REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 30, Tomo 115-A Pro.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 16.189.
Parte demandada: Sociedad mercantil INDUSTRIAS BF C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 46, Tomo 20-A-VII.
Apoderados judiciales de la parte demandada: En el cuaderno remitido a este Tribunal, no aparece que la parte demandada haya constituido apoderado judicial alguno.
Motivo: QUIEBRA.-
Expediente: Nº 13.994.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el abogado Eduardo Díaz Santos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, instó a la parte actora a gestionar lo conducente a fin de agotar la citación personal de la parte demandada.
Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.-
Efectuada la distribución respectiva; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día diez (10) de octubre de dos mil doce (2.012), este Tribunal, por aplicación supletoria, según lo establecido en el artículo 1.119 del Código de Comercio, de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para pronunciar su decisión.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, el cual será analizado mas adelante.
El Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO DÍAZ SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual instó a la parte actora a gestionar lo conducente a fin de agotar la citación personal de la parte demandada.
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por el abogado, EDUARDO DÍAZ SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.189, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solcito la nulidad del auto de fecha 12 de julio de 2012, asimismo reitera la citación de la demandada INDUSTRIAS BF C.A., en la persona de Víctor Levy, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Luego de una revisión del presente expediente pudo constatar que la dirección suministrada por el SAIME, en fecha 02 de septiembre de 2011, mediante oficio Nº RIIE-2509, a nombre del ciudadano Manuel Ricardo Fonseca Kolster, en la dirección; VALENCIA, URBANIZACIÓN CARABOBO, CALLE Nº 148, CASA Nº 101-128, ESTADO CARABOBO, no ha sido practicado, por lo cual no se puede considerar agotada la citación personal, ya que este Tribunal debe “garantizar el derecho a la defensa y demás principios constitucionales y procesales”.
En virtud de lo antes señalado se insta a la parte interesada a gestionar lo conducente con el fin de agotar la citación personal del ciudadano antes menciona…”.
A tales efectos, se observa:
El abogado EDUARDO DÍAZ-SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que constaba a los autos, que su representada había agotado la citación personal de la compañía demandada, Industria B F C.A., en la dirección señalada en R.I.F, el cual era un documento administrativo, que tenía fuerza pública, salvo prueba en contrario.
Que el alguacil, mediante diligencia señaló que no había encontrado a la parte demandada Industria BF C.A., en la dirección señalada en el R.I.F.
Que su representada había solicitado la citación por carteles en la prensa, ante la imposibilidad de citar a la demandada, tal como lo preceptuaba el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que el a-quo en infracción del precitado artículo 233, había negado la publicación de cartel y ordenó la citación del representante legal Manuel Fonseca en su domicilio; y, que para averiguar la dirección había oficiado al CNE y al SAIME.
Que agotada la citación en la dirección suministrada por el CNE, del representante Manuel Fonseca, solicitó el cartel, pero arbitrariamente, la Juez había negado y ordenó practicarla también en la dirección señalada por el SAIME en Valencia, auto cuya declaratoria de nulidad había solicitado y fue negada, negativa que motivó la presente apelación.
Que el a-quo al pretender que se agotare la citación personal de la compañía demandada Industria BF C.A., en el domicilio de sus representantes legales, había violado el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 28 del Código Civil, por cuanto las personas jurídicas se citaban en su domicilio y no en el de sus representantes.
Que el Tribunal de la causa, violó el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al pretender agotar la citación personal en más de una dirección, pretendiendo que se agotare además de la suministrada por el CNE y ordenada por el Tribunal a-quo, también en la que señaló el SAIME, cuando ambas merecían fe pública, violando el artículo 19 del mismo Código, al retardar ilegalmente la expedición del cartel de citación solicitado, sin ningún fundamento legal, pues la tutela judicial efectiva de la demandada, cuando no era posible su citación personal, estaba consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa la publicación del Cartel por prensa, fijación del cartel en su oficina y el posterior nombramiento de defensor-
Que resultaba a todas luces ilegal el irrito auto apelado que pretendía, agotar la citación personal del representante de la demandada, en todas las direcciones suministradas, tanto por el SAIME como por el CNE y considerar insuficiente la practicada en la dirección señalada por el CNE en Caracas, y ordenada por el mismo Tribunal, vulnerando el principio de celeridad procesal en infracción de regla legal expresa.
Solicitó a este Juzgado Superior se revocare el auto apelado, restableciéndose la situación jurídica infringida, ordenando al Juez a-quo, librar el respectivo cartel de citación de la demandada Industria BF C.A., por encontrarse agotada su citación personal con la practicada en la dirección señalada en el R.I.F, lugar en el cual debía fijarse también el respectivo cartel de citación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 28 del Código Civil, normas que resultaron infringidas por el a-quo y cuya aplicación se invocaba.
Al respecto, esta Alzada observa:
Observa además este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte actora, como ya fue señalado, consignó escrito de alegatos ante esta Alzada, en el cual invocó que el Juez del A-quo al pretender que se agotara la citación personal de la compañía demandada, en el domicilio de sus representantes, había violado el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y el 28 del Código Civil, ya que las personas jurídicas se citaban en su domicilio y no en el de sus representantes legales, pues pretendía agotar la citación personal en más de una dirección.
Ante ello tenemos:
Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que la citación del demandado para la contestación de la demanda, es una formalidad esencial a la validez del juicio. En ese sentido, está absolutamente ligada al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestro Texto Fundamental, ya que, es la garantía esencial del principio del contradictorio, toda vez que por un lado, la parte queda a derecho; y, por el otro, cumple con la función de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra; y, del contenido del mismo.
Por otra parte se aprecia, que nuestro ordenamiento jurídico establece de manera precisa las formas como deben acudir las partes al proceso, y las diferencias, en los casos de personas naturales o jurídicas.
En este caso concreto, la demandada es una persona jurídica y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas, estarán en juicio por medio de sus representantes legales, según la ley, sus estatutos o sus contratos; y, si fueran varias personas las investidas de esa representación en juicio de las personas jurídicas, la norma prevé que la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas.
Vale la pena destacar, que el Código de Comercio en su artículo 1.098, dispone que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios, investidos de su representación en juicio.
Una de las modalidades que establece el Código de Procedimiento Civil, para citar a las personas jurídicas, es la citación por correo prevista en el artículo 219 de ese Cuerpo legal; y, solo procede bajo el presupuesto de que la citación personal no hubiese sido posible.
En este caso concreto, no puede hablarse de una infracción al mencionado precepto 219, toda vez que lo apelado es el auto por el cual se pretende agotar la vía de la citación personal de cualquiera de los representantes legales de la demandada, y en ningún momento ha sido pedida la citación por correo, sino que fue pedida la citación por carteles.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior; y a las cuales este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Sentenciadora observa que el abogado Eduardo Díaz Santos González, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A., demandó la declaratoria de Quiebra a la sociedad mercantil INDUSTRIAS BF C.A., la cual fue admitida por el Tribunal de causa; y fue ordenado en emplazamiento a la compañía Industrias BF C.A., en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos Manuel Fonseca Kolster, Margarita Zing de Blohm o Víctor Alexander Levy Shamis, lo cual a criterio de quien aquí decide, fue ordenado en estricto apego a los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1098 del Código de Comercio.
Por otra parte se observa, que el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), consignó diligencia en la cual manifestó que se había trasladado a la Urbanización Boleíta Norte, con avenida Sanatorio del Ávila, Edificio Yacambú, piso 4, Municipio Sucre, Distrito Capital, con el fin de practicar la citación de la parte demandada; y en la misma, le fue informado que allí no funcionaba ninguna empresa.
Ante tal declaratoria, el representante judicial de la parte actora solicitó al a-quo, procediera a librar cartel de citación a la parte demandada; la cual le fue negada por el Tribunal de causa, al considerar que no se había agotado la citación personal de la parte demandada, y en resguardo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral; y, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informare a ese Tribunal el último domicilio que registraren en los archivos, los ciudadanos Manuel Fonseca Kolster, Margarita Zing de Blohm o Víctor Alexander Levy Shamis, en su condición antes dicha.
A criterio de esta sentenciadora, el a-quo actúo correctamente, con vista en la declaración del alguacil, en la cual manifestó que no pudo encontrar el domicilio de la referida sociedad mercantil. Lo procedente en este caso, era que se tratara de ubicar las direcciones de cualquiera de los representantes legales, para poder traer a juicio a la sociedad mercantil demandada.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas del proceso, se aprecia que cursan a los autos, dos direcciones suministradas, una, por el Consejo Nacional Electoral; y, la otra, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondientes al ciudadano MANUEL RICARDO FONSECA KOLSTER, quien es uno de los directores de la sociedad mercantil INDUSTRIA BF C.A.
Asimismo, consta al folio ciento diez (10) de la presente pieza del citado expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Julio Rodríguez, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifestó que se había trasladado a la avenida El Cortijo, Residencias Country Suite, Campo Alegre, Estado Miranda, Municipio Baruta, dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Consigno en este acto, COMPULSA DE CITACIÓN, librada en el presente juicio A la Compañía INDUSTRIA BF C.A., Sociedad Mercantil, en la persona de su Director, ciudadano Manuel Ricardo Fonseca Kolster, en virtud que me traslade a la dirección señalada: Campo Alegre, Av. El Cortijo, Res. Country Suite, en la siguiente fecha el día 30-04-12 a las … am, y estando en dicho lugar me dirigí a la caseta de vigilancia que no se especifica piso ni apto, y le expuse la razón de mi visita Sr. de seguridad que allí se encontraba ciudadano Héctor Guanipa, pregunte por la persona aquí solicitada el cual me manifestó que el conocía a dicho ciudadano mas sin embargo busco en dos carpetas diferentes, una de propietarios y otra de inquilinos que viven en este lugar y en ninguna apareció el ciudadano en cuestión, por lo que expuesto me fue imposible cumplir con la misión encomendada…”.
En este sentido y, en relación al caso que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al Art. 174 antes aludido…”. Sentencia, Sala Constitucional, 06 de abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Diario Panorama, Exp. Nº 00-2779, S. Nº 0479; http//www.tsj.gov.ve/decisiones;”.
Conforme al criterio antes transcrito, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones, según el caso, deberán hacerse en las mismas.
En vista de lo anterior, y como quiera que cursa a los autos otra dirección donde puede practicarse la citación de uno de los Directores de la sociedad mercantil demandada; como lo es, la dirección del ciudadano MANUEL FONSECA KOLSTER, que aparece al folio nueve (9); suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), considera este Tribunal, en atención al criterio de nuestro Máximo Tribunal, que lo procedente en este caso concreto, es agotar la vía de la citación personal del ciudadano MANUEL FONSECA KOLSTER, en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), tal y como lo ordenó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012). Así se establece.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior debe confirmar en todas y cada una de sus partes el auto apelado; y, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha diez (10) de agosto de de dos mil doce (2012), por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO DÍAZ SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012).
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a la tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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