REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano CARLOS RAFAEL RAMÍREZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-584.867.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.284.406, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 61.695.
Parte demandada: Ciudadana LILIBETH CRISTINA TAVARES DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.970.937.
Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadano FREDDY MANUEL TAVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.798.014, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.624.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS.-
Expediente: Nº 13.937.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), por el abogado Juan Carlos Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, admitió la reconvención propuesta por el representante judicial de la parte demandada.
Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos correspondientes.
Efectuada la distribución respectiva; y, recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día seis (06) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), ambas partes presentaron escritos de informes ante esta Alzada, y, posteriormente el trece (13) de agosto y veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, presentaron sus respectivos escritos de observaciones.
Estando en el lapso respectivo, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
El a quo, en la decisión recurrida, admitió la reconvención, en los siguientes términos:
“…Vista la anterior reconvención propuesta, presentada por el abogado Freddy Manuel Tavares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 71.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente así como el escrito consignado por la parte demandada, pudo constatar que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte actora reconvenida deberá dar su contestación a la reconvención, al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que mediante boleta se haga de la parte actora-reconvenida y de la demandada-reconviniente, dentro de las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., conforme a lo que dispone el artículo 233 ejúsdem, en virtud de que la presente providencia se realiza fuera del lapso previsto en el artículo 10 del mismo Texto Procesal. Líbrense boletas de notificación…”.
Ahora bien, dentro del lapso para decidir, en el caso de autos, aprecia esta Sentenciadora, que el representante judicial de la parte demandada el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), adujo ante esta Alzada, que la parte actora reconvenida, había desistido del procedimiento de nulidad y subsidiariamente de la resolución del contrato de indemnización de daños; y, la demandada reconviniente había desistido de la reconvención de cumplimiento de contrato, ambas tramitada en el expediente signado con el número AP11-V-2011-000176, lo cual se evidenciaba de la copia de la sentencia acompañada a su escrito, y que era perfectamente verificable por internet.
Que las razones por las cuales, no había consignado la copia certificada de las mismas, era debido a que la parte actora reconvenida en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), había recusado al juez de la causa, recusación que había sido declarada sin lugar el veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), lo cual también se evidenciaba de la sentencia que produjo a tales efectos.
Que con motivo de la referida recusación, el Tribunal de la causa, se había desprendido del conocimiento del asunto, correspondiéndole conocer al Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; el cual una vez decidida la recusación, había devuelto el expediente al Juez natural, representado en este caso, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia; y que el problema radicaba en que a la fecha, aún no había recibido la causa; y, esa representación no había podido solicitar la copia certificada de la transacción celebrada en este proceso; y, la correspondiente homologación.
Ante ello, tenemos:
Consta a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) ambos inclusive, de las actas procesales, copia simple impresa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2012/octubre/2127-29-AP11-V-2011-000176.html) 14/11/2012, en la cual, entre otras menciones se lee textualmente lo siguiente:
“…I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado por el abogado Juan Carlos Ramírez Paesano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.695, en fecha nueve (09) de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) de este circuito judicial, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, conocer de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano CARLOS RAFAEL RAMÍREZ NORIEGA, contra la ciudadana LILIBETH CRISTINA TAVARES DE OLIVEIRA.-
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de de dos mil once (2011) dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demandada, al mismo tiempo ordenó el respectivo emplazamiento.
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve de septiembre de 2011, la parte demandada, se dio por citada en el presente procedimiento por intermedio de su apoderado judicial abogado Freddy Manuel Tavares, quien procedió a contestar y reconvenir la demanda, mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2011, dicha reconvención fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 09 de enero de 2012, abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de ellas, en este estado el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se desprendió del conocimiento de la causa, en virtud de la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Carlos Ramírez Paesano, contra el juez del mencionado juzgado, correspondiéndole conocer del presente juicio, a este Juzgado, previo sorteo de ley.-
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento del presente asunto.-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2012, las partes consignan escrito de transacción, asimismo la parte actora-reconviniente, desiste del procedimiento de nulidad y subsidiariamente del la Resolución de Contrato e Indemnización de Daños, y la Demanda Reconviniente, desiste de la reconvención de Cumplimiento de Contrato .ambas acciones tramitada en el expediente signada con el Nro AP11-V-2011-000176.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, lo hace previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia desde el folio trescientos treinta y cinco (335) al trescientos treinta y siete (337), ambos inclusive del presente expediente, transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así, de una lectura realizada a la transacción in comento, se observa que la misma ha sido celebrada por una parte, por el ciudadano Carlos Rafael Ramírez Noriega, titular de la Cédula de Identidad Nro 584.867 asistido por el abogado Juan Carlos Ramírez Paesano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.695, parte actora, quien tiene plena facultad para realizar este tipo de autocomposición procesal, y por la otra parte la ciudadana Lilibeth Cristina Tavares De Oliveira, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.970.937, asistida por el abogado Freddy Manuel Tavares De Oliveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.624, siendo así, considera este Tribunal que el requisito subjetivo de procedencia para impartir la homologación de la transacción ocurrida en autos se encuentra debidamente cumplido.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el inmueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada. Así se establece.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha once (11) de Octubre del dos mil doce (2012), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, (Exp. N° 11-0855), en relación con la información obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la función de publicidad y de transparencia en la administración de justicia que representa la posibilidad de que los usuarios puedan acceder a través de dicho portal a la información recogida en dicha página; así como a la amplia función didáctica que permite a los integrantes del sistema judicial, conocer de manera eficaz, eficiente y oportuna la doctrina de ese Máximo Tribunal.
En ese sentido, estableció lo siguiente:
“…A la letra del precedente trascrito se colige, que la inclusión por parte del legislador del principio de publicidad -aplicable a todo proceso judicial- persigue que los actos de los órganos jurisdiccionales, los fundamentos en que se sustentan y los procedimientos conforme a los cuales se adoptan sean notorios, patentes o manifiestos. Ahora, tras el auge de las tecnologías de la información, esta idea de la publicidad de los procesos también ha encontrado aplicación en el uso de los medios informáticos; convirtiéndose la divulgación vía web de los actos jurisdiccionales en una de las herramientas más útiles para garantizar la eficacia, eficiencia y transparencia de la administración de justicia, al igual que para poner en conocimiento de la Sociedad el quehacer diario de sus órganos jurisdiccionales.
Es así como, el 27 de agosto de 2004, este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 70 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.015 del 3 de septiembre de 2004, mediante la cual ordenó crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000. La implementación de dicho sistema se hizo con el fin de automatizar todos los asuntos que ingresan a los tribunales así como su tramitación, para lograr la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumentara la transparencia de las gestiones y asuntos, y obtener mayor dedicación del juez en su actividad jurisdiccional, en concordancia con la organización de los circuitos judiciales que integran el poder judicial.
En consonancia con esta automatización se hizo necesario que las decisiones dictadas por los distintos tribunales del país fuesen cargadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve en la sección denominada “TSJ REGIONES”, para permitir a cualquier persona que acceda a dicha dirección electrónica leer los distintos fallos, que han sido organizados para una búsqueda más eficiente por Circuito Judicial, órgano jurisdiccional, fecha y hasta por caso, toda vez que lo que perseguido es la divulgación de toda la doctrina judicial que se genera en el país. De allí que la publicación de sentencias en este sitio web no genera prima facie violación de derecho constitucional alguno. Así lo precisó la Sala en la decisión N° 344 del 24 de febrero de 2006 (caso: Patricia Poleo Brito), al señalar la importancia de este medio de información y divulgación para el conocimiento de los casos en el foro jurídico; aunque también advirtió que tal publicidad podría conllevar peligros o posibles transgresiones a derechos fundamentales, por lo que el operador de justicia debía ser cauteloso con lo publicado…”. (Resaltado de esta Alzada).
Observa esta sentenciadora, que la parte demandada como ya se dijo, trajo a los autos decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue homologada la transacción suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL RAMÍREZ NORIEGA y LILIBETH CRISTINA TAVARES DE OLIVEIRA, asistidos de abogados, celebrada el once (11) de octubre del año en curso, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO interpuso el ciudadano Carlos Rafael Ramírez Noriega, contra la ciudadana Lilibeth Cristina Tavares de Oliveira, contenida en el expediente distinguido con el número AP11-V-2011-000176, de la nomenclatura del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, indicó a este Juzgado Superior, los motivos por los cuales no había podido consignar la copia certificada de la decisión obtenida del portal del Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión de las copias acompañadas, se observa además que de acuerdo a lo manifestado por la Juez Duodécimo de Primera Instancia, en la decisión que homologó la referida transacción, se señaló textualmente lo siguiente: “mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2012, las partes consignan escrito de transacción, asimismo la parte actora-reconviniente, desiste del procedimiento de nulidad y subsidiariamente del la Resolución de Contrato e Indemnización de Daños, y la Demanda Reconviniente, desiste de la reconvención de Cumplimiento de Contrato .ambas acciones tramitada en el expediente signada con el Nro AP11-V-2011-000176”.
Del texto copiado, se desprende que la propia parte que consigna ante esta Alzada, la copia simple de la homologación de la transacción, es la misma que reconviene y que desiste de la reconvención por él propuesta. Ello, aunado a las circunstancias de que el auto apelado sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, es el auto que admite la reconvención interpuesta en este proceso.
En vista de lo anterior, a criterio de quien aquí decide, es forzoso concluir que en este caso concreto, dado lo sometido al conocimiento de este Tribunal y las circunstancias expuestas precedentemente, no ha lugar a pronunciamiento alguno, toda vez que de las pruebas aportadas; y que a tales efectos, considera suficiente por las razones antes indicadas, fue celebrada en este proceso una transacción, la cual entre otros aspectos contuvo el desistimiento de la reconvención por parte de la demandada reconviniente. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno, toda vez que fue celebrada en este proceso una transacción, la cual entre otros aspectos contuvo el desistimiento de la reconvención por parte de la demandada reconviniente.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal de origen.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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