REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: Nº AP71-X-2012-000100

JUEZA INHIBIDA: DRA. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: Desalojo (apelación) que sigue el ciudadano OVIDIO RONDÓN BOADA contra la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 24 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de octubre de 2012, la DRA. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Desalojo, por las razones siguientes:
“ (…) Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 25 de julio de 2012, en la pretensión que por DESALOJO (Apelación) incoara por el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, representado por el abogado MOISES RONDON, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2011, dictada por este Juzgado, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ y anula la sentencia accionada en amparo proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de abril de 2011; es por lo que considero encontrarme incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, a través de la presente Acta me INHICO de seguir conociendo del presente juicio. Solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar (…)”

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
Constituye así la Inhibición un deber jurídico y procesal que tienen Jueces así como los administradores de justicia o funcionarios que integran el Sistema Judicial Venezolano, con jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, n virtud del cual el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la “imparcialidad” de los Jueces, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49 ejusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Jueza inhibida dictó sentencia -en virtud del recurso de apelación formulado en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial- en fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la acción que por desalojo incoara el ciudadano OVIDIO RONDÓN BOADA contra la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ y en consecuencia revocó la decisión dictada por el juez al que correspondió conocer en primera instancia; ahora bien contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora accionó en amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar en fecha 25 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se anuló el referido.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente, en fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó fallo, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra sentencia formulada por el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA contra la decisión proferida por la Juez inhibida, en fecha y en consecuencia la nulidad del mismo, ordenando proferir nueva sentencia, a tenor de lo siguiente:
“…SEGUNDO: SE ANULA la sentencia accionada en amparo proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de abril de 2011, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al juzgado señalado como agraviante dictar nueva sentencia en el lapso d ley, con observancia a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales…”.


De la declaración de la DRA. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, con fundamento en lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Considera esta alzada que, ésta circunstancia ciertamente imposibilita a la Jueza para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión respecto al fondo del asunto debatido en la causa que por desalojo incoara el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA contra la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ; mediante el fallo de fecha 11 de abril de 2011, lo que la hace estar incursa en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial –Juez inhibida-; y al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 12 días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años 202º y l53º.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En la misma fecha 12 de noviembre de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/jjmg.
EXP. N° AP71-X-2012-000100.