REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2012-000055.
PARTE ACTORA: COMPAQ COMPUTER CORPORATION, compañía organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con su oficina principal en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Henry Torrealba Ledesma, Carlos Delgado Álvarez, Alejandro Lares Díaz, José Enrique D´Apollo, Ramón J. Alvins Santi, Marisela Sanfeliz Peña, Irene Rivas Gómez, Edmundo Martínez Rivero, Armando Planchart Márquez, Eduardo Quintero Méndez, Gabriel De Jesús Goncalves, Arusiak Mardirousian, Bernardo Weininger, Juan José Delgado, María Cecilia Rachadell, Anadaniella Sucre, Patrizia Paianni, Daniela Caruso, Ramón Escovar, Ignacio Rivas, Rafael Saggese, Patricia Prato y Enrique Story, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.568, 21.184, 17.680, 19.692, 26.304, 44.301, 46.843, 17.912, 25.104, 62.692, 71.182, 45.554, 34.707, 31.019, 59.638, 100.083, 103.219, 109.934, 97.073, 110.014, 117.989, 123.599 y 124.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MICROEXPRESS, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de marzo de 1984, bajo el No.2, Tomo 35-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmine Di Lucente D´Abruzzo, Rafael Narváez Marcano, Emma Di Lucente López y María Yegres, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.669, 31.885, 29.576 y 39.210, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012 por el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.717, actuando con el carácter de apoderado judicial de HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011, en la cual declaró: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA y SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil COMPAQ COMPUTER CORPORATION contra la sociedad mercantil MICRO EXPRESS, S.A. (F.565, pieza 1).
En fecha 09 de mayo de 2012, previo trámite de distribución, se asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Sexto (F.563, pieza 1).
En fecha 14 de mayo de 2012 se le dio entrada al expediente, señalando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.565, pieza 1)
En fecha 06 de julio de 2012, los abogados JUAN PABLO LIVINALLI y JUAN PABLO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.910 y 154.717, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., consignaron escrito de informes (F.566 al 571, pieza 1).
Por auto de fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal dijo “vistos”, por lo tanto se determinó que se estaba dentro del lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia, a partir del día 28 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 31 de octubre de 2012, este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento de la decisión, para que el mismo tuviera lugar dentro de treinta días continuos, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de febrero de 1994, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución (F. 01 al 14, ambos inclusive). Sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 1994, el abogado RAMÓN ALVINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.304, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumentos fundamentales de la pretensión (F.15 al 65, pieza 1).
En fecha 10 de febrero de 1994, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, y ordenó la intimación de la parte accionada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil (F.66 y su vuelto); además, se acordó proveer sobre la medida solicitada por auto y cuaderno separado, que a tal efecto se ordenó abrir en esa oportunidad (F.66 y su vuelto, pieza 1).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 1994, el apoderado judicial de la parte actora RAMON ALVINS, solicitó la práctica de la citación personal de la parte demandada (F.69, pieza 1).
En fecha 21 de marzo de 1994, el Alguacil titular del Juzgado a quo, informó que en fecha 18 de marzo de 1994, se trasladó a la dirección aportada por la parte actora para la práctica de la citación de la demandada, siendo que se entrevistó con el ciudadano LAZLO BEKESCHARTZ, a quien informó el motivo de su visita, haciéndole entrega de la compulsa; el mencionado ciudadano se negó a firmar el recibo.
En fecha 23 de marzo de 1994, la apoderada judicial de la parte actora, MARISELA SANFELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.301, solicitó se librara boleta de notificación, a los fines de ser entregada por la Secretaria del Tribunal en la sede de la demandada (F.71, pieza 1); dicho pedimento fue acordado por el Tribunal en fecha 04 de abril de 1994.
En fecha 11 de abril de 1994, la Secretaria del a quo dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en la sede de la demandada (F.46, pieza 1).
En fecha 26 de abril de 1994, los abogados EMMA DI LUCENTE LÓPEZ y RAFAEL DE JESÚS NARVÁEZ, consignaron escrito de oposición (F. 75 y 76, pieza 1).
En fecha 01 de junio de 1994, el apoderado judicial de la parte actora, RAMÓN ALVINS, consignó diligencia en la cual solicitó desechar la oposición planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada (F.81 al 83, pieza 1).
En fecha 14 de junio de 1994, la apoderada judicial de la parte actora, MARISELA SANFELIZ, mediante diligencia, solicitó al Tribunal dejar constancia acerca de la inexistencia de actuación alguna, por parte de la demandada, destinada a dar contestación a la demanda (F.84, pieza 1).
En fecha 16 de junio de 1994, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en el cual solicitaron desestimar el escrito de fecha 01 de junio de 1994, presentado por la parte actora.
En fecha 22 de junio de 1994, los apoderado judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (F.94 al 98, pieza 1).
En fecha 28 de junio de 1994, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (F.201 y 202, pieza 1).
En fecha 06 de julio de 1994, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, impugnó y desconoció diversos instrumentos promovidos por la parte demandada (F.204, pieza 1).
En fecha 12 de julio de 1994, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas (F. 205, pieza 1).
En fecha 03 de noviembre de 1994, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (F.254 al 265).
En fecha 15 de noviembre de 1994, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (F.334 al 340, pieza 1).
En fecha 22 de diciembre de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda (F.358 al 372, pieza 1).
En fecha 10 de marzo de 1998 –una vez notificadas las partes- la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1997 (F.382, pieza 1).Por auto de fecha 27 de marzo de 1998, el a quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos (F.383, pieza 1).
En fecha 28 de mayo de 1998, el presente expediente fue sometido al trámite de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido, correspondiéndole el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F.388, pieza 1).
En fecha 15 de julio de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes (F.392 al 411, pieza 1).
En fecha 20 de julio de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (F.413 al 417, pieza 1).
En fecha 05 de agosto de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte (F. 440 al 448, pieza 1).
En fecha 10 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez que haya de sentenciar nuevamente se avoque al conocimiento de la causa y ordene en el mismo auto de avocamiento que se notifique de éste a las partes (F. 457 al 466, pieza 1).
En fecha 27 de julio de 2005, el Dr. Gervis Torrealba, en virtud de haber sido designado Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, advirtiendo que una vez transcurrido el lapso de diez (10) de despacho siguientes a la última notificación, empezaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (F.495, pieza 1).
En fecha 20 de junio de 2008, el Dr. Juan Carlos Varela, en virtud de haber sido designado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, advirtiendo que una vez transcurrido el lapso de diez (10) de despacho siguientes a la última notificación, empezaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (F.514, pieza 1).
Notificadas las partes, en fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la confesión ficta de la parte accionada y sin lugar por improcedente la demanda; además, ordenó notificar a las partes de la mencionada decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F.521 al 525, pieza 1).
En fecha 01 de febrero de 2012, el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., se da por notificado de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, y solicitó se practicara la notificación de la demandada, sociedad mercantil Micro Express, S.A. (F.527).
En fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la demandada, sociedad mercantil Micro Express, S.A. (F.534 y 535).
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia acerca de la imposibilidad de citar a la parte demandada (F.539).
En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, en su carácter de apoderado judicial de HEWLWTT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., solicitó notificar a la demandada mediante boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, en conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (F.543).
En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado a quo negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de HEWLETT PACKARD, C.C.A., y ordenó librar un cartel de notificación dirigido a la demandada, para ser publicado en un diario de circulación nacional, según lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil (F.544 y 545).
En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado LUIS CASTAÑEDA “actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAQ COMPUTER CORPORATION” consignó cartel de notificación, publicado en el diario “El Universal” (F.550).
En fecha 10 de abril de 2012, la Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (F. 553).
En fecha 12 de abril de 2012, el apoderado judicial de HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011 (F.543, pieza 1).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., y ordenó su remisión al Tribunal Superior Distribuidor (F.561, pieza 1).
En fecha 09 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Distribuidor le asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior (F.563).
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tal y como se señaló anteriormente, en fecha 30 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en esta causa, declarando:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, por cuanto no quedó configurado lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil COMPAQ COMPUTER CORPORATION contra la sociedad mercantil MICRO EXPRESS, S.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó evidenciado de autos que la misma debió intentarse contra todos los agentes que intervinieron en el hecho señalado por el demandante, a saber, contra dicha compañía y contra la sociedad mercantil COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA, S.A., por efecto del litisconsorcio pasivo necesario que las vincula.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación de lo pautado en el artículo 251 eiusdem, y en su oportunidad déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 ibidem (subrayado de esta alzada)”.
Del extracto de la sentencia recurrida antes transcrito, se evidencia que el sentenciador de la primera instancia ordenó notificar el contenido del fallo a las partes, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a ello, observa esta sentenciadora que en fecha 01 de febrero de 2012, compareció a darse por notificado de la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, apoderado judicial de HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A.
Luego, vista la imposibilidad de practicarse la notificación personal de la empresa demandada, se ordenó la notificación por medio de la imprenta (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil), dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades requeridas, en fecha 10 de abril de 2012. De esta forma, se tuvo por notificada a la empresa demandada.
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2012, el apoderado judicial de HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011; recurso que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, es menester señalar que el presente juicio inició debido a demanda que por cobro de bolívares interpuso la empresa COMPAQ COMPUTER CORPORATION, compañía organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, contra la sociedad mercantil MICRO EXPRESS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de marzo de 1984, bajo el No.2, Tomo 35-A Pro. Así, en principio, según lo establecido en la sentencia de primera instancia, debió notificarse a COMPAQ COMPUTER CORPORATION (demandante) y a MICRO EXPRESS, S.A. (demandada).
En este sentido, observa quien juzga que, efectivamente, se practicó la notificación de la demandada, sociedad mercantil MICRO EXPRESS, S.A., en conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (F.534 y 535, 539, 543 al 545, 550 y 553).
Sin embargo, verifica esta sentenciadora que en fecha 01 de febrero de 2012, el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.717, consignó diligencia (F. en la cual expuso:
“En horas de despacho del día de hoy 01 de febrero de 2012, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.705.267 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.717, quien actuando en su carácter de apoderado judicial HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A. según instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano Freddy Pabón Duque en su carácter de Gerente General, en fecha 14 de diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 50, Tomo 254, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y el cual consigna marcado “A”; ocurre a exponer: En este acto me doy por notificado de la sentencia que fuera publicada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar por improcedente la demanda que fuera interpuesta por mi representada. Así mismo (sic) solicito la notificación de la presente decisión a la representación de Micro Express, S.A., Es todo.” (Subrayado de esta alzada).
Conforme a lo anterior, si bien el abogado JUAN VARGAS, se dio por notificado de la sentencia proferida en fecha 30 de mayo de 2011, señalando, en primer lugar, ser apoderado de HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., y en segundo lugar, parte accionante en la presente causa; lo cierto es que, según se desprende de las actas que cursan en el expediente bajo estudio, la parte demandante está constituida por COMPAQ COMPUTER CORPORATION, siendo sus apoderados judiciales Henry Torrealba Ledesma, Carlos Delgado Álvarez, Alejandro Lares Díaz, José Enrique D´Apollo, Ramón J. Alvins Santi, Marisela Sanfeliz Peña, Irene Rivas Gómez, Edmundo Martínez Rivero, Armando Planchart Márquez, Eduardo Quintero Méndez, Gabriel De Jesús Goncalves, Arusiak Mardirousian, Bernardo Weininger, Juan José Delgado, María Cecilia Rachadell, Anadaniella Sucre, Patrizia Paianni, Daniela Caruso, Ramón Escovar, Ignacio Rivas, Rafael Saggese, Patricia Prato y Enrique Story; por lo tanto, el abogado JUAN VARGAS no actúa en representación de COMPAQ COMPUTER CORPORATION –parte actora- sino como apoderado de HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., tal y como se desprende del instrumento poder que corre inserto en los folios 528 al 530 del expediente.
Siendo así, aun y cuando el abogado JUAN VARGAS se da por notificado –a su decir- como representante de la parte actora, verifica quien juzga que el profesional del derecho en cuestión no ostenta la representación judicial de la parte actora, entiéndase COMPAQ COMPUTER CORPORATION, sino de HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A.
Aunado a ello, observa esta juzgadora que en el escrito de informes presentado por la representación judicial de HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., se señaló:
“(…) El juicio de cobro de bolívares transcurrió normalmente sin que nuestra representada COMPAQ COMPUTER VENEZUELA, S.A., formara parte o participara en el mismo, hasta que en fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas dictó su sentencia definitiva –objeto de esta apelación- mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda incoada por COMPAQ COMPUTER CORPORATION contra MICRO EXPRESS, S.A., por considerar que en el juicio en cuestión también debió haber sido demandada la empresa COMPAQ COMPUTER VENEZUELA, S.A. (causante de nuestra representada) y que el no haberlo hecho así la demandante COMPAQ COMPUTER CORPORATION debía perder el juicio por falta de cualidad.
(…)
La sentencia pelada (sic) no sólo tergiversa la causa y fundamento de los pagos recibidos, vía cesión de créditos por nuestra representada por lo (sic) negocios que ella también hizo con la empresa demandada (…) sino que además la sentencia pretende que hay evidencia de que la demandada realizó pagos parciales a su deuda a través de nuestra representada, que a todas luces es un tercero en la presente causa (…).
(…)
Por los motivos anteriormente expuestos (…) nos vemos en la obligación de participar en el presente juicio a los fines de insistir en que la sentencia apelada debe ser revocada (…).” (Subrayado de esta alzada).
Del escrito parcialmente transcrito, se colige que HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., no se atribuye la cualidad de parte actora sino de “tercero”.
De esta forma, verifica quien decide que sólo consta en el expediente la notificación de la sociedad mercantil MICRO EXPRESS, S.A. (parte demandante) y HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., omitiéndose totalmente la notificación de la parte accionante, COMPAQ COMPUTER CORPORATION.
Acerca de la omisión de notificación de las sentencias dictadas fuera de lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 2794 de fecha 12 de noviembre de 2002, estableció:
“En cuanto a la denuncia de violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por falta de notificación de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fuera del lapso que fue establecido para ello, esta Sala considera oportuna la transcripción de lo que establece dicha normativa:
"Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos" (Subrayado añadido).
Esta disposición, que establece la ley adjetiva, es de eminente orden público, pues de ella no sólo depende la certeza, para los litigantes, del lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, sino que, como sucede en el presente caso, la falta de conocimiento de la sentencia le cercenó, igualmente, a la accionante, la posibilidad de cumplimiento voluntario del fallo, lo cual también es violatorio del derecho al debido proceso, puesto que la ejecución forzada de la sentencia forma parte de la última fase del proceso, de la que dispone la parte vencedora para que el juez haga efectivo el derecho que declaró en la sentencia, porque lo aconsejable y lo que quiere el ordenamiento jurídico es que el obligado dé cumplimiento voluntario a la sentencia, sin necesidad de ejecución forzosa.
En este orden de ideas, es pertinente la referencia de lo que esta Sala ha dejado expuesto:
“De los elementos de juicio incorporados a las actas esta Sala concluye que, en verdad, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, intentó notificar válidamente a las partes en litigio una decisión dictada fuera de lapso, a través de un cartel publicado en la prensa local. Dicho efecto pretendía lograrlo el referido juez aun en relación con la demandada en el juicio de origen, accionante en amparo, a pesar de que su domicilio procesal, establecido en la propia contestación de la demanda, se encontraba en lugar distinto a la sede del tribunal; circunstancia que se asevera en los autos, sin que haya sido desvirtuada en forma alguna, no varió durante el proceso. Siendo ésta la situación de hecho, sólo una es la consecuencia en derecho: la mencionada notificación no existió y no produjo efecto alguno. Así se declara.
No existe consideración ni circunstancia alguna que justifique o convalide la omisión de las formalidades esenciales de las que depende el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, independientemente de las circunstancias de hecho en el caso concreto y de qué lado esté la justicia en el fondo del asunto que se ventila, sobre lo cual no le corresponde pronunciarse a este Tribunal. (Ver Sentencia de fecha 7 de Abril de 2000. Zoraida Aguilera Rondón vs. fallo dictado el 03 de junio de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua)".
La omisión de formalidades esenciales del proceso, que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como lo dejó sentado esta Sala, constituye una omisión injustificable en el presente caso, porque la sentencia que se dicte fuera del lapso debe notificarse, de modo que si el tribunal no procede a la notificación de las partes, en el supuesto que se indicó, violenta el artículo 49 de la Constitución y, además, lesiona la seguridad jurídica, que es el fundamento axiológico de dicha prescripción constitucional.
Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora que en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa a la parte actora, COMPAQ COMPUTER CORPORATION, por cuanto, aun y cuando no se le notificó la decisión de fecha 30 de mayo de 2011 –dictada fuera de lapso-, el juzgado a quo dio inicio al lapso preclusivo para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, privando a la parte actora de su derecho de ejercer los recursos que considerare convenientes contra la decisión emanada de la primera instancia.
Así, en el dispositivo de la presente decisión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que se notifique a la parte actora de la decisión proferida –fuera de lapso- por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con la finalidad de dar cumplimiento a la formalidad esencial omitida por el Juez de la causa; ello, según lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la parte actora, COMPAQ COMPUTER CORPORATION, de la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 30 de mayo de 2011.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 19 del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En la misma fecha 19 de noviembre de 2012, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:25 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
EXP. No. AP71-R-2012-000055
RDSG/AML/emd.
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