REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º y 153º
DEMANDANTE: SERVICIOS VALMONT, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 347-A-Sgdo., en fecha 21 de diciembre de 1999.
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL ANGEL BRICEÑO e ISMENIA BRICEÑO ROSALES, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.168 y 36.845, respectivamente.
DEMANDADA: PROMOTORA ARGENTA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 515-A-Sgdo., en fecha 20 de noviembre de 1998.
APODERADO
JUDICIAL: DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.565.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINTIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000029
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2012 por el abogado RAFAEEL ANGEL BRICEÑO en representación de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la demandada, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y se condeno a la demandada a reintegrar a la arrendataria la cantidad equivalente a U$ 7.644 a la tasa de cambio preferencial, es decir a Bs. 4,30; lo cual a través de una simple operación aritmética arroja un total de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.869,20) mas los intereses generados a partir del día 20-11-1998 hasta el 20-11-2008, los cuales deberán ser calculados y con ajuste a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en especial lo concerniente a que los intereses serán calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia tomando en cuenta el precio del dólar para el 20-11-1998 y sus incrementos hasta el 20-11-2008, lo cual debe realizarse a través de una experticia complementaria del fallo.
El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 25 de abril de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial [ver sentencias de fechas 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Milagro del Valle Hernández Gómez vs. Noratcy Elena Semprun Ocando, expediente Nº AA20-C-2009-000673, y sentencias de fechas 9 de julio y 11 de agosto de 2010 y 25 de abril de 2011, proferidas por la Sala Constitucional, casos: Eulalia Pérez González, Marly Rojas Voltani e Yrwin Roberto Quintero, expedientes números 10-0246, 2010-0497 y 2010-0877, respectivamente].
Verificada la insaculación de causas el día 4 de mayo de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado, recibiendo las actuaciones el día 4 de ese mismo mes y año; y por auto dictado en fecha 4 de mayo de 2012, el Tribunal fijó el décimo (10mo.) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, por el abogado RAFAEL ANGEL BRICEÑO en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT C.A., con fundamento en los siguientes hechos: Que su mandante es arrendataria del local comercial C2-18, de aproximadamente 95,55 M2, nivel Alameda C2 del centro comercial Santa Fe, avenida José Maria Vargas, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde tiene un negocio de librería, papelería, revistería y artículos de escritorio. Que la arrendadora es la compañía “Promotora Argenta C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, el 20 de noviembre de 1998, Nº 34, Tomo 515-A-Sgdo. Que en esta relación arrendaticia figuró primero como arrendataria la compañía “Inversiones Monteval C.A.” de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, el 22 de noviembre de 1995, Nº 10, Tomo 520-A-Sgdo., quien cedió a su mandante “Servicios Valmont C.A”, todos los derechos y obligaciones del mencionado contrato de arrendamiento, lo cual en todas sus partes fue aceptado por “Promotora Argenta C.A”; tal y como consta de documento autenticado en Notaría Publica el 8 de agosto de 2003, Nº 10, Tomo 105. Que con intervención del Notario Publico, el 20 de noviembre de 2008 su mandante notificó a la arrendadora que se acogía a la prorroga legal prevista en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó a correr desde el 1º de enero de 2009, que a los efectos de la mencionada prorroga legal los cálculos de la arrendadora “Promotora Argenta C.A.” son equivocados en tanto que establecen que la duración de la relación arrendaticia entre ella y su mandante es de nueve (9) años, contados, según ella, desde el contrato otorgado en notaria el 28 de mayo de 1999. Que la relación arrendaticia data desde el 28 de mayo del año 1998, fecha en la cual se formo y perfeccionó la relación entre las partes, que en esa mima fecha el arrendatario entregó a la arrendadora la cantidad de tres mil ochocientos veintidós dólares americanos ($ 3.822,oo) equivalentes a dos (2) meses de canon de arrendamiento por el local comercial antes descrito, quedando obligado el arrendatario a entregar otra cantidad igual, por el mismo concepto, un año después ( 28/05/1999) lo cual cumplió. Que las dos cantidades mencionadas dan un total de siete mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares americanos ($ 7.644,oo) la cual se destino a garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha relación, contada desde el 28 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008, es de 10 años, 07 meses y 03 días. Aduce la parte actora, que efectivamente la relación antes mencionada data del año 1998, ya que fue la primera fecha cuando se produjo la declaración de voluntad de la oferta y de la aceptación del arrendamiento, que la misma tuvo por objeto dar en arrendamiento un local comercial, bajo un determinado canon mensual y para lo cual era indispensable que el destinatario constituyera un deposito de garantía arrendaticia equivalente a 4 cánones de arrendamiento mensuales, que el destinatario aceptó la propuesta y la ejecutó el 28 de mayo de 1998 mediante la entrega de los primeros 3.822 dólares americanos, y una cantidad igual el 28 de mayo de 1999, que motivado a los hechos antes narrados, la parte actora procedió a demandar a la sociedad mercantil Promotora Argenta C.A., ya identificada, en la persona de dos (2) de cualesquiera de sus directores ciudadanos Vittorio Mattei Francesconi, Luís Enrique Lucca Silvestre, Giuseppe Jerónimo Dragone Briceño, María Petronila Briceño de Dragone, Silvana Dragone Briceño, Giuseppe Mazzucco Treglia, Blas Francisco Zaccaro Tortorella, Nino Di Remigio y Gladys Perpetua Briceño de Tavoni, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.736.769, 3.660.730, 3.664.880, 6.911.134, 5.533.207, 6.915.077 y 3.212.644, respectivamente, para que convengan o en su defecto fueran condenados en lo siguiente: Primero: A que la prorroga legal de la relación es por el lapso máximo de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011, y el cual tiene por objeto el local comercial C2-18, Nivel Alameda C2, Centro Comercial Santa Fe, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda. Segundo: Que la demandada incurrió en incumplimiento de la obligación de devolver o reintegrar la garantía en dólares americanos o su equivalente en moneda de curso legal, con sus respectivos intereses especiales, en el momento en que dicha garantía fue sustituida por la suma de 24.480,oo bolívares fuertes, el 17 de enero de 2008, circunstancia de hecho y de derecho que colocan a la parte actora en situación legitima de negarse a ejecutar la o las obligaciones que le corresponden contractualmente. Tercero: A que el petitorio precedente es consecuencia y efecto de la relación arrendaticia por tiempo determinado con duración entre el 28 de mayo de 1998 y el 31 de diciembre de 2011, cuya ejecución demanda formalmente. Cuarto: al pago de costas.
La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 19 de julio de 2010 (f. 17 y 18), por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de que expusiera lo que considerase pertinente con respecto a la demanda impetrada en fecha 19 de julio de 2010.
En su oportunidad procesal, la parte demandante consignó los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo del escrito de oferta Real presentado por Rafael Ángel Briceño y/o Ismenic Rosales, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Servicio Valmont, C.A. a favor de Promotora Argenta, C.A., marcado con la letra “A”.
• Contrato suscrito entre Inversiones Monteval, C.A. representada por su Director Tomas Castro Castañeda y Servicio Valmont, C.A. donde le cede los derechos y las obligaciones, acciones e intereses que le corresponden como arrendataria del inmueble ya identificado, debidamente autenticado en fecha 8 de agosto de 2003 bajo el Nro. 10 Tomo 105 de los Libro de autenticaciones llevados, marcado con la letra “B”
• Contratos de Arrendamiento de fecha 28-05-1999 suscrito entre Promotora Argenta C.A y sociedad mercantil Valmont C.A. inserta bajo el Numero 54 Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, marcado con letra “C”.
• Contratos de Arrendamiento de fecha 17-01-2008 suscrito entre Promotora Argenta C.A. y sociedad mercantil Valmont C.A. inserta bajo el Numero 48 Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, marcado con letra “C”.
• Copia de Depósito en Garantía de fecha 28-05-99 al 31-12-07, marcado con la letra “D”.
• Comunicación de fecha 05-02-2008 dirigida a Vittorio Mattei Francesconi y Silvana Dragone Briceño representante de promotora Argenta, C.A. donde le comunican que servicios Valmont C.A no es de acuerdo con al devolución o reintegro de $8.368,65, marcado con la letra “E”.
• Auto de fecha 12-12-2008 del Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fija oportunidad para llevar a cabo la oferta real.
• Acta levanta por el Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16-12-2008 elaborada para dejar constancia del ofrecimiento realizado por la Sociedad mercantil Promotora Argenta C.A. a favor de la Sociedad Mercantil Servicios Valmont C.A., donde el notificado no manifestó anda sobre nada con respecto a la aceptación o no del cheque, marcado con la letra “C”.
• Original de notificación promovida por la sociedad mercantil Servicio Valmont C.A. por ante la Notaría Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, evacuada en fecha 20 de noviembre de 2011.
En fecha 9 de agosto de 2010, el abogado Rafael Ángel Briceño en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa, y le fuesen entregadas para gestionar la citación a través de otro alguacil o notario.
La ciudadana Monica Citton Marín, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 4 de noviembre de 2010 retiró dos juegos de copias certificadas. Asimismo en fecha 8 de noviembre de 2010, consignó las resultas de la comisión con motivo de la citación, constante de treinta (30) folios útiles.
Asimismo en fecha 8 de noviembre de 2010, mediante diligencia los abogados y apoderados judiciales tanto de la parte demandada como del actora, solicitaron se suspendiera el procedimiento por un lapso de 32 días continuos, estos contados a partir de la consignación de la fecha de la diligencia, desde el día 13 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de enero de 2011, ambas fechas inclusive.
En fecha 1º de febrero de 2011, el abogado Rafael Ángel Briceño en su condición de apoderado judicial de la parte, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos: Que no hay duda que la devolución o reintegro de los 7.644 dólares americanos, en relación a los intereses legales constituye un derecho irrenunciable del arrendatario y su inobservancia por la arrendadora supone una disminución o menoscabo de aquel derecho. Y la no devolución de la garantía arrendaticia desde el 17 de enero de 2008, configuró la violación de la relación arrendaticia en su cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en esa misma fecha, puesto que en ese momento se produjo la sustitución inicial de la garantía arrendaticia, esto equivale a un monto de 7.644 dólares americanos correspondiente a la suma de Bs. F 24.480,00, por lo que señalo que no se encuentra en los supuestos del articulo 25 de la ley especial, que por el contrario se encuentran en presencia de una obligación convencional de devolución o reintegro que las partes convinieron se produjese el 17 de enero de 2008, todo esto de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad consagrados en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que en razón de esto es por lo que Servicios Valmont C.A., pese a los 3 años de prorroga que vencieron el 31 de diciembre de 2011 se niega a entregar el local comercial, hasta tanto ésta en forma judicial o extrajudicialmente no haya reintegrado a la arrendataria los 7.644 dólares americanos mas los intereses que se hubiesen calculado a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos del país durante la vigencia de la relación arrendaticia. Con respecto al capitulo III del libelo de demanda puntualizaron la oferta real y deposito con la cual la arrendadora Promotora Argenta C.A. pretendió librarse coactivamente del reintegro o devolución de la garantía arrendaticia, en la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana, esta en todos sus puntos es un principio de reafirmación judicial de las razones que asisten a Servicios Valmont C.A. al haber rehusado o rechazado la referida oferta real. En cuanto al petitum establecieron su reforma de la siguiente manera: 1) A que la prorroga legal de la relación arrendaticia que une a ambas partes es por el lapso de tres (3) años, a contar desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, dicha relación arrendaticia tiene por objeto el local comercial C2-18, nivel Alameda C2, Centro Comercial Santa Fe, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda. 2) Que la demandada incurrió en incumplimiento contractual de la obligación de devolver o reintegrar a Servicios Valmont C.A., la garantía inicial en dólares americanos, con sus respectivos intereses especiales, en el momento en que dicha garantía fue sustituida por Bs. 24.480,00, el 17 de enero de 2008, incumplimiento contractual que confiere al demandante el derecho a negarse, como efectivamente se negó, a desocupar y entregar el local comercial el 31 de diciembre de 2011 y mientras Promotora Argenta C.A. no haya restituido o reintegrado satisfactoriamente a Servicios Valmont C.A. la aludida garantía con sus accesorios.3) Que el petitorio precedente es consecuencia y efecto tanto del incumplimiento atribuido a la demandada con relación al contrato por tiempo determinado firmado entre las partes el 17 de enero de 2008, como de la relación arrendaticia que se inicio el 28 de mayo de 1998.
En fecha 2 de febrero de 2011, el abogado Darío Augusto Balliache Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en donde expuso pasar a convenir parcialmente en la pretensión hecha valer por la parte actora.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda, por no ser contraria a derecho, y fijó al segundo (2º) día de despacho para la contestación a la demanda, siguiente a dicha fecha por encontrarse a derecho la parte accionada (f. 211).
Mediante diligencia fechada 9 de febrero de 2011, el abogado Rafael Ángel Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarará la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que esta no contestó la demanda luego de admitida la reforma.
El abogado Darío Augusto Balliache, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2011, expuso que la representación de la demandante procedió a reformar la demanda el día 2 de febrero de 2011, donde el único cambio de fondo fue establecer que la sociedad mercantil Servicios Valmont C.A., se acoge a lo establecido en el articulo 1.168 del Código Civil en consecuencia, no entregará ni desocupará el local arrendado el 31 de diciembre de 2011 hasta tanto no le sea devuelto el deposito entregado en garantía. Asimismo con respecto a la devolución de la garantía radica en que el demandante no tomo la cantidad ofertada en virtud de que señala que los intereses no fueron calculados correctamente. De igual manera adujó que su escrito no pretende contradecir la pretensión de la parte actora, sino mas bien recordarle al a quo que la legislación venezolana no admite el pago de una obligación en dólares sino en la moneda legal establecida, esto en virtud del control cambiario. Por ultimo, solicitó al tribunal de la causa decidiera la controversia planteada.
Mediante diligencia fechada 15 de febrero de 2011, el abogado Dario Augusto Balliache Pérez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se programase una audiencia conciliatoria.
Por escrito de fecha 16 de febrero de 2011, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia, que declaró la confesión ficta de la accionada y con lugar la demanda.
Cumplido el trámite procedimental de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede esta Alzada a dictar su decisión, lo cual cumple con sujeción en los motivos que a continuación se exponen.
Se defiere el conocimiento del caso sub iudice a esta superioridad, en razón del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., el 18 de abril de 2012, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de marzo de 2012, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., con imposición de costas procesales.
El juzgado municipal en la decisión in comento, señaló:
“…Respecto a que la demandada incurrió en incumplimiento contractual de la obligación de devolver a la parte actora, la garantía inicial en dólares americanos, con sus respectivos intereses especiales, en el momento en que dicha garantía fue sustituida por la suma de Bs. 24.480,00 el día 17-01-2008; observa el tribunal que efectivamente consta de la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28-05-1999, que la arrendataria entregó como garantía en calidad de depósito a la arrendadora la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES (US $ 7.644) equivalente para el momento de la transacción a la suma de Bs. 6.556.080 calculados a la tasa de cambio preferencial de Bs. 590; y, que efectivamente fue sustituida dicha garantía en fecha 17-01-2008, según consta de la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre los hoy litigantes, en la que la arrendataria entrega la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 24.480,00) con lo cual se evidencia que efectivamente la arrendadora esta obligada a reintegrar a la arrendataria la cantidad equivalente a US $ 7.644, a la tasa de cambio preferencial para el día de hoy, es decir Bs. 4.3, lo cual a través de una simple operación aritmética arroja un total de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.869,20), mas los intereses generados a partir del día 20-11-1998 hasta el 20-11-2008, los cuales deberán ser calculados y con ajuste a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en especial lo concerniente a que los intereses serán calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales enes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia al precio que ha sufrido el dólar en el tiempo, lo cual se realizará a través de una experticia complementaria del fallo (…)
En el presente caso la parte actora demostró la existencia de la relación contractual que hoy se demanda, razón por la cual le corresponde a la demandada asumir las consecuencias jurídicas alegadas por la representación judicial de la parte actora (…)
3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador (sic) en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejusdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal (sic).
Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la demostración del incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone demandado la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil el cual comenzó el día 8 de febrero de 2011, y precluyó el día 23 de febrero 2011, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta (…)
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada (…)” (Subrayado de la cita).
Expuesto lo anterior, corresponde fijar el thema decidendum en el presente caso el cual se circunscribe a la pretensión de la parte actora de cumplimiento de contrato para que se declare que la prorroga legal de la relación arrendaticia que une a las partes es por el lapso de tres (3) años, a contar desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, teniendo por objeto el local comercial C2-18, nivel Alameda C2, Centro Comercial Santa Fe, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda. Asimismo, la pretensión persigue se declare que la demandada incurrió en incumplimiento contractual de la obligación de devolver o reintegrar a Servicios Valmont C.A., la garantía inicial en dólares americanos, con sus respectivos intereses especiales, en el momento en que dicha garantía fue sustituida por Bs. 24.480,00, el 17 de enero de 2008, incumplimiento contractual que confiere al demandante el derecho a negarse, en virtud de la “exceptio non adimpleti contractus” a desocupar y entregar el local comercial el 31 de diciembre de 2011 y mientras Promotora Argenta C.. no haya restituido o reintegrado satisfactoriamente a Servicios Valmont C.A. la aludida garantía con sus accesorios. Por último, que el petitorio precedente es consecuencia y efecto tanto del incumplimiento atribuido a la demandada con relación al contrato por tiempo determinado firmado entre las partes el 17 de enero de 2008, como de la relación arrendaticia que se inicio el 28 de mayo de 1998.
Se observa que en el sub iudice; la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., no ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada. Por el contrario, es la parte actora gananciosa sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., quien recurre contra la decisión en forma genérica.
En ese sentido, la parte actora alegó en el momento de fundamentar su recurso y en el escrito de conclusiones presentado por esta Alzada que la sentencia del juzgado municipal no le concedió todo lo peticionado en el escrito libelar, aduciendo igualmente que la misma adolecía de vicios que la hacían nula al incurrir en el vicio de citrapetita por omitir decidir sobre su pretensión de que se declarará la procedencia de la excepción del contrato no cumplido, a saber, que la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., incurrió en un incumplimiento del contrato de arrendamiento al no reponer la garantía dada en dólares por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 7.644,00), lo cual, en su opinión sería título suficiente para oponer dicha defensa, que la eximiría del cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, una vez concluido el período de duración y prórroga legal del contrato de arrendamiento. Que es nula dicha decisión al incurrir en el vicio de ultrapetita al imponer una condena con respecto al pago no peticionado de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($. 7.644,00), la cual, no se corresponde con la pretensión actora. Tales vicios los sanciona el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil con nulidad.
Asimismo, señala que incurre en una usurpación de la jurisdicción de otra autoridad judicial, lo que sanciona el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el pago de la garantía dada en dólares por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($. 7.644,00), es materia del proceso de Oferta Real y Depósito que sostienen las sociedades mercantiles PROMOTORA ARGENTA, C.A., y SERVICIOS VALMONT, C.A., por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en segunda instancia).
Por su parte, la demandada alegó en el iter procesal, que al pretender el actor que se declare la procedencia de la “exceptio non adimpleti contractus”, ello se traduce en una acción mero-declarativa, la cual, por ende se torna en inadmisible a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. También, señaló que la demanda por cumplimiento de contrato de la parte actora, sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., sólo busca excusarse en el cumplimiento de su obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado. Frente a tales defensas la accionante alegó que la parte demandad había incurrido en presunción de confesión ficta al no haber dado contestación a la demanda luego de admitida la reforma de la misma.
Así las cosas, se procede a indicar el orden decisorio para lo cual en primer lugar se emitirá pronunciamiento con respecto a la nulidad atribuida a la decisión y luego con respecto al alegato de confesión ficta y su incidencia en el merito de la causa.
PRIMERO: En relación a los vicios de nulidad atribuidos a la sentencia dictada en primera instancia argüidos por la actora recurrente, por incurrir en los vicios de citra y ultrapetita que comportan la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además, por haber incurrido en usurpación de la competencia de otra autoridad judicial, lo que sanciona el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al principio procesal de congruencia, lo cual quiere significar, que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, ese vicio de incongruencia –positiva o negativa- que produce como consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas- se diferencia del vicio de ultrapetita, citrapetita y extrapetita, en que los vicios de incongruencia se producen en la parte motiva del fallo, mientras que éstos últimos vicios se producen en la parte dispositiva del mismo. Y es importante precisar esta diferencia, por cuanto los vicios de incongruencia están regulados por los artículos 12, y ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los vicios de ultra, citra y extrapetita están regulados por el artículo 244 eiusdem.
En tal sentido cabe destacar que con respecto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 396, de fecha 1º de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 24, de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, expresó:
“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)”. (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, los requisitos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público tal y como así ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 72, de fecha 5 de abril de 2001, Expediente No. 00-437. Entonces, los vicios de la sentencia a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los contenidos en el artículo 244 eiusdem, son de orden público como lo ha señalado la doctrina y la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, conforme a la última de las citadas normas jurídicas, puede existir el vicio de ultrapetita, cuando se concede mas de lo pedido; citrapetita, cuando se concede menos de lo pedido o se decide no resolver lo pedido; y extrapetita cuando se concede algo distinto o diferente a lo pedido.
Sentadas esas precisiones, se solicita la nulidad de una sentencia por incurrir en el vicio de ultrapetita (Art. 243.5 CPC). Es decir, porque se concedió más de lo pedido. Al respecto, conviene traer a colación parte del libelo de demanda donde se peticiona que: “…SEGUNDO: A que la demandada incurrió en incumplimiento contractual de la obligación de devolver o reintegrar a ‘Servicios Valmont, C.A.’ la garantía inicial en dólares americanos, con sus respectivos intereses especiales, en el momento en que dicha garantía fue sustituida por Bs. F. 24.480,00, el 17 de Enero de 2008; incumplimiento contractual que confiere a la demandante el derecho a negarse, como efectivamente se niega, a desocupar y entregar el local comercial el 31 de Diciembre de 2011 y mientras ‘Promotora Argenta, C.A.’ no haya restituido (sic) o reintegrado satisfactoriamente a ‘Servicios Valmont, C.A.’ la aludida garantía, con sus accesorios.”.
Bajo esa premisa, el juzgado municipal a quo estableció en la parte dispositiva de su sentencia: “...SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reintegrar a la arrendataria la cantidad equivalente a US $ 7644, a la tasa de cambio preferencial para el día de hoy, es decir Bs. 4.3, lo cual a través de una simple operación aritmética arroja un total de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.869,20), mas los intereses generados a partir del día del 20-11-1998 hasta el 20-11-2008, los cuales deberán ser calculados y con ajuste a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es especial lo concerniente a que los intereses serán calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia tomando en cuenta el precio del dólar para el 20-11-2008, lo cual se realizará a través de una experticia complementaria del fallo…”.
Pues bien, ciertamente, la decisión del juzgado municipal a quo en contraste con el libelo de demanda de la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., impone una condena de dinero por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($. 7.644,00), la cual, no se corresponde con la pretensión actora.
Por el contrario, se pretende que se declare que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., incurrió en un incumplimiento del contrato de arrendamiento al no reponer la garantía dada en dólares por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($. 7.644,00), lo cual, en su opinión sería título suficiente para oponer la excepción de contrato no cumplido, que le eximiría del cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, concluido el período de duración y prórroga legal del contrato de arrendamiento.
Ello así, no cabe duda en opinión de este sentenciador, que el fallo del juzgado a quo incurrió, a distingo de los vicios de citra y ultrapetita, en el vicio de extrapetita, en razón de establecer una condena en dinero, a saber, al pago de la garantía dada en dólares por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($. 7.644,00), la cual, no fue pretendida.
De manera que, habiendo extrapetita, esta superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado municipal a quo el 12 de marzo de 2012, y como lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que eliminó la querella nulitatis, queda esta Alzada autorizada, sin necesidad de reposición, para dirimir el caso sub iudice.
Así las cosas, carece de sentido pronunciarse en torno al segundo motivo de nulidad de la sentencia, es decir, por incurrir en una usurpación de la jurisdicción de otra autoridad judicial lo que sanciona el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la nulidad declarada por incurrir en el vicio de extrapetita que sanciona el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
SEGUNDO: Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con relación al alegato de confesión ficta formulado por la parte actora tanto en la primera instancia como en Alzada.
Al respecto, se debe precisar que la presente causa se tramitó conforme a las previsiones que para el procedimiento breve prevé el Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose que la parte actora efectivamente reformó la demanda en fecha 1º de febrero de 2011, quedando admitida el día 3 de febrero del mismo año, quedando emplazada la parte demandada para dar contestación al segundo (2) día de despacho siguiente, por cuanto ya se encontraba citada para esa fecha, lo cual debió verificarse el 7 de febrero de 2011, sin que se desprenda de autos que la parte accionada haya dado contestación en dicha oportunidad, motivo por el cual la parte actora peticionó que aplicara los efectote la confesión ficta a la parte demandada (f. 205).
En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
De acuerdo con la citada norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 868 eiusdem a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:
1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2) Que no probara nada que le favorezca durante el proceso;
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1069 emanada de la Sala Constitucional de fecha 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. exp. No. 01-1595, en relación a la confesión ficta, dispuso:
“El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)…”.
Siguiendo lo anterior, procede este juzgador a verificar de seguidas, si en el sub iudice se configuraron los prenombrados requisitos:
Con relación al primer supuesto, se evidencia de actas que la parte demandada no dio contestación a la demanda de manera oportuna, conforme a lo previsto en el artículo 883 ibidem, ya que luego de admitida la reforma de la demanda en fecha 3 de febrero de 2011 donde se fijó el segundo (2) día de despacho siguiente para dar contestación, lo cual debió verificarse el día 7 de febrero del mismo año; dado que dicha parte se encontraba a derecho, sin que se desprenda de autos que haya procedido la misma a realizar dicha actuación, dándose de ésta forma cumplimiento al primer requisito objeto de análisis y Así se declara.
En relación con el segundo requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, quien aquí decide debe resaltar que el contumaz debe dirigir su carga probatoria en hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante como lo sería la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados; por lo que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, no obstante ello, el actor debe promover pruebas para el caso que el demandado ofrezca pruebas y pruebe algo que le favorezca. En este sentido, seguidamente se procede al análisis probatorio correspondiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito libelar:
• Copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo del escrito de rechazó de oferta real presentado por Rafael Ángel Briceño y/o Ismenic Rosales, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Servicio Valmont, C.A. a favor de Promotora Argenta, C.A. Dicha prueba se aprecia de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y evidencia que dicho procedimiento guarda relación con el depósito objeto de sustitución que motiva el presente juicio, así se declara.
• Contrato suscrito entre Inversiones Monteval, C.A. representada por su Director Tomas Castro Castañeda y Servicio Valmont, C.A. donde le cede los derechos y las obligaciones, acciones e intereses que le corresponden como arrendataria del inmueble ya identificado, debidamente autenticado en fecha 8 de agosto de 2003 bajo el Nro. 10, Tomo 105 de los Libro de autenticaciones llevados. Dicho documento se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y evidencia la cesión del contrato de arrendamiento a Servicio Valmont, C.A., así se declara.
• Copia certificada de la demanda de oferta real incoada por Promotora Argenta, C.A. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los contratos de arrendamientos de fecha 28-05-1999, inserta bajo el Numero 54 Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y de fecha 17-01-2008, inserta bajo el Numero 48 Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Dicha copias certificadas se aprecia de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y evidencia que dicho procedimiento guarda relación con el arrendamiento del inmueble identificado como un local comercial C2-18, nivel Alameda C2, Centro Comercial Santa Fe, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda, y con el depósito objeto de sustitución que motiva el presente juicio, así se declara.
• Copia de Depósito en Garantía de fecha 28-05-99 al 31-12-07 y comunicación de fecha 5-02-2008 dirigida a Vittorio Mattei Francesconi y Silvana Dragone Briceño representante de la promotora Argenta, C.A. donde le comunican que servicios Valmont C.A. no esta de acuerdo con al devolución o reintegro de $ 8.368,65. Dichos recaudos que forman parte del procedimiento de oferta real y depósito ya citado se aprecian conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil y evidencian la sustitución del depósito en garantía que motiva el presente juicio, así se declara.
• Auto de fecha 12-12-2008 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fija oportunidad para llevar a cabo la oferta real y acta levantada por el referido tribunal de fecha 16-12-2008 elaborada para dejar constancia del ofrecimiento realizado por la sociedad mercantil Promotora Argenta C.A. a favor de la sociedad mercantil Servicios Valmont C.A. donde el notificado no manifestó nada con respecto a la aceptación o no del cheque. Dichos recaudos que forman parte del procedimiento de oferta real y depósito ya citado se aprecian conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y evidencian la sustitución del depósito en garantía que motiva el presente juicio, así se declara.
• Original de notificación realizada por la sociedad mercantil Servicio Valmont C.A. por intermedio de la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, evacuada en fecha 20 de noviembre de 2011, mediante la cual se le notifica a Promotora Argenta C.A. que la arrendataria se acoge a la prorroga legal a partir del 1º de enero de 2009, cuyo contrato vence el 31 de diciembre de 2008, dicho instrumento se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, así se declara.
En el lapso probatorio:
• Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no valida la oferta real y depósito ya referidos, dicho fallos se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y evidencia que del 17 de enero de 2011, debía hacer entrega del deposito en garantía que motiva el presente juicio, fallo confirmado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 28 de septiembre del presente año y consignada por esta Alzada en fecha 31 de octubre del presente año, y que se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y evidencia que dicho procedimiento guarda relación con el deposito objeto de sustitución que motiva el presente juicio, así se declara.
Ahora bien, en el caso que se analiza y de una revisión exhaustiva a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que como se indicó en el fallo recurrido se inició el 8.2.2011 y precluyó el 23.2.2011, quedando de esta forma cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, así se declara.
Con relación al tercer supuesto referido a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, este requisito tiene su fundamento en que la acción y en forma mas precisa la pretensión ejercida no este prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, así este Juzgador estima que la pretensión por cumplimento de contrato incoado por la sociedad mercantil Servicios Valmont C.A. contra Promotora Argenta C.A., no está prohibida por la ley, -sino al contrario-, amparada por ella, todo lo cual permite evidenciar que también existe en autos el tercer elemento constitutivo de validez para la declaratoria de la confesión ficta alegada por la actora, teniéndose como admitidos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y reforma en cuanto a que en la relación arrendaticia operó una prorroga legal que une a las partes por tres años contados desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011; y que la demandada incurrió en incumplimiento contractual de la obligación de devolver la garantía inicial fijada en dólares americanos con sus respectivos intereses, en el momento en que la garantía fue sustituida por la cantidad fijada en bolívares 24.480, el día 17.1.2008, pudiendo negarse como en efecto se niega el arrendatario a desocupar o entregar el inmueble arrendado, hasta tanto Promotora Argenta C.A., haya restituido satisfactoriamente la aludida garantía con sus accesorios.
En cuanto a este último aspecto, este ad quem considera que el mismo conllevaría a emitir pronunciamiento en forma adelantada con respecto a la “exceptio non adimpleti contractus”, resultando tal pedimento en cuanto a la negativa de entrega contrario a derecho, por cuanto la doctrina patria mas acreditada considera que no es necesaria la intervención judicial para que la parte inocente se abstenga legítimamente de cumplir con su obligación, siendo un derecho que tiene dicha parte.
Al exigir la parte en falta el cumplimiento coactivo (judicial) de la obligación correlativa de la parte inocente, esta podrá oponer dicha excepción. En efecto el incumplimiento de la obligación correspectiva no es una condición (modalidad de la obligación) sino uno de los requisitos para que proceda: es una cuestión de mérito que no puede ser decidida in limine litis .
La excepción de incumplimiento y como lo expresa Elio Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, año 2011, pág. 972: “…aun cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, así lo admite nuestra jurisprudencia (CSJ-8-6-60-G.F. Nº28º 2º Etapa, pág.255). La doctrina nacional tanto como extrajera, también considera que la excepción de incumplimiento es una defensa de fondo”.
Ahora bien, se estima necesario hacer unas precisiones en torno a la acción ejercida por la parte actora, sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A.
Asimismo, conviene destacar que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual –como establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil-. Señalando el maestro Piero Calamandrei que no se debe olvidar que la observancia del derecho y con ella la satisfacción de los intereses que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los mismos representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual a la voluntad de la ley, en la cual confía, en primer lugar, el ordenamiento jurídico (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires/Argentina 1973, pá. 269).
En tanto que el interés procesal en obrar y también en contradecir, surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés tutelado por el derecho no puede ser ya conseguida sin recurrir a la autoridad judicial (íbidem, p. 269). También, en ese sentido, se expresa la Sala Constitucional en sus sentencias Nos. 779/2001 del 18 de mayo (caso Azpúrua Gásperi) y 686/2002 del 2 de abril (caso José Moncada).
Por manera que, se hace necesario para que pueda nacer un interés jurídico en contradecir, que se hubiere ejercido una acción, y que por tanto, se pretenda repeler mediante el ejercicio de la excepción. Ello, por lo menos, desde que se proscribió la justicia privada y el uso de la violencia como métodos de composición, y se instauró la administración de justicia como un imperativo constitucional de insoslayable cumplimiento para todo Estado, artículo 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo ese escenario, cuando la arrendadora PROMOTORA ARGENTA, C.A., acuda a los órganos judiciales en demanda del cumplimiento del contrato de arrendamiento (para obtener la entrega del inmueble arrendado), es cuando la arrendataria SERVICIOS VALMONT, C.A., puede y debe oponer la excepción non adimpleti contractus que estime procedente. Y, por ende, tanto la discusión de la obligación de desocupar el inmueble arrendado como la excepción de contrato no cumplido, deben concentrarse en un único proceso. Así se decide.
Por lo anteriormente explanado, resultando evidente en el sub lite la parte demandada incurrió en confesión ficta y consecuencialmente se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito contentivo de demanda y reforma, por lo que debe declararse ha lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2012, el cual quedó anulado, y parcialmente con lugar la demanda impetrada por lo antes expuesto, lo cual se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2012, por el abogado RAFAEL ANGEL BRICEÑO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anulada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT C.A. contra la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., ambas plenamente identificadas en el presente fallo, en virtud de haber incurrido en confesión ficta la parte demandada, y como consecuencia de ello se declara: 1º) Que la prórroga legal que une a las partes por tres años contados desde el día 1º de enero de 2009 y la misma venció el día 31 de diciembre de 2011; 2º) Que la demandada incurrió en incumplimiento contractual de la obligación de devolver la garantía inicial fijada en dólares americanos con sus respectivos intereses, en el momento en que la garantía fue sustituida por la cantidad fijada en bolívares 24.480, en fecha día 17 de enero de 2008. 3º) Que lo decidido es consecuencia y efecto, tanto del incumplimiento atribuido a la demandada con relación al contrato por tiempo determinado de fecha 17 de enero de 2008, así como de la relación arrendaticia que inició el 28 de mayo de 1998.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dieciséis (16) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AP71-R-2012-000029
AMJ/MCF/ rm
|