REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 153°
-I-
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa, creado mediante Decreto Ejecutivo N 540, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y regido por el Decreto con Rango, Valor yº Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011); en su condición de ente liquidador del BANCO REAL, BANCO DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CELSO JOSÉ ARNESEN BARRETO, ADRIANA PADILLA ALFONZO, e HILDA LUDEWIG, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 26.680, 62.624, y 32.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARELYS CAROLINA TEDESCHI REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.297.518.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De las actuaciones remitidas a este Tribunal no consta que la demandada constituyera representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA. (TRANSACCIÓN).-
EXP. Nº 14.003/AP71-R-2012-000565.-
-II-
Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:
Que encontrándose la presente causa en el estado de que las partes presentaran sus informes respectivos, la abogada HILDA LUDEWIG, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia ante la Secretaría de este Juzgado, mediante la cual consignó documento de transacción celebrada entre las partes el día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del mismo código, a los fines de su homologación en los términos allí expresados.
De la mencionada transacción se desprende que, el abogado CELSO JOSÉ ARNESEN BARRETO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana ARELYS CAROLINA TEDESHI REYES parte demandada; y, la ciudadana MIRELYS YOSELIN TEDESHI REYES, en su condición de depositaria, manifestaron su consentimiento de dar por terminado el juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA intentara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador del BANCO REAL, BANCO DESARROLLO, C.A., contra la ciudadana ARELYS CAROLINA TEDESHI REYES.
Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Ahora bien, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.
De la revisión de las actas procesales, se observa que corre a los folios diez (10) y once (11), copia certificada del documento poder conferido por la parte actora, al abogado CELSO JOSÉ ARNESEN BARRETO, otorgándole la facultad expresa para transigir, razón por la cual, ciertamente el referido abogado tiene facultad de disposición en este juicio.
Asimismo, se aprecia que la ciudadana ARELYS CAROLINA TEDESHI REYES, en su carácter de parte demandada también, tiene facultad de disposición en este juicio, además que se trata de una transacción determinada en cuanto a los derechos que se disponen.
En consecuencia, por cuanto se observa que está determinada la capacidad para disponer del abogado CELSO JOSÉ ARNESEN BARRETO, y de la ciudadana ARELYS CAROLINA TEDESHI REYES, y, cumple además dicho acto con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal imparte la homologación solicitada a la transacción celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), en los términos antes señalados, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA la transacción suscrita entre el abogado CELSO JOSÉ ARNESEN BARRETO en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, parte demandante; y, la ciudadana ARELYS CAROLINA TEDESHI REYES parte demandada, celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), y que cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive, del presente expediente Nº 14.003 de la nomenclatura interna de este tribunal; y AP71-R-2012-000565, de la nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de lo Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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