REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°

DEMANDANTE: CIMIENTOS BYA, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1973, bajo el Nº 64, Tomo 7-A.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO AMETRANO VIDAL e ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.017 y 12.862, respectivamente.

DEMANDADA: JANTESA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nº 18, Tomo 3-A-Sgdo., sin representación judicial acreditada en estas actas.

JUICIO: EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000341


I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2012 por el abogado ANTONIO AMETRANO VIDAL en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ejecutante sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A., contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento formulado por esa representación en el sentido de que se aperciba a la Gobernación del Estado Lara para que cumpla con el pago de la valuación embargada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello con motivo del juicio por ejecución de laudo arbitral incoado contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en el expediente signado con el Nº AP11-M-2010-000293 de la nomenclatura del referido Juzgado Noveno de Primera Instancia.

El aludido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el juzgado a quo, mediante auto fechado 6 de julio de 2012, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 20 de julio de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones en esa fecha, verificándose que por auto dictado en fecha 25 de ese mismo mes y año, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que si alguna de las partes hiciere uso de ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.


En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 26 de septiembre de 2012 compareció ante esta superioridad el abogado en ejercicio ANTONIO AMETRANO VIDAL en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-ejecutante sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A., y consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles a través del cual formuló los siguientes alegatos: i) Que los estados como unidad político-territorial forman parte del Poder Ejecutivo, y en ese sentido están en la obligación de colaborar con las demás ramas que conforman el Poder Público, que los Estados están sujetos a la Constitución y a las Leyes y la sentencia es una expresión directa de la ley. Que si la Gobernación del Estado Lara no está en disposición de colaborar con la ejecución del laudo arbitral que dió inicio a este procedimiento de ejecución, el tribunal de instancia se lo debía requerir, aún mediante apremios o multas. ii) Que en razón de la respuesta dada por la Gobernación del Estado Lara, indica que es falso que se necesite del concurso de la sociedad mercantil Jantesa, S.A. para el cierre del contrato administrativo dado que puede proceder de oficio, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que la Gobernación del Estado Lara al hacer esa afirmación, incurre en un fraude a la ley. iii) Que la obra denominada “Estadio de Fútbol” del contrato administrativo celebrado entre la sociedad mercantil Jantesa, S.A. y la Gobernación del Estado Lara concluyó hace más de cinco (5) años, y ya se encuentra en servicio, de modo que no se entiende cómo aun están pendientes aspectos como su cierre y pago de las valuaciones, relativos al mencionado Contrato de Obra. Que para el cierre o finiquito del mencionado contrato de obras no se requiere de la comparecencia de la empresa contratista. iv) Que no es posible hablar de incompetencia por la materia, puesto que ésta se da cuando un órgano jurisdiccional dicta una decisión para la cual carece de potestades, de acuerdo con las normas de competencia, pero en cambio, acá se está exigiendo al tribunal que cumpla con su obligación constitucional de hacer ejecutar la sentencia. Que el juzgado a quo incurre en una violación al principio de diligencia debida, lo cual se evidencia en su resistencia a acordar medidas que sirvan para hacer efectiva la ejecución de la sentencia, e invoca criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político-Administrativa en decisión Nº 1671/2000 de fecha 18 de julio de 2000, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y requirió que se indicara el juzgado de ejecución que, al incumplir con su obligación de ejecutar el laudo arbitral, se están violando las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo expuesto que solicita se declare con lugar la apelación ejercida.


Mediante auto fechado 19 de octubre de 2012, cursante al folio 107, el Tribunal dejó constancia que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa data, exclusive.

De esta manera quedó sustanciada y tramitada la incidencia que se examina según el procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de la Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2012 por el abogado ANTONIO AMETRANO VIDAL en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ejecutante sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A. (BYA), contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento formulado por esa representación en el sentido de que se aperciba a la Gobernación del Estado Lara para que cumpla con el pago de la valuación embargada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La decisión judicial recurrida es del siguiente tenor:

“Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 14 de junio de 2010, por el abogado ANTONIO AMETRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, mediante la cual manifiesta que la Gobernación del estado Lara falta a la verdad al decir que se requiere de la presencia de la empresa para efectuar el cierre administrativo unilateral del contrato, ya que si el cierre se denomina unilateral es porque lo practica la administración sin necesidad de que comparezca la empresa contratista, es decir JANTESA; que falta a la verdad cuando acuerda posteriormente el cierre administrativo del contrato, de manera unilateral; que oculta la verdad al decir que los lapsos se encuentran vencidos, sin reconocer que están vencidos por causa de omisiones y dilaciones indebidas de la propia Gobernación; omite deliberadamente el cumplimiento de las normas que debió y debe seguir para el inicio del procedimiento administrativo de cierre del contrato en matera de apertura del procedimiento, notificaciones, y expresión de los motivos y normas en los cuales se apoyará dicho procedimiento; omite referirse a las normas particulares aplicables al cierre administrativo de los contrato de obras, ocultando con ello el incumplimiento propio de tales normas; omitió referirse al lapso dentro de l cual dará término al procedimiento administrativo de cierre del contrato, dejándolo abierto e indefinido, y evidenciando su poco apego a las normas de orden público que determinan tales lapsos y que omite señalar que la obra concluyó en el año 2007, y todavía no se ha producido el cierre administrativo del contrato, insistiendo en que ello no ha sido posible debido a la empresa contratista. Por todo ello solicita se fije un lapso perentorio para proceder al pago del avaluación embargada, que no debería de ser el de cuatro (4) meses al que se refiere el artículo 60 de de (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el procedimiento fue iniciado, según indica la Gobernación y notificó por prensa a la empresa JANTESA, venciéndose el lapso para darse por notificado según la notificación y según la LOPA (sic), el cual venció íntegramente y los cuatro (4) meses es el lapso máximo que le (sic) Ley establece para la terminación de los procedimientos administrativos razón por la que sugiere un lapso inferior al comentado.
Solicitó se aperciba a la Gobernación del Estado Lara cumplir con la orden del Tribunal (ciudadanos Beatriz Tovar y Gerson Pacheco), que en el caso de no dar cumplimiento a la indicada orden, se proceda a la aplicación de multas sucesivas, hasta tanto se cumpla efectivamente con dicha orden.
Por último, colicita se le permita a la empresa ejecutante, CIMIENTOS BYA, S. (sic) y a su apoderado judicial, participar en el procedimiento de cierre administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicho procedimiento afecta sus intereses personales.
Al respecto el Tribunal observa:
En primer lugar cabe resaltar, los alegatos del abogado ANTONIO AMETRANO, no han sido verificados por esta Juzgadora, en virtud del procedimiento administrativo que rige el cierre de contrato, el cual se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, escapa de la competencia de este Tribunal por la materia, razón por la cual se niega lo solicitado por dicho abogado.”

Dilucidado lo anterior, corresponde a este jurisdicente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juzgado de la causa de apercibir a la Gobernación del Estado Lara para que cumpla con el pago de la valuación a la empresa Jantesa S.A. y de esa manera, hacer efectiva la medida ejecutiva de embargo, practicada sobre dicha valuación, ello con ocasión del juicio de ejecución de laudo arbitral iniciado contra esa empresa se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Resulta imperioso indicar que la incidencia que se analiza surge con motivo de un procedimiento judicial de ejecución de laudo arbitral. En el señalado proceso se decretó una medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Jantesa, S.A., la cual recayó sobre una valuación pendiente de pago que forma parte del Contrato de Obras celebrado entre la mencionada empresa JANTESA, S.A. y la Gobernación del Estado Lara. Luego para efectivizar la medida de embargo ejecutivo, la parte ejecutante sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, C.A. solicitó a la Gobernación del Estado Lara, en reiteradas oportunidades, información sobre el pago de la valuación siendo el caso que la Gobernación del Estado Lara, en fecha 3 de agosto de 2011 en respuesta a dichas solicitudes, indicó que el pago procederá una vez efectuadas y presentadas las correcciones por parte de la empresa JANTESA, S.A., ante la Dirección General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Lara, dado que se le hicieron objeciones a la valuación presentada por la mencionada empresa.

Expresa la representación judicial de la parte actora-ejecutante que en audiencia con el Director General de Infraestructura de la Gobernación del Estado Lara, celebrada el día 17 de octubre de 2011, se expuso que la sociedad mercantil JANTESA, S.A. no había dado respuesta a los reiterados llamados para la corrección de la valuación, y que en consecuencia, la Gobernación del Estado Lara procedería, de oficio, al cierre y conclusión del contrato administrativo. Empero indica el representante judicial de la parte actora-ejecutante, que desde el mes de diciembre del año 2011 no han recibido ninguna información, no han sido atendidos y no se observan avances en el proceso de ejecución del laudo arbitral, encontrándose en un estado de indefensión con respecto a la actuación de la Gobernación del Estado Lara. Que su defendida se encuentra frente a una situación que hace imposible la ejecución material del laudo arbitral, que se plantean una serie de aspectos en torno al régimen legal de contratación pública, a saber: a) Las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras del Estado Lara, b) Las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras, c) La Ley de Contrataciones Públicas y, d) El Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, y concluye el representante de la actora manifestando que, en ejercicio de las denominadas “cláusulas exorbitantes” presentes en los contratos administrativos, es una obligación de la Gobernación del Estado Lara proceder de manera unilateral al cierre y conclusión del contrato de obras, sin necesidad de comparecencia de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., y para demostrar tales acertos consigna escrito de fecha 14 de junio de 2012, en el cual pidió al Juzgado de la Primera Instancia que conoce de la ejecución de laudo arbitral, que intimara a la Gobernación del Estado Lara al cierre y conclusión del mencionado contrato de obras, so pena de proceder a la imposición de multas o apremios, dentro de un término perentorio. Luego, el tribunal de cognición negó la petición formulada por esa representación con apoyo en que no puede ese órgano judicial imponer multas o apremios a la Gobernación del Estado Lara, dado que se trata de un trámite procedimental establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo cual escapa de su competencia.

Es imperioso indicar que el proceso judicial aparece registrado en diversas normas de la Constitución del año 1999 (artículos 26, 49, 253 y 257). Entre esas regulaciones constitucionales, se encuentra la de la tutela judicial efectiva, dentro de la cual se debe entender consagrado el derecho a ejecutar las sentencias judiciales, y esto se debe a que la función jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho, pues, además comprende los mecanismos judiciales para ejecutar lo decidido.

Ello, en opinión del procesalista mexicano Fairén Guillén, se puede resumir bajo la siguiente fórmula [declarativo + ejecutivo = satisfacción jurídico-procesal, o mejor, tutela judicial efectiva] (Fairén Guillén, Víctor, Teoría General del Derecho Procesal. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México 1992, Pág. 91).

En esta línea argumentativa del derecho a ejecutar las sentencias judiciales como componente de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2212/2001 de fecha 9 de noviembre de 2001, caso Agustín Hernández, dejó asentado lo siguiente:

“…una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.”

Hay más, el derecho a ejecutar los fallos no se merma por tratarse de un laudo arbitral, puesto que como expresa la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1067/2010 de de fecha 3 de noviembre de 2010, caso: Astivenca:

“…la ‘justicia arbitral’ no puede percibirse como un compartimiento estanco y diferenciado de la ‘justicia estatal’, ya que ambas persiguen “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia” -Cfr. OPPETIT, BRUNO. Teoría del Arbitraje. Legis, Colombia, 2006, p. 45-, con lo cual debe abandonarse toda concepción que reduzca -en términos generales- al arbitraje a un puro fenómeno contractual, a pesar que su origen sea fundamentalmente de tal naturaleza; ya que al ser el arbitraje parte de la función jurisdiccional, el árbitro se ve investido de la jurisdictio en los términos que el ordenamiento jurídico establezca...”.

Adicional a lo expresado, resulta igualmente oportuno indicar que está en juego un derecho fundamental (artículo 26 Constitucional), como lo es el derecho a la ejecución del laudo dictado en el juicio arbitral iniciado por la sociedad mercantil CIMIENTOS CYA, S.A. contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A. Bajo esta afirmación, se tiene que la parte ejecutante sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A., para ejecutar una decisión arbitral dictada contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., acudió a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y logró que el juzgado de la causa decretara embargo ejecutivo sobre una valuación pendiente de pago que forma parte del Contrato de Obras celebrado entre la empresa JANTESA, S.A. y la Gobernación del Estado Lara. Sin embargo, la parte actora no ha podido efectivizar la medida ejecutiva decretada en razón de los obstáculos de índole administrativos que ha puesto la Gobernación del Estado Lara para el pago de la valuación; y es por ello que solicitó se intimara a la Gobernación del Estado Lara para que proceda al cierre y conclusión del mencionado contrato de obras, so pena de proceder a la imposición de multas o apremios.

En nuestro ordenamiento jurídico positivo y máxime en el proceso civil-mercantil, el cual está regido por el principio dispositivo, es inadmisible que en fase de ejecución, se impongan mandatos judiciales que alcancen o incidan en la esfera jurídica de personas (naturales o jurídicas) que no han sido parte en el juicio que se trate. Incluso, la mera existencia de la cosa juzgada que deriva de los juicios civiles-mercantiles, se rige por el principio de la relatividad (artículo 1.395 del Código Civil), de manera que no le es oponible a los terceros, ello con excepción de algunos casos de procesos judiciales dotados de una cosa juzgada con efectos erga omnes, como por ejemplo, el caso de la jurisdicción constitucional cuando anula una ley.

Partiendo de ese valor inter partes o relativo de la cosa juzgada que emana del laudo arbitral en el caso del derecho procesal civil-mercantil (ordinario), no es posible para el juzgado a quo imponer en fase de ejecución mandamientos judiciales que obren contra persona distinta a la demandada, sociedad mercantil JANTESA, S.A., amén de que toda medida judicial de coacción que obre contra el Ejecutivo del Estado Lara, debe emanar con base de debido proceso judicial, desprendiéndose de autos, que el juzgado a quo ha oficiado lo conducente y dentro de los límites de sus facultades, a los fines de que se pueda culminar la ejecución del laudo de marras.

En síntesis, este jurisdicente impretermitiblemente debe declarar no ha lugar la apelación ejercida por la actora contra la decisión cuestionada, por cuanto resulta improcedente en derecho imponer multas o apremios a la Gobernación del Estado Lara, dado que dicha gobernación no es parte en el juicio de ejecución de laudo arbitral in comento, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2012 por el abogado ANTONIO AMETRANO VIDAL en su condición de apoderado judicial de la parte actora-ejecutante sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A., contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento formulado por esa representación en el sentido de que se aperciba a la Gobernación del Estado Lara para que cumpla con el pago de la valuación embargada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Expediente Nº AP71-R-2012-000341 AMJ/MCF/rm Abg. MILAGROS CALL FIGUERA