REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2.012).
202° y 153º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), por el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos LUIS ALFREDO D’AGOSTINO, DIANA D’AGOSTINO, FRANCISCO D’AGOSTINO y DORA D’AGOSTINO, se observa:
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en el capítulo segundo del señalado escrito, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Asimismo, se aprecia que la representación judicial de la recusante promovió prueba de informes al Juez recusado en el capítulo tercero de dicho escrito, de la siguiente manera: “ De conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes dirigida al Juez recusado, ciudadano ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, suficientemente identificado en autos, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los fundamentos sobre los cuales se basó para revocar su decisión de inadmisión de la prueba de informes dirigida a la Juez Aura Contreras de Moy y que fuera promovida por la representación de la parte recusante, a pesar de que dicha prueba ya la había declarado inadmisible en el mencionado auto de fecha 25 de julio de 2012, generando como consecuencia de esa revocatoria-el ya dicho- desbalance procesal y ventajismo de una de las partes sobre la otra…”
En relación a la citada prueba promovida por la recusante, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:
El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recurrente, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá, por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
Ante ello, tenemos:
Consta de las copias certificadas remitidas a este Tribunal, auto dictado en fecha tres (3) de agosto de dos mil doce (2.012), a través del cual, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la prueba de informes promovida por los abogados ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, en su condición indicada, con base en los siguientes fundamentos:
“…PRIMERO: En cuanto a la prueba de informes que fuera negada por este Despacho por no ajustarse a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señalando el promoverte (sic): “…el informe solicitado es al que se refieren las últimas líneas del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil que textualmente en su parte pertinente reza:”…No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírseles informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación” y no la típica prueba de informes establecida en el artículo 433 ejusdem…” Este Tribunal considera que efectivamente dicha prueba se encuentra ajustada a derecho, ex artículo 96 ibidem en consecuencia se admite, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena requerir dicho informe a la Juez recusada en los siguientes términos: “…a) Como tuvo conocimiento o porqué asumió, que los señores Luis Alfredo D’Agostino, Diana D’Agostino, Francisco D’Agostino y Dora D’Agostino (demandantes en el juicio de simulación) eran hijos del señor Francos D’Agostino y b) Por qué asumió, al momento de decretar las medidas cautelares que los señores Luis Alfredo D’Agostino, Diana D’Agostino, Francisco D’Agostino y Dora D’Agostino eran accionistas minoritarios de alguna de las compañías involucradas…”
Del texto antes transcrito, se desprende, que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión que se comenta, expuso las razones y motivos que la fundamentaron, los cuales constan en las actas remitidas a esta Alzada, y con independencia de si éstos son válidos o suficientes, a criterio de quien aquí decide, no le está dado a esta Sentenciadora, pretender solicitarle por vía de la prueba de informes prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; que indique otros motivos, para el caso que los hubiere, cuando por auto expreso los señaló.
En ese sentido, cabe destacar que en relación a la conducencia o pertinencia de los medios de pruebas, ha dicho nuestro Máximo Tribunal que es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere; y, el cual constituye un hecho intrínseco para su admisibilidad, que cumple a su vez dos funciones: a) Por una parte, atiende al principio de la economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida; y, b) Protege la seriedad de la prueba, al evitar que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
A criterio de quien aquí decide, requerirle al Juez recusado que informe a este Tribunal sobre los fundamentos en los cuales se basó para revocar su decisión de inadmisión de la prueba de informes, a pesar de que dicha prueba había sido declarada inadmisible por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), cuando los motivos en que fundó su decisión se encuentran establecidos en el auto de fecha tres (03) de agosto de este mismo año; no aportará ningún servicio al proceso, toda vez, que además, al rendir el informe con motivo de la recusación, el recusado indicó que la prueba estaba ajustada a derecho, en virtud de que la misma no era la típica prueba de informes a la cual aludía el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sino a los informes regulados en el artículo 96 del mismo texto normativo.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior, NIEGA por manifiestamente inconducente e impertinente, la admisión de la prueba promovida en esta instancia por el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, en su condición de apoderado de los demandantes.
Resuelto lo anterior; y como quiera que las pruebas fueron promovidas el último día del lapso probatorio abierto con motivo de la incidencia que nos ocupa; lo cual requirió un pronunciamiento expreso de este Tribunal, antes de producirse la sentencia, se advierte a las partes que la sentencia que ha de recaer en esta incidencia, será dictada dentro de los tres (3) días de despacho contados a partir del día de hoy, inclusive.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
EDAA/jbExp. N° 13. 997/ AP71-X-2012-000050