REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-H-2012-000005
SOLICITANTE: YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público con competencia en lo Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en representación de la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.866.589, de este domicilio.
PRESUNTO ENTREDICHO: HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-22.522.470, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION CIVIL.
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 06 de marzo de 2012, en la cual declaró entredicho al ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO.
En fecha 13 de Agosto de 2012 se le dio entrada al expediente, señalando el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 31 de octubre de 2012 este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el procedimiento bajo análisis por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado por la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO, asistida por la abogada Ynés Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima del Ministerio Público con competencia en lo Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual solicitó la interdicción civil de su hijo ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, todos previamente identificados, alegando que el mismo padece de RETARDO MENTAL SEVERO, desde su nacimiento y se encuentra incapacitado para labores escolares y de trabajo.
En fecha 03 de abril de 2009 se admitió la solicitud de interdicción, en la cual se ordenó la notificación del Ministerio Público, y se acordó oír a cuatro parientes, o en su defecto, amigos de la familia. Se acordó fijar oportunidad por auto separado, para efectuar el interrogatorio del presunto entredicho.
La declaración del presunto entredicho consta a los folios 51.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2009 se acordó librar oficio a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que se practicara el examen de salud mental al ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO.
A los folios 52 al 54 ambos inclusive, 62 al 65, constan las declaraciones de los testigos.
En fecha 26 de enero de 2011, el tribunal a quo ordena la realización de un nuevo examen psiquiátrico al ciudadano Henry Alfredo Angulo Blanco, dicha evaluación se ordeno realizar por dos (02) facultativos, para lo cual se acordó oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Consta a los folios 79 al 81 el Peritaje Psiquiátrico forense practicado al ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, el cual está suscrito por los Médicos Psiquiatras MARIA ELENA BARROETA Y CARELBYS MIQUILENA RUIZ.
En fecha 09 de Agosto de 2011, el Tribunal A quo decretó la interdicción provisional del Ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, y se designó como Tutor interino, a la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO; PROTUTOR Y SUPLENTE DEL PROTUTOR a los ciudadanos ROHELIN BEATRIZ ANGULO Y YUSMERY JOSEFINA ANGULO; y para componer el CONSEJO DE TUTELA se designó a los ciudadanos PEDRO MANUEL ANGULO BLANCO, ANA MARVELIS BLANCO, FANNY COROMOTO HURTADO ANGULO Y ROMER ADRIAN PANTOJA YEPEZ, a quienes ordeno notificar para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley. Igualmente, se ordenó proseguir el juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declaró abierto a pruebas, conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, los ciudadanos ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO, ROHELIN BEATRIZ ANGULO, PEDRO MANUEL ANGULO BLANCO, ANA MARVELIS BLANCO, FANNY COROMOTO HURTADO ANGULO Y ROMER ADRIAN PANTOJA YEPEZ, debidamente asistidos por la abogada Rosa Velandia García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.232, aceptaron dichos cargos y juraron cumplir bien y fielmente el mismo, según consta de la diligencia inserta al folio 88.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2011, la abogado Ynés Díaz Orellana, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 34º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la normativa legal prevista en los artículos 395 del Código Civil Venezolano, 130 y 734 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
-Partida de nacimiento del ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-Reproduce y pide se le dé valor probatorio a las testimoniales de parientes y amigos del indiciado, ciudadanos: JEFRID JOSE RODRIGUEZ ANGULO, YUSMERY JOSEFINA ANGULO BLANCO, ROMER ADRIAN PANTOJA YEPEZ, ROHELIN BEATRIZ ANGULO BLANCO, PEDRO MANUEL ANGULO BLANCO, ANA MARVELIS BLANCO Y FANNY COROMOTO HURTADO ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.612.112, V-13.458.163, V-13.852.981, V-17.076.714, V-15.612.113, V-5.010.522, V-13.533.911 respectivamente, quienes declararon con todas las formalidades de ley.
-Informe psiquiátrico médico legal realizado por las Dras. María Elena Barroeta y Carelbys Miquilena Ruíz.
En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa declaró entredicho al ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO.
DE LA DECISION CONSULTADA
El Tribunal de la causa fundamentó su decisión así:
“…Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando a solicitud de la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO, a fin que se sometiera a Interdicción a su hijo, ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, alegando que el prenombrado ciudadano padece de retardo mental severo desde su nacimiento y se encuentra incapacitado para labores escolares y de trabajo.
Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanos JEFRID JOSÉ RODRÍGUEZ ANGULO, YUSMERY JOSEFINA ANGULO BLANCO, ROMER ADRIÁN PANTOJA YÉPEZ, ROHELIN BEATRIZ ANGULO BLANCO, PEDRO MANUEL ANGULO BLANCO, ANA MARVELIS BLANCO y FANNY COROMOTO HURTADO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.612.112, V-13.458.163, V-13.852.981, V-17.076.714, V-15.612.113, V-5.010.522 y V-13.533.911, respectivamente, quienes, previas las formalidades de Ley, estuvieron contestes en afirmar que: Conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO.
En este orden, el Tribunal ofició lo conducente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) Departamento de Psiquiatría Forense, a fin de la evacuación de la Experticia Médica, quedando designadas para ello las Psiquiatras Forenses, Doctoras MARÍA ELENA BERROETA y CARELBYS MIQUILENA RUIZ, quienes, previa las formalidades de Ley, hicieron llegar a los autos el Informe correspondiente. Asimismo, se practicó en fecha 07 de Diciembre de 2010, el interrogatorio respectivo al presunto entredicho, ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO.
Concluida la etapa sumaria del presente asunto, se dictó Sentencia en fecha 09 de Agosto de 2011, decretándose la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del presunto entredicho HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-22.522.470 y se nombró con el carácter de TUTOR INTERINO a la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.866.589, PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR a los ciudadanos ROHELIN BEATRIZ ANGULO y YUSMERY JOSEFINA ANGULO venezolanas, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-17.076.714 y V-13.458.163, respectivamente. Para componer el CONSEJO DE TUTELA se designó a los ciudadanos PEDRO MANUEL ANGULO BLANCO, ANA MARVELIS BLANCO, FANNY COROMOTO HURTADO ANGULO y ROMER ADRIÁN PANTOJA YÉPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.612.113, V-5.010.522, V-13.533.911 y V-13.852.981, respectivamente y se ordenó seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario, declarándose a tal efecto abierto a pruebas, conforme lo prevé el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2011, los ciudadanos ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO, ROHELIN BEATRIZ ANGULO, PEDRO MANUEL ANGULO BLANCO, ANA MARVELIS BLANCO, FANNY COROMOTO HURTADO ANGULO y ROMER ADRIÁN PANTOJA YÉPEZ, asistidos por la abogada ROSA VELANDIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.232, manifestaron su aceptación a los cargos que les fueron designados, juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a los mismos y renunciaron al lapso establecido para la notificación respectiva.
En fecha 17 de Octubre de 2011, la FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignó escrito de pruebas y solicitó que las mismas fueran admitidas, apreciadas y valoradas en la definitiva.
En fecha 24 de Octubre de 2011, el Tribunal señaló, en relación a las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, que los alegatos explanados por ella no figuran en la norma adjetiva como prueba, dado que cualquiera que sea el mérito que se desprende de las actas del expedientes serán analizadas en la sentencia definitiva.
En fecha 17 de Enero de 2012, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que en vista que la causa se encuentra en estado de sentencia, esta se dictará dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la referida fecha.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407.- Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
“Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
“Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para éste Juzgador establecer los términos en que ha quedado planteada la presente petición, en la forma siguiente:
DE LOS ALEGATOS DE LAS SOLICITANTES
La ciudadana YNES DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA PRIMARA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a tenor de lo previsto en el Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 31 y 43, Ordinales 1°, 18° y 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expuso que compareció a su Despacho la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO, manifestándole que su hijo HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, quien para el momento de la interposición de la solicitud contaba con dieciocho (18) años de edad padece de RETARDO MENTAL SEVERO desde su nacimiento y que se encuentra incapacitado para labores escolares y de trabajo, según Informes Médicos realizados por la Unidad Nacional de Psiquiatría, por los Hospitales Vargas y Miguel Pérez Carreño, en el año 1995, por el Servicio de Radiología del Centro Médico Loira, según Evaluación Médica Preoperatoria del Centro Médico Loira en el año 2001, por el Servicio de Imagenología del Centro Médico Loira del año 2008, por la Policlínica Santiago de León del año 2008 y por el Dr. Alexis Chirinos del Año 2009.
Señala la representación del Ministerio Público que la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO en virtud de lo expuesto solicitó la intervención de ese Ente Fiscal a fin que se declare la INTERDICCIÓN del entredicho, ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, de dieciocho (18) años de edad, por presentar RETARDO MENTAL SEVERO que lo incapacita para proveer a sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil.
Del mismo modo solicitó se ordene practicar Evaluación Psiquiatrita por dos (2) Facultativos del Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se ordene abrir la averiguación sumaria y se fije oportunidad para interrogar a los ciudadano ROMER ADRIÁN PANTOJA YÉPEZ, JEFRID JOSÉ RODRÍGUEZ y YUSMERY JOSEFINA ANGULO, conforme lo pautado en los Artículos 393 y 396 eiusdem y finalmente solicita la apertura del PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN del referido ciudadano.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a analizar previamente los elementos probatorios cursantes en autos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Constan al folio 4 del expediente REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA; y en vista que la misma no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga una presunción de indicio de veracidad ya que de la gráfica se visualizan las características fisonómicas propias en este tipo de síndrome, y así se decide.
Constan al folio 5 del expediente CERTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano HENRY ALFREDO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, signada bajo el N° 1533, de fecha 22 de Julio de 1991; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia la filiación existente entre la solicitante, ciudadana Rosa del CARMEN BLANCO DE ANGULO como madre del presunto entredicho, y así se decide.
Constan a los folios 6 al 33 y 35 al 38 del expediente COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA MEDICA expedida por el Dr. ALEXIS CHIRINOS, de fecha 03 de Marzo de 2009; INFORME MEDICO expedido por el Dr. GERARDO SALAZAR, de fecha 12 de Febrero de 2008, Centro Clínico Loira; ORIGINAL DEL INFORME MEDICO expedido por el Dr. PEDRO FUENMAYOR, de fecha 26 de Abril de 2008; COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA MEDICA expedida por el Servicio de Radiología del Centro Médico Loira, Dra. MARLENE JIMÉNEZ, de fecha 16 de Octubre de 2001; COPIA SIMPLE DE RESULTADO DE EXÁMENES DE LABORATORIOS expedido por el Laboratorio del Centro Medico Loira, emitido por la Bioanalista VANDA FREITAS, de fecha 16 de Octubre de 2001; COPIA SIMPLE DE ORDEN ODONTOLÓGICA expedida por la Dra. MÓNICA PÉREZ DE CORTEZ, sin fecha de emisión; COPIA SIMPLE DE RESULTADOS DE EXÁMENES DE LABORATORIO expedidos por el Laboratorio Clínico Bacteriológico, Lic. VILMA SÁNCHEZ MUÑOZ, de fecha 16 de Enero de 2001; COPIA SIMPLE Y ORIGINAL DE EVALUACIÓN MÉDICA PREOPERATORIA emitida por la Dra. CONNYE GARCÍA CASTILLO, de fecha 18 de Enero de 2001; COPIA SIMPLE DE INFORME RADIOLÓGICO expedido por el Centro Medico Especialistas Washington, de fecha 16 de Enero de 2001, emitido por el Dr. RUBÉN RUIZ; COPIA SIMPLE DE INFORME ODONTOLÓGICO y PRESUPUESTO ODONTOLÓGICO emitidos por la Dra. MÓNICA PÉREZ CORTEZ, de fecha 18 de Enero de 2001; COPIA SIMPLE DE INFORME MEDICO expedido por el Centre Lab. Electroencefalograma y Psicofisiológica, de fecha 16 de Octubre de 2001; ORIGINAL DE LA HISTORIA MÉDICA emitida por el Centro Médico Loira, expedido por la Dra. GISEH DÍAZ DE SMITH, sin fecha de emisión; COPIA SIMPLE DE INFORME CARDIOLÓGICO emitido por el Dr. JESÚS ESLAVA, de fecha 27 de Octubre de 2001; COPIA SIMPLE DE INFORME DE ELECTROENCEFALOGRAFÍA expedida por la Unidad Nacional de Psiquiatría en fecha 15 de Febrero de 1995, emitido por el Dr. MATÍAS GONZÁLEZ. En relación a dichas instrumentales el Tribunal observa que si bien no fueron cuestionadas de modo alguno en la oportunidad procesal respectiva, también es cierto que de su revisión se evidencia que fueron emitidas por terceros ajenos a la presente solicitud sin que se encuentren ratificadas por sus emisores a través de la prueba testimonial que ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguientes quedan desechadas del presente asunto, y así se decide.
Constan a los folios 34, 39 al 43 del expediente ORIGINAL DE HOJA DE REFERENCIA expedida por la Dra. MARÍA PORRA, Médico Tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Organismo adscrito al Ministerio del Trabajo, (Ahora Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social) en fecha 08 de Octubre de 1991; ORIGINAL Y COPIA DE INFORME GENÉTICO expedido por el Servicio Autónomo del Hospital Vargas, de fecha 27 de Junio de 1995, emitido por la Dra. CLARITA ROETTER DE LUCIANI; COPIA SIMPLE DE HOJA DE CONSULTA expedida por el Hospital Miguel Pérez Carreño, de fecha 05 de Diciembre de 1998; COPIA SIMPLE DE HOJA DE CONSULTA expedida por el Hospital Vargas, sin fecha de emisión; COPIA SIMPLE DE HOJA DE REFERENCIA expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Organismo adscrito al Ministerio del Trabajo (Ahora Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social); y en vista que dichas pruebas no fueron cuestionadas en la oportunidad procesal respectiva, el Tribunal las valora conforme a la Sana Critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emitidos por entes Públicos y aprecia de las mismas que el ciudadano HENRY ANGULO fue referido al Servició de Oftalmología del Hospital San Juan de Dios y al Servicio de Neuropediatría del Hospital Miguel Pérez Carreño, a la Unidad de Rehabilitación del Hospital Vargas, a la Unidad de Terapia de Lenguaje del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que según el estudio Citogenético se concluyó que el ciudadano en cuestión presenta Cariotipos Masculinos Normales, y así se decide.
Consta a los folios 56 al 59 del expediente INFORME emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 27 de Octubre de 2009; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Dra. MARÍA ELENA BERROETA, en su condición de Psiquiatra Forense, concluyó en el estudio realizado al ciudadano HENRY ANGULO que el mismo presenta un cuadro de RETARDO MENTAL SEVERO, el cual se caracteriza por un desarrollo mental incompleto, deterioro de funciones concretas de cada etapa del desarrollo (cognitiva, lenguaje, motrices y socialización) las cuales contribuyen al nivel global de la inteligencia; que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes, por lo que no puede discernir entre el bien y el mal, ni anticipar las consecuencias de sus actos; que se encuentra incapacitado de formal total u permanente ameritando la supervisión y guía de terceros para realizar sus actividades cotidianas y mantener control psiquiátrico y tratamiento farmacológico a largo plazo, y así se decide.
Consta al folio 51 del expediente DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HENRY ANGULO; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme a la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de los Artículos 12, 507, 509 y 738 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 396 y 1.357 del Código Civil, y se aprecia que este Juzgado haciendo uso del principio de la inmediación que caracterizó la realización de ese acto procesal, pudo evidenciar que el mencionado ciudadano no demostró madurez, coherencia ni conocimientos apropiados a su nombre y edad al no contentar las preguntas que le fueron formuladas a tales respectos, máxime de no haber respondido el presunto entredicho de forma clara y pronunciando algunos nombres pero sin coherencia alguna, no sabiendo firmar, por lo que estampó su huella dígitos pulgares, y así se decide.
Consta a los folios 52 al 54 del expediente PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la Fiscalía del Ministerio Público relativa a los ciudadanos JEFRID JOSÉ RODRÍGUEZ, YUSMERY JOSEFINA ANGULO y ROMER ADRIÁN PANTOJA YÉPEZ, quien comparecieron a rendir declaración bajo juramento en fecha 07 de Diciembre de 2010, sin que hayan sido cuestionados, donde el primero de los nombrados declaró que conocía de vista trato y comunicación al presunto entredicho; que tiene diecinueve (19) años; que tiene una hermana; que no tiene otro familiar con el mismo problema de retardo mental y que vive con sus padres. Por su parte, la segunda declaró que conocía al presunto entredicho desde que nació; que en la actualidad tiene diecinueve (19) años; que tiene una sola hermana que lleva por nombre ROHELIN BEATRIZ; que en la familia él es el único que padece el retardo mental; que hasta el momento no padece de otra enfermedad; que sus padres se llaman HENRY ALFREDO ANGULO MARQUINA y ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO y que vive con ellos en caricuao y el último de los deponentes declaró que conoce al presunto entredicho de vista trato y comunicación; que tiene diecinueve (19) años de edad; que tiene una hermana; que no tiene conocimiento de que exista otro familiar con la misma enfermedad; que no padece de otra enfermedad y que vive con sus padres. De las declaraciones se evidencia que conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes, que tiene conocimiento del estado de salud del entredicho. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 395, 508 y 738 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a los hecho del asunto bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer la situación planteada, el cual específicamente está dirigido declarar la interdicción definitiva del ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes.
Por lo tanto, con la declaración de los testigos identificados Ut Supra, resulta de esta manera establecido en autos que el ciudadano en cuestión padece de RETARDO MENTAL SEVERO, y así se declara.
En la oportunidad Procesal respectiva, la representación fiscal promovió el MERITO FAVORABLE. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la solicitud, este Despacho Judicial pasa a resolver el fondo de la misma, previa las siguientes determinaciones: El CAPITIDISMINUIDO es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un TUTOR INTERINO que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Contempla así el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos (2) facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia.
La INTERDICCIÓN CIVIL es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin que se decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, el cual dispone:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”. (Énfasis Añadido)
Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.
Es preciso advertir que el objeto principal del presente asunto es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un TUTOR, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un CONSEJO DE TUTELA legalmente constituido.
Ahora bien, la ciudadana YNES DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA PRIMARA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, promovió el PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN a favor del ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, atendiendo a la solicitud que le hiciera la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO dada condición de incapacidad que sufre el referido ciudadano y convencido este Tribunal a través de las DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS y del INFORME realizado por los Expertos Forenses adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) traídas a los autos se evidenció que el dicho ciudadano no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses dado que padece de RETARDO MENTAL SEVERO, es obligatorio DECRETAR EN SU BENEFICIO INTERDICCIÓN DEFINITIVA y designar como TUTOR DEFINITIVO a la madre del entredicho, ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO y como PROTUTOR DEFINITIVO y SUPLENTE DEFINITIVO DEL PROTUTOR a los ciudadanos ROHELIN BEATRIZ ANGULO y YUSMERY JOSEFINA ANGULO, puesto que no ha habido oposición al respecto; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA solicitada por la ciudadana YNES DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA PRIMARA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a tenor de lo previsto en el Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 31 y 43, Ordinales 1°, 18° y 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor del ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, atendiendo a la solicitud que le hiciera la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO dada condición de incapacidad que sufre el referido ciudadano; puesto que a los autos se evidenció que no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses dado que padece de RETARDO MENTAL SEVERO, la cual viene surtiendo todos sus efectos legales desde el día 09 de Agosto de 2011, fecha en la cual el Tribunal decretó su Interdicción Provisional.
SEGUNDO: SE DECLARA ENTREDICHO al ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-22.522.470, a tenor de lo previsto en el Artículo 397 del Código Civil, ratificándose como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.866.589 y PROTUTOR DEFINITIVO Y SUPLENTE DEFINITIVO DEL PROTUTOR a las ciudadanas ROHELIN BEATRIZ ANGULO y YUSMERY JOSEFINA ANGULO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.076.714 y V-13.458.163, respectivamente. Para componer el CONSEJO DE TUTELA DEFINITIVO se ratifica a los ciudadanos PEDRO MANUEL ANGULO BLANCO, ANA MARVELIS BLANCO, FANNY COROMOTO HURTADO ANGULO y ROMER ADRIÁN PANTOJA YÉPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.612.113, V-5.010.522, V-13.533.911 y V-13.852.981, respectivamente.
TERCERO: SE ORDENA al TUTOR DEFINITIVO presentar año tras año a este Tribunal un Estado de su Administración a los fines de someterlo al examen respectivo.
CUARTO: SE ORDENAR al TUTOR DEFINITIVO del ENTREDICHO proceder a formar INVENTARIO DE BIENES DEL ENTREDICHO, en los términos establecidos en el Artículo 351 del Código Civil.
QUINTO: EXPÍDASE POR SECRETARÍA COPIAS CERTIFICADAS de la decisión definitiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 414 y 415 ejusdem, a fin de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.
SEXTO: CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR respectivo tal como lo establece el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: NO HAY EXPRESA condena en costas dada la Naturaleza de la acción planteada.
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión que fue dictada en fecha 06-03-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO.
Así se tiene que cuando por enfermedad o deficiencias permanentes o duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí sola lo que podría según su edad y a no ser por su estado; bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, disminuyéndosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La disminución de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
En principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, por lo que será necesario probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, en cada caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. La presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
De allí que nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, conforme lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, se puede someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.
Ahora bien, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos.
En el caso de marras la interdicción fue promovida por la madre del presunto entredicho, ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO, cuyo parentesco quedó demostrado con la partida de nacimiento del presunto entredicho HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO (folio 05) traída a los autos, al igual que de las declaraciones de los testigos. La referida ciudadana estuvo asistida durante el juicio por la Fiscal del Nonagésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Ynés Díaz Orellana, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y conforme las disposiciones contenidas en los artículos 31º y 43º numerales 1, 18 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo que en este caso, el sujeto activo que promovió la interdicción está autorizado por el artículo 395 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece respecto del procedimiento de interdicción:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
Conforme la citada disposición, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia por auto de fecha 13 de Abril de 2009 ordenó la averiguación sumaria de los hechos y posteriormente declaró en fase sumaria, la interdicción provisional del Ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO (folios 83 Y 84) y continuó el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, para permitir a las partes todo el acervo probatorio, y en fecha 06 de marzo de 2012 decretó la interdicción definitiva (sentencia recurrida que riela a los folios 95 al 102).
Así resulta entonces evidente que el Tribunal de la causa en la sustanciación y decisión de la interdicción solicitada ordenó y valoró las pruebas aportadas por las partes y evacuadas a los fines de determinar el estado de defecto intelectual de la persona cuya interdicción se solicita.
A tal efecto se aprecia del peritaje psiquiátrico realizado por los Psiquiatras Forenses MARIA ELENA BERROETA Y CARELBYS MIQUILENA RUIZ pertenecientes a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron examen al ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, determinando en el referido informe que el mismo: “…se concluye que el evaluado, es un adolescente masculino quien presenta diagnostico de Retardo Mental Severo, el cual se caracteriza por: un desarrollo mental incompleto, deterioro de funciones concretas de cada etapa del desarrollo (cognitivas, lenguaje, motrices y socialización) las cuales contribuyen al nivel global de la inteligencia. Su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes, por lo que no puede discernir entre el bien y el mal, ni anticipar las consecuencias de sus actos. Se encuentra incapacitado de forma total y permanente ameritando la supervisión y guía de terceros para realizar sus actividades cotidianas, mantener control psiquiátrico y tratamiento farmacológico a largo plazo…” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal Superior)
Con relación a esta prueba, para quien aquí decide, ciertamente la misma tiene pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por constituir el resultado de un informe médico elaborado por dos especialistas en enfermedades mentales quienes prestan sus servicios en una institución del Estado como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; informe éste que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que no ha sido atacada ni desvirtuada en el curso del proceso; y conforme al cual esta juzgadora, acogiendo el resultado de la referida prueba, deja por constatado, que en efecto, el ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, padece de “RETARDO MENTAL SEVERO” y así se declara.
Con relación a la copia certificada del acta de nacimiento del presunto entredicho, en virtud de que no fue impugnada ni tachada en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento demuestra la filiación existente entre la solicitante y el presunto entredicho.
También se constató de las declaraciones de los ciudadanos JEFRID JOSE RODRIGUEZ, YUSMERY JOSEFINA ANGULO y ROMER ADRIAN PANTOJA YEPEZ; que los mismos conocen al presunto entredicho, de igual manera estuvieron contestes en afirmar que tiene 19 años y tiene una hermana; que no tiene otro familiar con el mismo problema de retardo mental y que vive con sus padres, y que él es el único en la familia que padece de esa enfermedad; constatándose de igual forma de las respuestas dadas por los referidos testigos, que estos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio; en razón de lo cual, tal como lo declaró el a quo; se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la confianza que merecen sus dichos lo cual hace que sus testimonios sean convincentes; y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo relacionado a la declaración del presunto entredicho, ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, se evidencia del mencionado acto (folio 51), que el referido ciudadano no responde en manera clara a las preguntas realizadas por el Juez, limitándose a pronunciar algunos nombres pero sin coherencia, evidenciándose que el mismo se encuentra desorientado y existe vaguedad en sus dichos, por lo que se otorga pleno valor probatorio a dicho testimonio, conforme a la norma estatuida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; manifestación ésta que por el principio de inmediación del juez de la causa en la percepción de la situación real del presunto entredicho, para esta juzgadora tiene pleno valor probatorio, que adminiculada al informe pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; puede dar por demostrada la condición de defecto intelectual del mismo; y así se declara.
En consecuencia, determinado como se encuentra en las actas del expediente por las pruebas antes analizadas que el ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, debido a la condición de incapacidad que sufre con motivo de la afección mental que padece de “RETARDO MENTAL SEVERO”, no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses, todo lo cual fue constatado por las declaraciones de los testigos y apoyado por el informe remitido por las expertas forenses adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; razón por la cual, es procedente la solicitud de interdicción del ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO solicitada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a los motivos que anteceden, es procedente confirmar la decisión consultada que declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.866.589, que declaró entredicho al ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.522.470, y como consecuencia de la anterior declaración ordenó ratificar como TUTOR DEFINITIVO, a la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.866.589, quien deberá presentar año tras año al tribunal de la causa un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo por lo que deberá proceder a formar inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil; y PROTUTOR DEFINITIVO Y SUPLENTE DEFINITIVO DEL PROTUTOR a las ciudadanas ROHELIN BEATRIZ ANGULO Y YUSMERY JOSEFINA ANGULO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.076.714 y V-13.458.163 respectivamente. Para componer el CONSEJO DE TUTELA DEFINITIVO se ratifica a los ciudadanos PEDRO MANUEL ANGULO BLANCO, ANA MARVELIS BLANCO, FANNY COROMOTO HURTADO ANGULO Y ROMER ADRIAN PANTOJA YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.612.113, V-5.010.522, V-13.533.911 y V-13.852.981, respectivamente; por lo que en consecuencia, la decisión consultada debe ser confirmada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión consultada dictada en fecha 06 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: “PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA solicitada por la ciudadana YNES DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA PRIMARA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a tenor de lo previsto en el Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 31 y 43, Ordinales 1°, 18° y 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a favor del ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, atendiendo a la solicitud que le hiciera la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO dada condición de incapacidad que sufre el referido ciudadano; puesto que a los autos se evidenció que no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses dado que padece de RETARDO MENTAL SEVERO, la cual viene surtiendo todos sus efectos legales desde el día 09 de Agosto de 2011, fecha en la cual el Tribunal decretó su Interdicción Provisional. SEGUNDO: SE DECLARA ENTREDICHO al ciudadano HENRY ALFREDO ANGULO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-22.522.470, a tenor de lo previsto en el Artículo 397 del Código Civil, ratificándose como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana ROSA DEL CARMEN BLANCO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.866.589 y PROTUTOR DEFINITIVO Y SUPLENTE DEFINITIVO DEL PROTUTOR a las ciudadanas ROHELIN BEATRIZ ANGULO y YUSMERY JOSEFINA ANGULO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.076.714 y V-13.458.163, respectivamente. Para componer el CONSEJO DE TUTELA DEFINITIVO se ratifica a los ciudadanos PEDRO MANUEL ANGULO BLANCO, ANA MARVELIS BLANCO, FANNY COROMOTO HURTADO ANGULO y ROMER ADRIÁN PANTOJA YÉPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.612.113, V-5.010.522, V-13.533.911 y V-13.852.981, respectivamente. TERCERO: SE ORDENA al TUTOR DEFINITIVO presentar año tras año a este Tribunal un Estado de su Administración a los fines de someterlo al examen respectivo. CUARTO: SE ORDENA al TUTOR DEFINITIVO del ENTREDICHO proceder a formar INVENTARIO DE BIENES DEL ENTREDICHO, en los términos establecidos en el Artículo 351 del Código Civil. QUINTO: EXPÍDASE POR SECRETARÍA COPIAS CERTIFICADAS de la decisión definitiva de conformidad con lo establecido en los Artículos 414 y 415 ejusdem, a fin de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”…..”
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, por tratarse de una consulta de Ley, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA L.
En esta misma fecha 26 de Noviembre de 2012, siendo las 03:20 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA L.
RDSG/AJML/mtr.
Exp. N° AP71-H-2012-000005
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