REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°
DEMANDANTE: ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.197.586.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, MARISABEL PÉREZ SOSA, AURYMAR IBARRA MELENDEZ y KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.664, 10.393, 129.821 y 164.740, respectivamente.
DEMANDADAS: YAKEPSI GARCÍA MUÑOZ e IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.873.385 y 11.405.586, en el mismo orden de mención, la última de las nombradas abogada, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 131.086.
APODERADOS
JUDICIALES: HEMAN VELÁSQUEZ e ISAIS ENRIQUE OMAÑA BOYER, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.695 y 118.999, respectivamente.
JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000232
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2012 por la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la nulidad de todas las actuaciones desde el día 9 de julio de 2008, inclusive, hasta el día 1º de diciembre de 2011, inclusive, y repuso la presente causa al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por partición intentado contra las ciudadanas YAKEPSI GARCÍA MUÑOZ e IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, expediente signado con el Nº AH1B-F-2007-000038 de la nomenclatura del mencionado juzgado.
El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 25 de abril de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 30 de abril del año que discurre. Por auto dictado en fecha 4 de mayo de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes no hiciera uso de ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 4 de julio de 2012, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes en este caso, por lo que a partir de esa data, exclusive, la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia.
El día 25 de julio de 2012 (f. 194), compareció ante este órgano judicial la abogada Igzaik García Muñoz, actuando en su condición de co-demandada y apoderada judicial de la demandada ciudadana Yakepsi García, y solicitó que se fijara un acto conciliatorio a los fines de arribar a un acuerdo con el demandante, evidenciándose que por auto dictado en fecha de 3 de agosto de 2012 el Tribunal fijó el tercer (3er.) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m.), previa notificación a la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 14 de agosto de 2007, por el abogado José Francisco Santander López en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano Angel Armando Niño Mendez, a través de la cual demandó a las ciudadanas Yakepsi García Muñoz e Igzaik García Muñoz por partición y liquidación de la comunidad conyugal.
La demanda in comento aparece admitida por auto dictado en fecha 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de las demandadas ciudadanas Yakepsi García Muñoz e Igzaik García Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.873.385 y 11.405.586, respectivamente, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de las accionadas se hiciera para que contestaran la demanda (f. 71).
Previa solicitud del demandante y ante la imposibilidad de citar personalmente a las accionadas, el juzgado de cognición mediante auto fechado 29 de enero de 2008 ordenó la citación mediante cartel de las demandadas Yakepsi García Muñoz e Igzaik García Muñoz, a cuyos efectos libró cartel de citación (f. 67 y 68).
Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, el tribunal de la causa designó como defensor ad litem a las demandadas ciudadanas Yakepsi García Muñoz e Igzaik García Muñoz, a la abogada Carmen Arroyo Villegas, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 63.880.
El día 21 de mayo de 2008 (f. 81) compareció ante el a quo la co-demandada ciudadana IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, y asistida de abogada, se dió por citada en el presente juicio, verificándose que mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008 otorgó apud acta, poder al profesional del derecho Isías Enrique Omaña Boyer, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 118.999.
El día 9 de julio de 2008 compareció el abogado ISAÍAS OMAÑA BOYER, quien manifestó actuar como apoderado judicial de las ciudadanas Igzaik García Muñoz y Yakepsi García Muñoz, y consignó ante el a quo escrito constante de cinco (5) folios útiles y un anexo de dos (2) folios útiles, a través del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad del abogado José Francisco Santander López por no tener la cualidad que se atribuye en este juicio, dado que el poder que le fue otorgado es única y exclusivamente para que representara al ciudadano Angel Armando Niño en la acusación que cursa ante la Fiscalía 129 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinguida con el Nº F-129.1503.06, y en razón de ello no está facultado para interponer acciones civiles de índole patrimonial como es el caso de autos, e igualmente contestó la demanda (f. 85 al 91), señalando que no existe oposición a la partición, únicamente discrepancia en lo que respecta al valor del bien inmueble, peticionando se nombren expertos y se fije oportunidad para el nombramiento del partidor.
El día 16 de julio de 2008 (f. 92 al 96), compareció ante el a quo la abogada MARISABEL PÉREZ SOSA, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO y consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual adujo que no puede haber lugar a la contestación de la demanda presentada por la co-accionada Igzaik García Muñoz, por cuanto no existe constancia en autos de haberse practicado la citación de la co-demandada Yakepsi García Muñoz y en artículo 344 del Código de Procedimiento Civil impone que la contestación a la demanda se realiza dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los demandados, y tampoco existe constancia de que la defensora designada se haya dado por notificada de su designación y mucho menos de su juramentación y citación en su nombre. Que el día 9 de julio de 2008 compareció el abogado Isaías Omaña Boyer y procedió a dar contestación a la demanda ejerciendo la representación de las co-demandadas Igzaik García Muñoz y Yakepsi García Muñoz, la que dijo acreditar con el poder apud acta otorgado en la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 23 sin mencionar fecha alguna de dicho otorgamiento. Que el poder presentado por el abogado Isaías Omaña Boyer no lo acredita para representar a la co-demandada Yakepsi García Muñoz, por cuanto en el poder que anexó marcado con la letra “A”, no figura como apoderado de dicha ciudadana, sino que es un poder especial de administración otorgado por Yakepsi García Muñoz a la co-demandada Igzaik García Muñoz, y es por ello que solicita se reponga la causa al estado de que se inste a la defensora judicial para que se dé por notificada de su designación. En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer el poder que le fuera otorgado a ella y al abogado José Francisco Santander López por el demandante ciudadano Angel Armando Niño, en fecha 1º de febrero de 2007 en la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador anotado bajo el Nº 40, Tomo 10, alegando que en dicho poder se les faculta de manera expresa para demandar, contestar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones, promover y evacuar cualquier género de pruebas, darse por citados o notificados, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él, intentar recursos ordinarios o extraordinarios, es decir para realizar actos judiciales en su nombre. Alegó que la impugnación de los mandatos debe hacerse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, pues de lo contrario, existe una presunción de que en forma tácita ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Al folio 97 consta, que el día 26 de julio de 2008 compareció ante el a quo la co-accionada y abogada Igzaik García Muñoz, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 131.086, y actuando en su condición de apoderada judicial de la co-accionada Yakepsi García Muñoz se dió por citada en el presente juicio.
El día 15 de julio de 2009 (f. 100), la abogada Igzaik García Muñoz consignó poder que le fuera otorgado por la co-demandada ciudadana Yakepsi García Muñoz, el cual aparece autenticado por el Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica, Estado de Florida el día 14 de abril de 2009, Notario Público de la Florida, funcionario Michael N. Nicolas, certificado bajo el Nº 2009-33604, el cual anexó.
Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, el Dr. Angel Eduardo Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó se notificara al accionante ciudadano Angel Armando Niño Mendez, a cuyos efectos libró boleta de notificación.
Mediante diligencia fechada 21 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora José Santander, solicitó que se fijara oportunidad para la designación del partidor, petición que fue proveída por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2010, fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a las once de la mañana para que tuviese lugar el nombramiento del partidor, acto que fue declarado desierto el día 13 de octubre de 2010, dada la incomparecencia de las partes al mismo.
El día 21 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte demandante nuevamente pidió al a quo que fijara nueva oportunidad para la designación del partidor, pedimento que fue proveído en fecha 21 de octubre de 2010 (f. 124).
El día 12 de noviembre de 2010 (f. 126), tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor, evidenciándose que únicamente asistió la abogada Marisabel Pérez Sosa en su carácter de apoderada judicial del demandante, y propuso al ciudadano Ernesto José Santana Garmendia para que se le designara partidor.
En fecha 16 de marzo de 2011, compareció la co-demandada abogada Igzaik García, y mediante diligencia consignó contrato de arrendamiento del apartamento Nº 12-05, ubicado en las Residencias Ávila Humboldt y copia del acta de defunción de su madre Zaica Isbelia Muñoz Crespo, requiriendo la paralización temporal del presente juicio, por cuanto según decreto presidencial están suspendidos los desalojos (f. 128 al 139); verificándose que mediante diligencia fechada 25 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante se opuso a la solicitud de suspensión del juicio formulada por la co-demandada Igzaik García Muñoz.
El día 16 de mayo de 2011, la representación judicial del accionante solicitó que se fijara nueva oportunidad para la designación de un nuevo partidor, por cuanto el ciudadano Ernesto José Santana Garmendia se excusó de aceptar el cargo en razón de mudarse al extranjero, y anexó comunicación suscrita por el mencionado ciudadano; petición que formuló en fechas 15 y 28 de junio, 7, 13, 21 y 28 de julio, 5 de agosto y 4 de octubre, 21 y 29 de noviembre de 2011, 16 de enero de 2012 (f. 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 166, 169 y 173).
Mediante diligencias fechadas 26 de octubre y 1º de diciembre de 2011 (f. 165 y 171), la co-demandada Igzaik García Muñoz, pidió al tribunal de la causa fijara un acto conciliatorio entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en cuanto al bien inmueble de marras.
El día 9 de febrero de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones desde el día 9 de julio de 2008, inclusive, hasta el día 1º de diciembre de 2011, inclusive, y repuso la presente causa al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Contra esa decisión ejerció apelación la parte actora, recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de cognición mediante auto fechado 20 de abril de 2012.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad, con motivo de la apelación ejercida en fecha 12 de abril de 2012, por la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la nulidad de todas las actuaciones desde el día 9 de julio de 2008, inclusive, hasta el día 1º de diciembre de 2011, inclusive, y repuso la presente causa al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:
“…En fecha 09 de julio de 2.008, el Profesional del Derecho ciudadano ISAIAS OMAÑA BOYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, presento escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Alegando lo siguiente: “…por cuanto, según su decir, el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, tiene ilegitimad para actuar como apoderado judicial de la parte actora, toda vez que el Poder otorgado por el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO, plenamente identificado en autos, esta referido únicamente y exclusivamente para que lo represente por ante la Fiscalía Ciento Veintinueve de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinguida con el No. F-129-1503-06. También admitió como hecho cierto que sus representadas las ciudadanas IGZAIK GARCÍA MUÑOZ y YAKEPSI GARCÍA MUÑOZ, antes identificadas, son co-propietarias en parte iguales con el ciudadano ÁNGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, del bien inmueble objeto de Partición…”.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, manifiesta que el abogado ISAÍAS OMAÑA, no tiene facultad alguna para representar a la co-demandada ciudadana YAKEPSI GARCÍA MUÑOZ, por cuanto el Poder consignado en autos se trata de un Poder Especial de Administración que otorga la mencionada ciudadana a la co-demandada IGZAIK GARCÍA MUÑOZ.
Considera este administrador de Justicia destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206, lo siguiente:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Estableció lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en relación al menoscabo del derecho a la defensa, señalando que:
“(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…” –Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la ciudadana YAKEPSI GARCÍA MUÑOZ, parte demandada, consignó instrumento Poder otorgado en fecha por ante el Notario Público del Estado Florida, en donde la misma faculta a la ciudadana IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, como su apoderada judicial.
Es importante destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 159 en su primer párrafo establece lo siguiente:
Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. (Negrillas, Cursivas y subrayado de este Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, este Juzgador observa que de una revisión realizada al Instrumento Poder que consta en el folio ochenta y dos (82) del presente expediente, el cual fue otorgado fecha 23 de mayo de 2.008, por la ciudadana IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, antes identificada, al ciudadano OMAÑA BOYER ISAÍAS ENRIQUE, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.999, se desprende del mismo que la mencionada ciudadana no tiene facultad expresa por su representada para sustituir u otorgar Poder en nombre de su mandante; es por lo que en consecuencia, a juicio de este Juzgador, se tiene como insuficiente el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana antes mencionada. Y así decide.-
Por último, por cuanto el Profesional del Derecho ISAIAS OMAÑA BOYER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.999, dio contestación a la demanda en nombre de las ciudadanas YAKEPSI GARCÍA MUÑOZ e IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, sin tener poder suficiente que acredite su representación como apoderado judicial de la ciudadana YAKEPSI GARCÍA MUÑOZ, es por lo que se tiene como no contestada ni presentada la oposición a la demanda a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la ciudadana antes mencionada; razón por la cual quien Aquí Decide, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de la todas las actuaciones efectuadas a partir del día 09 de julio de 2.008, fecha inclusive, hasta el día 01 de diciembre de 2011, fecha inclusive, y se ordena la reposición de la causa al estado en que la ciudadana IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.405.586, proceda a dar la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide…”.
Dilucidado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la reposición de la causa decretada por el juzgado de la causa al estado de que la co-demandada ciudadana Igzaik García Muñoz dé contestación a la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho.
Resulta imperioso reseñar que la parte demandante en su escrito libelar pide la partición de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra B raya doce raya cinco (Nº B-12-5), situado en el piso 12 de la Torre “B” de la Segunda Etapa, el cual forma parte del Conjunto formado por cuatro (4) Edificios identificados como Torres “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente, denominado PARQUE RESIDENCIAL AVILA HUMBOLDT, el cual está construido sobre la parcela de terreno distinguida con el número uno de la Manzana 541-22, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua Carretera Petare-Santa Lucía en jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda.
En el presente caso, el juez de la recurrida determinó, que la co-demandada ciudadana Igzaik García Muñoz no tiene facultad expresa dada por la co-accionada Yakepsi García Muñoz para sustituir u otorgar poder en su nombre, y en razón de ello el poder apud acta que otorgó la ciudadana Igzaik García Muñoz al abogado Isaías Enrique Omaña Boyer cursante al folio 82 se entiende conferido únicamente para representar a dicha ciudadana en este proceso. Igualmente determinó el a quo que por cuanto el abogado Isaías Enrique Omaña Boyer contestó la demanda en nombre de las ciudadanas Yakepsi García Muñoz e Igzaik García Muñoz, sin tener dicho profesional del derecho poder suficiente que acredite su representación como apoderado judicial de la co-demandada Yakepsi García Muñoz, se tiene como no contestada ni presentada la oposición a la demanda en los términos a que alude el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y bajo estas consideraciones declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente proceso a partir del día 9 de julio de 2008, inclusive, hasta el día 1º de diciembre de 2011, inclusive, y repuso la causa al estado de que la ciudadana Igzaik García Muñoz diera contestación a la demanda.
Ahora bien en el sub lite observa el Tribunal que conjuntamente con el escrito fechado 9 de julio de 2008, el abogado Isaías Enrique Omaña Boyer consignó poder supuestamente otorgado por la co-accionada Yakepsi García Muñoz en la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 23 a la ciudadana Igzaik García Muñoz, debiéndose indicar en primer lugar que se trata de un mandato especial de administración otorgado por Yakepsi García Muñoz a la ciudadana Igzaik García Muñoz, y en segundo lugar en el mismo no aparece la fecha de su otorgamiento, por lo que debe afirmarse que no tiene efectos jurídicos en este juicio, dada la ausencia de la data en que fue conferido.
Igualmente se observa que mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2008 cursante al folio ochenta y dos (82), la co-demandada Igzaik García Muñoz otorgó apud acta, poder al profesional del derecho Isías Enrique Omaña Boyer, el cual revela claramente que ese mandato únicamente lo está otorgando la co-accionada Igzaik García Muñoz a título personal, pues en ninguna parte de dicho otorgamiento la mencionada ciudadana en forma expresa indicó o manifiesta que también otorga el mandato actuando en nombre y representación de la ciudadana Yakepsi García Muñoz. En este aspecto resulta importante citar la disposición legal contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Énfasis de esta alzada).
Por otra parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”, disposición que es de orden público, por cuanto indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.
Debe afirmarse entonces, que el representante judicial o aquel que se presente para actuar en el proceso con tal carácter, debe actuar bajo el mandato y dentro de los límites del poder que le haya conferido la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna. En opinión de este jurisdicente para este tipo de casos así como para cualquier otro proceso, el justiciable por más capacidad procesal que posea, si no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el derecho de hacer peticiones en un juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente tal derecho de representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificado dicho criterio en sentencias números 2603, 152, 1316 y 1894, de fechas 12 de agosto de 2005, 2 de febrero, 3 de junio y 27 de octubre de 2006, casos: Gina Cuenca Batet, Sonia Mercedes Look Oropeza, Inversiones Inmobiliarias S.A. y Cleveland Indians Baseball Company), en los siguientes términos:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…” (Subrayado de este Juzgado Superior).
De lo expresado y del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se infiere claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, éste debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de la parte, y ante la percepción del juez de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, expediente Nº 2003-000228, dejó asentado lo siguiente:
“…En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada, en oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto…”.
Así las cosas, debe afirmarse que la consecuencia devenida por la ejecución de actuaciones procesales por el abogado que no acredite la representación que se atribuye en autos debe ser observada por el juez de la alzada, quien está en la obligación de declarar la ineficacia procesal de tales actuaciones. Igualmente debe señalarse, que a los efectos de otorgar mandatos, el artículo 166 del Código de Procedimiento dispone lo siguiente:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Según la norma transcrita, la capacidad para ejercer representación en juicio es atribuida de manera exclusiva a los profesionales del derecho, no pudiendo ejercer de ningún modo la misma aquellas personas que no hayan obtenido el título de abogado. El artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, revelan que dicha facultad ha sido conferida taxativamente de manera exclusiva a los abogados como personas técnicamente facultadas, a los fines de ejercer la representación de otros, a los fines de proteger los derechos de quien con este propósito requieran la representación en juicio por parte de un abogado.
De esta forma tenemos que en el sub iudice, se evidencia que la actuación realizada por el abogado Isaías Enrique Omaña Boyer en su escrito de fecha 9 de julio de 2008 (f. 85 al 89) se reputa válida y únicamente beneficia a la co-demandada Igzaik García Muñoz, no así con respecto a la co-accionada Yakepsi García Muñoz, pues se repite, el mencionado profesional de la abogacía no tiene la representación judicial de dicha ciudadana en este juicio. Así se determina.
Adicionalmente debe indicarse, que tampoco resulta aplicable en este caso los efectos de la representación sin poder a la cual alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que es del siguiente tenor:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Negrillas de este Tribunal).
En este aspecto, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, expresa lo siguiente:
“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”.
En opinión de este juzgador es restrictiva la interpretación que debe darse al artículo 168, ello por cuanto encuentra su justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado-demandado.
La norma ya transcrita pone de relieve, que aún para el caso de que el escrito de fecha 9 de julio de 2008 hubiese sido presentado por la co-accionada ciudadana Igzaik García Muñoz, dicha ciudadana que es abogada debía invocar la representación sin poder, para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio pasivo, es decir, que la preindicada ciudadana y co-demandada debía indicar expresamente que actuaba en nombre y representación de la también co-demandada Yakepsi García Muñoz [Doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal desde el día 4 de junio de 1980, G.F. N° 108, Vol. II. 3a Etapa, Pág. 1169]. [ver sentencias de fechas 3 de octubre de 2003, 11 de marzo y 27 de agosto de 2004, casos: Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Otro contra Multimetal C.A., Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. contra Pedro Gerardo Medina y José Antonio Medina Carrillo y Luis Belloso Miquelena contra Eduardo Javier y Sofia Blanca Carames Paz, expedientes números 03-628 y AA20-C-2003-000779 de la Sala de Casación Civil, que reitera sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998, de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 94-074, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert].
Se observa que mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009 (f. 100) la ciudadana Igzaik García Muñoz, actuando en representación y como apoderada judicial de la co-demandada Yakepsi García Muñoz, produjo a estas actas poder autenticado ante el Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica, Estado de Florida el día 14 de abril de 2009, Notario Público de la Florida, funcionario Michael N. Nicolas, certificado bajo el Nº 2009-33604, motivo por el cual se tiene que la co-demandada Yakepsi García Muñoz quedó citada en este juicio el día 15 de julio de 2009, no evidenciándose que posteriori a esa data la mencionada co-demandada haya dado contestación a la demanda interpuesta en los términos a que alude el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
El presente caso se contrae a una demanda de partición de bienes, en la cual, la parte demandada no formuló oposición a la partición de los bienes indicados en el libelo de la demanda, evidenciándose que la representación judicial de la co-accionada Igzaik García Muñoz opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad del abogado José Francisco Santander López por no tener la cualidad que se atribuye en este juicio, dado que el poder que le fue otorgado es única y exclusivamente para que representara al ciudadano Angel Armando Niño en la acusación que cursa ante la Fiscalía 129 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinguida con el Nº F-129.1503.06, y en razón de ello no está facultado para interponer acciones civiles de índole patrimonial como es el caso de autos, donde solo objeto el valor del bien inmueble y se solicitó se nombraran expertos y se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor, aspecto que puede ser determinado por el partidor (f. 85 al 89).
Debe indicar este jurisdicente que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes, de cuyo contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: i) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición en los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación; empero en este tipo de juicios está prohibido promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda y de plantear reconvención o mutua petición en el acto de litis contestatio, y así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-736 y Nº RC-200 de fechas 27 de julio de 2004 y 12 de mayo de 2011, expedientes números 2003-816 y 2010-469, casos: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, y Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, en el mismo orden de mención, y ratificada en sentencia Nº 620 de fecha 27 de septiembre de 2012, caso: Evangelina Uzcátegui Monsalve y José Alfredo Uzcátegui contra los ciudadanos Ana Magalys Uzcátegui Monsalve de Peña y Otros, expediente Nº 2012-000233, en los siguientes términos:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
(…omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”.
Este caso, se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento donde no se hizo oposición a la partición, pues se opuso una cuestión previa y la falta de cualidad, y en estos casos la doctrina de la Sala considera que no se ha hecho oposición a la partición, y en consecuencia, el juez declarará ha lugar la partición, y ordenará a las partes nombrar el partidor, lo que determina que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y en estos casos no procede recurso alguno.
Por lo cual, las características de la decisión de alzada recurrida no son compatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el que se haya verificado el acto de contestación de la demanda, en este caso oposición a la partición, apertura de la causa a pruebas, informes y observaciones, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia definitiva que cause cosa juzgada formal y material, sino que fue dictada la decisión en una solicitud con un procedimiento evidentemente no contencioso, al considerarse la oposición de cuestiones previas inadmisible y por ende como no hecha la oposición a la partición. Así se declara.
En atención a todo lo expuesto, la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto es inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el abogado Néstor Ortega actuando como apoderado de la ciudadana Josefa María Uzcátegui Monsalve, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2012…”. (Énfasis y subrayado de la cita).
Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, acogiendo este Juzgador el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente citado, resulta claro para quien aquí decide que en el presente caso la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que no está permitido en los procesos de partición, y dado que las accionadas no formularon oposición a la partición en los términos a que alude el artículo 778 eiusdem, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la apelación ejercida, dado que resultaría una reposición inútil retrotraer el curso de la causa al estado de nueva contestación, por lo que se ordena al a quo que proceda a fijar mediante auto expreso día y hora para el nombramiento del partidor, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2012 por el abogado KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal a quo fije, mediante auto expreso, día y hora para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° Años de Independencia y 153° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AC71-R-2012-000232
(antiguo Nº 12-10748)
AMJ/MCF/rm.
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