo siguiente:
“…nuestro ordenamiento jurídico vigente concede a los cónyuges el mecanismo idóneo para disolver el vinculo matrimonial que los une por mutuo consentimiento, vale decir, por acuerdo particular sometido a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa…”
“…Por otra parte, señala ésta Juzgadora que para que pueda homologarse judicialmente la partición de la comunidad conyugal que de mutuo acuerdo realicen los respectivos cónyuges, es menester, que antes se hubiere declarado judicialmente disuelto el vinculo matrimonial que los une, vale decir, es necesario que por sentencia definitiva previa e independiente, se hubiere declarada disuelta efectivamente la unión matrimonial, y de tal modo, se hubiere dado lugar a la posterior partición y liquidación de la comunidad conyugal yacente del la unión matrimonial previamente disuelta por vía autónoma. En tal sentido, es preciso inferir, que en el caso de marras, no se encuentra validamente disuelta la unión matrimonial que une a los ciudadanos HELENA MARGARITA TARRE DE MARTINEZ y ALFREDO MARTINEZ TINOCO, toda vez que a pesar de haberse dictado el decreto de separación de cuerpos y bienes en fecha 14 de Diciembre de 2011, no se ha dictado hasta la fecha la correspondiente conversión en divorcio, por lo que en consecuencia, mal podría éste Juzgado pronunciarse en una misma decisión entorno a la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, y asimismo, entorno a la homologación de la partición de la comunidad conyugal de una unión matrimonial que no se encuentra cabalmente disuelta, y contravenir así el ordenamiento jurídico vigente, y las disposiciones legalmente establecidas para tales efectos…”

Se pretende pues, que se ordene oír la apelación intentada por el solicitante, contra el auto que negó la audición en fecha 02.08.2012, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, sin entrar a considerar el tema de que si el auto apelado es de mero trámite o no, hay que señalar que la apelación constituye el recurso impugnativo de las resoluciones judiciales, admitiéndose contra toda sentencia definitiva (art. 288 CPC) y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra la sentencia interlocutoria (art. 289 CPC), la apelación se oye en ambos efectos (art. 292 CPC), o en un sólo efecto (art. 291 CPC), según el caso, transmitiendo al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada, esto es, en la actividad desplegada por las partes en la primera instancia y el interés de las mismas en la apelación, lo que hace necesario determinar cuáles son los límites del Superior para revisar el asunto subapelación, por cuanto el Superior en grado no puede entrar a decidir sobre aquello que no le ha sido sometido a su consideración. Regla general que contiene algunas excepciones, como es el caso de los llamados autos de mero trámite, cuyo medio impugnativo se regula por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que contra este tipo de auto, en el caso de no haber conformidad con el mismo, la conducta procesal es solicitar su revocatoria o reforma, y de no acordarse la revocatoria o reforma del auto de mero trámite no habrá contra lo decidido recurso alguno, por imperio del mismo artículo que prescribe que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, y sólo en caso contrario se oirá apelación en efecto devolutivo.
Lo que caracteriza a los autos ordenatorios del proceso, de mero trámite o de mera sustanciación, “es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p 434, quien cita a la Corte Federal y de casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).-
Y en el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, al expresar que:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (...) (cfr CSJ, sent 3-11-94, en Pierre Tapia O.: ob cti Nº 11, p 251-251).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002 señalo:
“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior Primero debe en primer término verificar si el auto de fecha 26.07.2012, dictado por el Tribunal a-quo, es un auto de mero trámite, entendiéndose éstos como todos aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan gravamen a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
Ahora bien, observa esta Superioridad que el auto de fecha 26.07.2012, es un auto de mero trámite, ya que determinó la dirección y control de la causa, para asegurar que se cumpla con el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que estableció que en el caso in comento no se encuentra validamente disuelta la unión matrimonial que une a los ciudadanos Helena Margarita Tarre De Martínez y Alfredo Martínez Tinoco, motivo por el cual el Tribunal de la causa niega la homologación del decreto de separación de cuerpos y bienes solicitada, ya que no se ha dictado hasta la fecha la correspondiente conversión en divorcio de dicho decreto, por lo que no podría pronunciarse en una misma decisión entorno a la homologación solicitada.
En todo caso, como se especificó ut supra, los autos de mero trámite no resuelven un tema controvertido, tal como lo es en el proceso descrito en autos ya que el mismo es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por lo tanto al no existir una controversia, mal puede existir un gravamen irreparable producido para alguna de las partes, y así es señalado por el comentarista Eduardo Couture, al expresar que los autos de mera sustanciación tienen por objeto propender al impulso procesal, siendo que mediante ellos el juez accede a los petitorios de las partes que tienen por fin requerir de éste una resolución de contenido determinado atinente a la marcha del proceso.
Luego, al habérsele negado la apelación por el auto en cuestión de fecha 02.08.2012, es de entender que se trata de una respuesta ordenadora del proceso, y no causa gravamen, ya que su petición a la homologación del decreto que declara la separación de cuerpos y bienes, no se ha ordenado la conversión en divorcio . ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 02.08.2012, negó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 26.07.2012. En consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por los recurrentes, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


III. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ TINOCO, contra el auto de fecha 02.08.2012 (f.40 y 42), proferido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la apelación interpuesta por el recurrente.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 30.07.2012 (f. 39), contra el auto de fecha 26.07.2012 (f. 31 al 33), proferido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. Nº AP71-R-2012-000417
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Eduardo