REPUBLICA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-X-2012-000117.


JUEZ INHIBIDO: ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION.

ORIGEN: Juicio por desalojo, incoado por el ciudadano Eleazar Gómez Hernández contra la ciudadana Nancy Mercedes Mérida Colina.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Municipio de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en fecha 12 de noviembre de 2012 (vto.f.18); se le dio entrada por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, fijándose la oportunidad para dictar el correspondiente fallo para dentro de los tres (3) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (f.19 al 21).
Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICION PLANTEADA.

Por acta de fecha 26 de octubre de 2012, que riela a los folios 13 al 15, el ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del Juicio que por Desalojo incoara el ciudadano Eleazar Gómez Hernández contra la ciudadana Nancy Mercedes Mérida Colina, por las razones siguientes:
“…El día 19 de mayo de 2008, correspondió conocer a éste Juzgado de la demanda de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos Michele Antonio y Franco Rosciano Tafuri, (…), contra la sociedad mercantil “Luna Auto Parts C.A.” en la causa signada bajo el Nº AP31-V-2008-001249, nomenclatura interna de éste Juzgado. En la misma, el abogado Abdelkader Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 78.590, actuó como apoderado judicial del ciudadano José Juan Ferrera Cárdenas, demandante en tercería. Ahora bien, cabe señalar que el día 9 de junio de 2009, el abogado Abdelkader Gómez, recuso al ciudadano Juez de éste Despacho Judicial, conociendo y declarando sin lugar la recusación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, el día 30 de octubre de 2009, el ut supra mencionado mandatario judicial del demandante en tercería, presentó escrito mediante el cual solicitó al ciudadano Juez Richard Rodríguez Blaise, se abstuviera de seguir conociendo de la causa, motivo por el cual en fecha 2 de noviembre de 2009, el ciudadano Juez de éste Despacho Judicial, consideró inhibirse para seguir conociendo del juicio de tercería”; Siendo esto así, estimo relevante destacar el elenco de hechos esgrimidos por dicha representación judicial en la mencionada causa que a mi juicio de manera irrespetuosa refleja la duda que tuvo respecto de la imparcialidad de éste operador de justicia para decidir la referida causa.
De tal manera que, ponderando lo acontecido con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato signado bajo el numero AP31-V-2008-001249, considero que se encuentra afectada mi capacidad subjetiva en el presente caso, y siendo esto así, sobre la base del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuya virtud el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial, y visto que lo antes señalado patentiza que se ha puesto en duda y se ha cuestionado la ausencia de imparcialidad en este juzgador por parte del señalado abogado para conocer de aquel juicio y cualquier otro, considero que debo inhibirme para conocer de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y así cumplir con la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial. En todo caso, importante resulta para mi señalar de la manera mas clara posible, que en todos los juicios en que he actuado como operador jurídico, siempre he sido un juez imparcial y garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, ruego y suplico al honorable Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la misma, se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamiento de Ley.” (…)”. (Negritas del transcrito).


Ahora bien, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso bajo análisis, se aprecia que en el acta de Inhibición de fecha 26 de octubre de 2012 (f.13 al 15), el Juez invoca las razones por las cuales se inhibió, y manifiesta que el abogado Abdelkader Gómez, puso en duda su imparcialidad, en los siguientes términos:
“…estimo relevante destacar el elenco de hechos esgrimidos por dicha representación judicial en la mencionada causa que a mi juicio de manera irrespetuosa refleja la duda que tuvo respecto de la imparcialidad de éste operador de justicia para decidir la referida causa…”. (Negritas y subrayados de esta Alzada).

Y que todo ello se debió, a la recusación interpuesta por el mencionado abogado, en la tramitación de las incidencias que cursaron en el expediente Nº AP71-V-2008-001249 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos Michele Antonio y Franco Rosciano Tafuri contra la sociedad mercantil Luna Auto Parts C.A.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Juez que aquí se inhibió, consideró que se encuentra afectada su capacidad subjetiva, por cuanto se ha cuestionado su imparcialidad.
Ahora bien, al no estar esta causal, “la capacidad subjetiva o el cuestionamiento de imparcialidad” que cita en su acta de inhibición, contenida en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

De las actas se observa, que en la declaración del Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, al considerar que se encuentra afectada su capacidad subjetiva, en el caso donde actúa el abogado Abdelkader Gómez. Circunstancia ésta que no está taxativamente prevista en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que, el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe, Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE es Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y se podría resumir que su causal principal es “su capacidad subjetiva” que puede afectar su imparcialidad para decidir en el caso que se le presenta.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) (Negritas de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 26 de octubre de 2012, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para continuar conociendo del juicio que por Desalojo incoara el ciudadano Eleazar Gómez Hernández contra la ciudadana Nancy Mercedes Mérida Colina. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano Eleazar Gómez Hernández contra la ciudadana Nancy Mercedes Mérida Colina.
Dado que la presente decisión fue dictada en sus lapsos naturales no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 26 días del mes de Noviembre de dos mil doce. (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA L.
En la misma fecha, 26 de Noviembre de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA L.

RDSG/AJML/Oscar.
EXP. N°AP71-X-2012-000117.