REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana JOHIRES LAMELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.090.086, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.634. APODERADOS JUDICIALES: Antonio José del Nogal Hidalgo y Antonio del Nogal Blanco, abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 41.140 y 3.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana CARMEN ANJUNA OLIVO de PRESUTTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.756.524. APODERADOS JUDICIALES: Héctor Hernández Milton y Héctor Olivo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.026 y 22.969 respectivamente.


MOTIVO
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Se recibió la presente causa en fecha 16 de enero de 2012 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, en virtud de la apelación efectuada por la representación judicial de la demandada el 05/12/2011 en contra de los informes de los expertos presentado el día 28 de noviembre de 2011 por los licenciados Cosme Parra Sánchez y Pedro Rafael Mateos, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara la ciudadana Johires Lamela en contra de la ciudadana Carmen Anjuna Olivo de Presutti.

Por oficio Nº 120059 de fecha 07 de marzo de 2012 fue remitido el expediente al a quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras de foliatura que presentaba el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 17/04/2012.

Mediante auto del 18 de abril de 2012 esta alzada le dio entrada al expediente, reanudándose la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Por escrito presentado el 07/05/2012 el abogado Antonio José del Nogal Hidalgo, presentó informes no haciéndose observaciones a los mismos.

A través de auto del 28 de mayo de 2012 se dijo vistos, entrando la causa en estado de sentencia a partir de esa data exclusive.
II
ANTECEDENTES

Fue admitido libelo de demanda el 01 de julio de 2.003 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por la Abogada Johires Lamela, la cual estimó dichos honorarios en la cantidad de veinte millones de bolívares, intimando a la ciudadana Carmen Anjuna Olivo de Presutti, por actuaciones en el juicio que por partición incoara en su carácter de apoderada judicial de la aquí demandada, contra las herederas de las ciudadana Rosa Cristina Escalona de Palacios, Jessica Cristina Palacios Escalona y la comunera Alicia Hauck Rojas.

Trabada la litis la misma concluyó mediante sentencia definitiva dictada el 07-02-2011 por el tribunal de retasa, el cual en su parte dispositiva condenó a pagar a la parte intimada la suma de diecisiete mil con cincuenta bolívares, ordenando también, indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó al ciudadano José Danilo Montes como único experto, el cual una vez aceptado el cargo consignó su respectivo informe pericial.

En contra de dicho informe la representación judicial de la parte intimada solicitó al tribunal de la causa que se instara al experto a que realizara nuevo informe lo cual fue negado por auto de fecha 29 de marzo de 2011.

Por auto del 01 de junio de 2011 el tribunal de instancia repone la causa al estado de instar al experto para que en el lapso de 10 días de despacho, contados a partir de su notificación, consigne nuevo informe pericial con apego a la sentencia dictada en la causa.

El 22 de julio de 2011 el experto designado en el juicio, José Danilo Montes, consignó escrito contentivo de experticia.

Mediante escrito del 29 de julio de 2011 la representación judicial de la parte intimada impugnó y se opuso la experticia del 22/07/2011.

En decisión del 05 de octubre de 2011, en virtud de la impugnación efectuada por la accionada, el a quo designó a dos expertos, Cosme Parra Sánchez y Pedro Rafael Mateos, a los fines de oír su opinión para fijar el quantum definitivo.

El 28 de noviembre de 2011 los dos expertos, Cosme Parra Sánchez y Pedro Rafael Mateos, designados para ser oídos, consignaron informe sobre la experticia.

Por diligencia del 05 de diciembre de 2011 el abogado Héctor Olivo Álamo, actuando como apoderado de la parte intimada, apeló del informe de los expertos del 28/11/2011, la cual fue oída en ambos efectos el 08/12/2011.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 05-12-2011 por el abogado Héctor Olivo Álamo, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Anjuna Álamo Olivo de Presutti (parte intimada), contra la experticia dictada el 28 de noviembre de 2011, complementaria del fallo proferido el 07 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actuando como tribunal retasador), este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En la parte dispositiva del fallo del 07 de febrero de 2011 (F.388), el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“… TERCERO: En acatamiento a lo ordenado en el fallo definitivo, parte dispositiva, proferido por el Tribunal de alzada … que acordó la corrección o indexación monetaria, la cual ha de efectuarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , sobre el monto que determine el Tribunal Retasador, quien establecerá el período para su cálculo, este tribunal en consecuencia establece como período para el cálculo de la corrección o indexación monetaria sobre el monto fijado en el numeral primero desde el auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios en fecha primero (01) de julio de 2003 inclusive hasta la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme…” (sic)

En el dictamen de los expertos designados por el a quo del 17/05/2011, se expresó:

“… Por lo antes expuesto, se determinó que el monto total a pagar a la ciudadana JOHIRES LAMELA plenamente identificada en autos, por la ciudadana CARMEN ANJUNA OLIVO ALAMO DE PRESUTTI por los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de este informe, es la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 78.708,64). Se confirma en todos y cada uno de los puntos la experticia consignada por el Lic. Danilo Monte4s respecto al informe de experticia que diese como resultado el monto contenido en este informe por Bs. 78.708,64. Presentado así el informe pericial solicitado, dejamos cumplida la misión recomendada por este despacho, quedando a su disposición para cualquier aclaratoria o información complementaria. …”

Con respecto al contenido de la experticia, el apoderado judicial de la intimada, en el acto de informes verificado ante esta alzada el 07 de mayo de 2012, manifestó lo siguiente:

• Que el 05/12/2011 el apoderado de la intimada apeló del informe pericial que ratificó la cantidad indexada, y el a quo oyó en forma errónea la apelación;
• Que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señala claramente que cuando el tribunal resuelve nombrar dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, faculta al juez para fijar definitivamente la apelación y de lo determinado se admitirá apelación libremente;
• Que el a quo en vez de fijar definitivamente la estimación con base en el informe de los peritos, no lo hizo, siendo que lo apelable era la decisión del tribunal fijando definitivamente la estimación del monto indexado;
• Que por tanto, pedía a esta alzada subsanar la omisión del a quo y fijar definitivamente la estimación de la cantidad indexada, sin reposiciones inútiles que retardarían más la ejecución del fallo.

La parte recurrente no presentó informes ni observó los de su contraparte ante esta alzada.

Como bien se deriva de los autos, el recurso de la intimada se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que en la experticia complementaria del fallo, a su decir, se efectuó el cálculo basado en índices de inflación que diferían de los emanados del Banco Central de Venezuela, por lo que era exagerada la suma obligada a pagar a la intimada.

Así delimitada la litis, pasa esta alzada a proferir decisión y al efecto:

Esta Alzada Observa:

Revisados exhaustivamente los autos, se evidencia que en la causa de marras, al haber quedado firme la sentencia del 07 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actuando como tribunal retasador), ocurrieron los siguientes eventos procesales:

1. El 07-02-2011 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actuando como tribunal retasador), en su parte dispositiva condenó a pagar a la parte intimada la cantidad de diecisiete mil con cincuenta bolívares, ordenando también, indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar.
2. Por auto de fecha 10 de febrero de 2011 el tribunal de la causa designó al ciudadano José Danilo Montes como único experto, el cual una vez aceptado el cargo consignó su respectivo informe pericial.
3. En contra de dicho informe el 29/07/2011 la representación judicial de la parte intimada solicitó al tribunal de la causa que se instara al experto a que realizara nuevo informe, lo cual fue negado por auto de fecha 29 de marzo de 2011, ordenando oír a dos expertos contables.
4. Por auto del 01 de junio de 2011 el tribunal de instancia repone la causa al estado de instar al experto para que en el lapso de 10 días de despacho, contados a partir de su notificación, consigne nuevo informe pericial con apego a la sentencia dictada en la causa.
5. El 22 de julio de 2011 el experto designado en el juicio, José Danilo Montes, consignó escrito contentivo de experticia.
6. Mediante escrito del 29 de julio de 2011 la representación judicial de la parte intimada impugnó y se opuso la experticia del 22/07/2011.
7. En decisión del 05 de octubre de 2011, en virtud de la impugnación efectuada por la accionada, el a quo designó dos expertos, Cosme Parra Sánchez y Pedro Rafael Mateos, a los fines de oír su opinión para fijar el quantum definitivo.
8. El 28 de noviembre de 2011 los dos expertos, Cosme Parra Sánchez y Pedro Rafael Mateos, designados para ser oídos, consignaron informe de experticia.
9. Por diligencia del 05 de diciembre de 2011 el abogado Héctor Olivo Álamo, actuando como apoderado de la parte intimada, apeló del informe de los expertos del 28/11/2011, la cual fue oída en ambos efectos el 08/12/2011.

Ahora bien, se constata de autos que una vez realizada la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo, la ciudadana Carmen Anjuna Alamo Olivo de Presutti (parte intimada), procedió a impugnar el informe pericial por considerarlo excesivo.

En virtud del reclamo presentado por la accionada, el Juzgado de la causa designó a dos expertos contables a los fines de decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación.
Empero, una vez consignado el informe respectivo con la opinión rendida por los expertos, la Juez de la causa no revisó el informe de los expertos para fijar la determinación definitiva, ya que la valoración concluyente a ejecutar es la realizada por el juez de la ejecución por lo que ese proceder irregular del a quo vulneró la forma procesal contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de la revisión de autos no se desprende que en el proceso, luego de haber sido formulado reclamo (el 29-07-2011) por la representación de la intimada contra la experticia presentada el 22 de julio de 2011 por el perito José Danilo Montes, y oído a los otros dos (2) peritos, Cosme Parra Sánchez y Pedro Rafael Mateos, la jurisdicente hubiese emitido pronunciamiento conjuntamente con éstos respecto al reclamo en referencia.

En este sentido, con respecto al procedimiento a seguir en el caso a que se refiere el aludido artículo 249, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“…En cuanto al alegato del recurrente referido a que, en su criterio, coexisten dos experticias sobre un mismo hecho y ambas son perfectamente válidas, pues ninguna de ellas ha sido anulada por sentencia, quiere señalarle la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo resulta vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes presente formal reclamo contra el informe presentado, por considerarla que esta fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima. En este último supuesto, el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del reclamo efectuado, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, para lo cual deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuera ese el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, como ocurrió en el caso de autos.
De manera que no es que el informe inicial, como lo señala el recurrente, quede desechado del proceso sino que el Juez con el asesoramiento de los dos expertos, debe examinar pormenorizadamente los puntos objetados por el reclamante, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de los mismos, y fijar en definitiva la estimación que se ajuste al caso concreto. Es decir, en caso de presentarse algún reclamo contra la experticia complementaria del fallo, cuando se cumplan los requisitos para ello, la estimación definitiva a ejecutar es la realizada por el Juez de la ejecución. …” (Sentencia del 12/02/2009, en el caso del ciudadano MARIO NICOLÁS NAIDENOFF HERNÁNDEZ, Exp. R.C.-N° AA60-S-2008-001074).

De manera que, cónsono con el citado criterio jurisprudencial, el cual comparte esta alzada, ante esta omisión por parte del tribunal de instancia debe esta Superioridad, como director del proceso, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, anular el auto del a quo que oyó la apelación el 08 de diciembre de 2011 e instar al tribunal de la causa, a los fines de que el mismo, conforme a su independencia y autonomía, luego de haber oído a los dos expertos designados, se pronuncie en relación con el reclamo formulado por la demandada, pudiendo la parte que se considerase afectada recurrir de la decisión, si así lo considerase conveniente, que es lo que permitiría al órgano de segundo grado ingresar a revisar la resolución que estableció el quantum definitivo, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

De ahí, que en relación con el pedimento de la parte actora de que esta alzada procediera a fijar definitivamente la estimación de la cantidad indexada, no resulta procedente por cuanto el tribunal a quo no ha emitido pronunciamiento que pueda ser objeto de revisión por esta alzada. Así se decide.

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA el auto de fecha 08 de diciembre de 2011 que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 05 de diciembre de 2011 por la parte intimada, en el en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara la abogada Johires Lamela en contra de la ciudadana Carmen Anjuna Olivo de Presutti, identificados Ab-initio;
SEGUNDO: Se insta a la juez de la causa a que, conforme a su independencia y autonomía, luego de haber oído a los dos expertos designados, se pronuncie en relación con el reclamo formulado el 29-07-2011 por la intimada, pudiendo la parte que se considerase afectada recurrir de la decisión
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión;
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha (26/11/2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.



EXP. 10.430
ACE/AMV/Interl.