REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº M-12-1390.-
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha 10 de abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de fecha 27 de junio de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ, PABLO BUJANDA, JENNY SUÁREZ ARAQUE, NATHALIE GUZMÁN, CARLOS HERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ RUIZ, ANDRÉS ALVAREZ, YDOHIA PÁEZ, JOSÉ ANTONIO GONCALVES BARRETO, BETZANDER EDUARDO BORREGO BERMÚDEZ, DARWIN RODRÍGUEZ, LEDANHA ZANOTTI NODA, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, EVELYS GARCÍA VILLASANA, NADEZCA MEJÍA, SOL CAMACHO, ALESSANDRA BUTRON RAMOS, PATRICIA GALINDEZ MEDINA, JANETH BRACHO, BENIYEN DEL CARMEN TESARA VOLCÁN, MARLY QUIROGA MOJICA, MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, MAGYRA RANGEL PIÑERO y JESÚS SALAS RINCONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.700, 39.956, 83.972, 85.396, 105.684, 97.330, 111.398, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903, 117.037, 32.563, 32.141, 49.493, 77.290, 110.208, 91.666, 79.863, 111.978, 83.576, 117.430, 105.846 y 144.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de noviembre de 1981, bajo el No. 51, Tomo 5-G, cuya última acta se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 08, Tomo 43-A-Pro, de fecha 30 de octubre de 2002; en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL JOSÉ VALDERRAMA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.861.209, en su carácter de Presidente de la referida empresa.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.785.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA. –PERENCION BREVE- (INTERLOCUTORIA).
-I-
-ANTECEDENTES-
Conoce esta Alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (f.213) interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011, por la abogada en ejercicio EVELYS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.141, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Instituto Autónomo BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes), ya identificado, ratificado en fecha 16 de diciembre de 2011 (f.229), contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre del año 2010 (f.205 al 211, ambos inclusive) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró la Perención de la Instancia en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliario seguido por el referido Instituto Autónomo contra la sociedad mercantil PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A. y su representante legal, ciudadano MIGUEL JOSÉ VALDERRAMA VALERA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apelación que fuera oída en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011 (f.230).
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió el expediente en esta Alzada, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor de turno. (Vto. del f. 233).
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. M-12-1390, de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y se fijó el décimo (10º) día de despacho, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.234).
En fecha 05 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de los informes, fueron presentados sólo por la parte actora (f.235 al 237, ambos inclusive). No hubo observaciones.
Estando fuera del lapso legal para dictar la correspondiente decisión, debido al número de causas que actualmente se tramitan en este Tribunal Superior y a la complejidad del estudio de las mismas, se procede a hacerlo en esta oportunidad, en los siguientes términos:
-DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA-
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 20 de Mayo de 2.008, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno (f. 1 al 10, ambos inclusive), y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto mediante el cual admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenando la intimación de la parte demandada a los fines de que pague lo adeudado a la parte actora; y asimismo, decretó medida de secuestro sobre unos bienes propiedad del demandado, comisionando para la práctica correspondiente de la medida al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librando el despacho correspondiente (f.68 al 72).
Vistas las diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora en fechas 06/06/2008 y 13/06/2008 (f.73 y 74), donde solicitó que a los fines de practicar la intimación del demandado, se proceda a realizar lo estipulado en el artículo 218 del Código Adjetivo; el tribunal de la causa dictó auto en fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para tal fin (f.75 al 77).
Consta del folio 78 al 108, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual consignó ante el Juzgado de la causa, oficio No.2161 de fecha 29-10-2008, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que remiten Comisión No. KP02-C-2008-1068, relacionada con la práctica de la intimación de la demandada PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A.; y a su vez, solicitó que en virtud de no haberse logrado la citación personal de la demandada, se proceda a la notificación por carteles.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F.109 al 110).
Mediante auto de fecha 22-04-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, recibió y agregó a los autos, las resultas de la medida de secuestro provenientes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, Barquisimeto. (F.135 al 169, ambos inclusive).
Consta al folio 171, diligencia de fecha 30 de abril de 2009, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó seis (06) carteles de intimación de fechas 15-03-2009, 17-03-2009, 23-03-2009, 30-03-2009, 06-04-2009 y 17-04-2009, publicadas en el diario El Nacional (f.172).
En fecha 10 de noviembre del 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia ante el tribunal de la causa, mediante la cual solicitó que se le acordara el cartel a que hace mención en la admisión de la demanda y ordene su publicación en un diario de circulación nacional, todo con el objeto de su publicación en la cartelera de ese Juzgado y que se deje constancia en el expediente de ese evento, así como también, que se haga constar en autos que se consignó los carteles de intimación a la demandada. (F.176).
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa libró el referido cartel de intimación (f.177 al 178), siendo retirado por la parte actora mediante diligencia de fecha 03-12-2009 (f.180).
En fecha 08 de marzo de 2010, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia que se fijó cartel de intimación en la cartelera del Tribunal (f.184).
Consta al folio 185, nota de la Secretaría del Juzgado a quo mediante la cual, se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 11 de marzo de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se le designará defensor judicial a la parte demandada (f.187), siendo acordado por auto de fecha 13-04-2009 (f.188).
Mediante diligencia de fecha 14/04/2010, presentada por el ciudadano José Ruíz, en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia de haber notificado a la abogada Milagros Coromoto Falcón, como defensora judicial de la parte demandada, consignando la referida boleta de notificación debidamente firmada (f.190).
Posteriormente, en fecha 22/04/2010, la mencionada defensora judicial, presentó diligencia ante el tribunal de la causa, mediante la cual, aceptó el cargo encomendado y prestó el juramento de ley (f.193).
Luego, en fecha 22/04/2010, el apoderado judicial de la parte actora, visto que la defensora judicial designada había aceptado el cargo encomendado, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libre la boleta de intimación a la precitada defensora, para que conteste la demanda (f.195); el cual fue acordado, según auto dictado por el a quo, en fecha 26/04/2010.
En fecha 08/06/2010, mediante diligencia presentada por el ciudadano Nelson Paredes, en su carácter de Alguacil titular adscrito al Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, dejó constancia de haber citado personalmente a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GÓMEZ, consignando el recibo, debidamente firmado (f.197 al 198).
En fecha 29 de junio de 2010, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual formuló formal oposición a la ejecución de la hipoteca instaurada en contra de su representada (f.200).
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 13/07/2010, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declarara firme el Decreto de Intimación, y se conceda conforme a derecho el lapso oportuno, para que la parte pague voluntariamente (f.204).
En este estado, en fecha 07 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró perimida la instancia en el presente juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, por cuanto no hay constancia en el expediente de haberse cumplido con la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal, los medios necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal de la causa o comisionado, según sea el caso. (F.205 al 211, ambos inclusive).
Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 22/02/2011 (f.213), ratificada en fecha 16/12/2011 (f.229); siendo oída en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de diciembre de 2011 (f.230).
-DE LA SENTENCIA RECURRIDA-
En fecha 07 de octubre del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando La Perención de la Instancia, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria sigue el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
(…OMISSIS…)
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
“…Del análisis detallado de las actuaciones que constan en el expediente del presente juicio, este Juzgador debe necesariamente analizar el devenir procesal, a fin de determinar si se han verificados los supuestos de hechos que conllevan a la declaratoria de perención de la instancia.
En este sentido, es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
..., la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. (...).
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
(...)
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres (3) obligaciones de por parte del demandante interesado, contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia o extinción del proceso. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar al demandado,
2. La consignación de las copias del libelo de demanda y de la compulsa en el Tribunal, para la citación por intimación de la parte demandada, y,
3. El gasto de transporte o traslado, o el suministro de los gastos de manutención y hospedaje, de ser necesario, del alguacil del Tribunal, cuando la citación del demandado, tenga que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Establecidas las obligaciones legales, que debe cumplir la parte actora o demandante interesado, es necesario determinar como (sic) será computado el plazo de 30 días, que la Ley otorga para el cumplimiento de esta carga procesal. A estos fines, resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:
“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante cumpla su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cumplir con su carga procesal, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia o la extinción del proceso.
Expuestos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se observa que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 02 de junio de 2008; y que en fecha 16 de junio de 2009, fue acordada la citación de la parte demandada mediante comisión librada al efecto.
Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
(Resaltado de la Sala)
Dicho lo anterior, este Tribunal observa en los autos de la presente causa, lo siguiente:
1. Que la demanda fue admitida en fecha 02 de junio de 2008, y que en la misma se especificó claramente la dirección o lugar de citación de la parte demandada.
2. Que en fecha 13 de junio de 2008, la accionante solicitó las copias del libelo de demanda y de la compulsa para la citación por intimación de la demandada.
3. Que en fecha 16 de junio de 2008, se libró el Oficio No. 0898 de este Tribunal al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de comisionarlo para la práctica de intimación de la parte demandada.
4. Que el Oficio antes indicado, fue recibido por el Juzgado Distribuidor del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2008, quien de inmediato procedió a la designación por sorteo, como Juzgado comisionado, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 2008,
5. Que el alguacil de ese Tribunal Comisionado dejó constancia de no haber podido lograr la citación del demandado en fecha 28 de octubre de 2008, habiéndose trasladado en tres (3) oportunidades a la dirección de la parte demandada, a saber: los días 08, 16 y 26 de octubre de 2008.
6. Que en los autos del presente juicio, no se observa escrito o alguna diligencia consignada en el expediente que cursa en este tribunal de la causa, en donde pueda constatarse la fecha en que la parte actora puso a la orden del Alguacil del Tribunal Comisionado, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
De la revisión detallada de los autos del expediente de la presente causa, este Juzgador debe precisar que la parte actora cumplió con su obligación de la indicación de la dirección donde se ha de citar al accionado, así como la consignación de las copias del libelo de demanda y de la compulsa en el Tribunal Comisionado para la citación por intimación de la parte demandada, pero con relación con la obligación de dar los emolumentos o poner a la orden del Alguacil del Tribunal Comisionado, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no pudo verificarse si el actor dio realmente cumplimiento a esta obligación legal. Es importante señalar que el actor debe dar cumplimientos a las obligaciones establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera concurrente, las cuales se verifican de derecho y no son renunciables por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador también debe concluir que desde el día 16 de junio de 2008, fecha en la que se libró el Oficio No. 0898, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta el día 08 de octubre de 2008, fecha en que el alguacil del Tribunal Comisionado dejó constancia en auto del 28 de octubre de 2008, de haberse trasladado por primera vez, a la dirección de la accionada, sin lograr conseguir la firma de la respectiva compulsa por intimación, transcurrieron más de 100 días continuos, o sea, sobradamente los 30 días continuos establecidos como plazo legal, sin poder determinarse que la actora cumpliera con su obligación de dejar constancia, mediante diligencia que debió ser consignada en el expediente que cursa en este Tribunal, el haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal Comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Por consiguiente, este Tribunal, actuando apegado a los criterios y fundamentos jurídicos de los jurisprudenciales precedentes, que han sido previamente transcritos, debe concluir que la parte actora incumplió con su obligación procesal de entregar los emolumentos al alguacil del Tribunal Comisionado para la citación de la parte demandada, y que esta omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, y en consecuencia, debe necesariamente producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así mismo, este Juzgador debe precisar que en el caso de marras, además de que la parte actora no ha dejado constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal Comisionado para la citación en el lapso legal, tampoco dejó constancia de la manifestación del alguacil del Juzgado Comisionado de haber recibido los referidos emolumentos en el expediente abierto en el Juzgado Comisionado. Así se establece.
En razón de las circunstancias del presente caso, este Juzgador considera pertinente realizar una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal, se pueden apreciar los dos (2) elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez después de vista la causa, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase (sic) de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En conclusión, este Tribunal debe ratificar el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes parcialmente transcritas, en que una de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia que puso a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas (sic) de 500 metros de la sede del Tribunal de la Causa o Comisionado, según sea el caso.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal que resulta necesario en el presente caso, decretar la perención breve de la instancia, y así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes…”. (Negritas y subrayados del Tribunal de la causa).
-DE LOS INFORMES EN ALZADA-
En fecha 05/03/2012, el abogado Darwin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.903, actuando como apoderado judicial de la parte actora-apelante, BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), siendo la oportunidad legal establecida por esta Alzada para la presentación de los informes correspondientes, adujo lo siguiente:
Primeramente, hizo un recuento de toda la tramitación que se realizó en primera instancia, desde que se introdujo la demanda, hasta que el a quo oyó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2010, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.
Seguidamente, expresó que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), parte actora en el presente juicio, realizó todas las gestiones necesarias en aras de recuperar su acreencia derivada del préstamo otorgado a la demandada, según se evidencia del documento fundamental de este proceso, y que en vista de la negativa reiterada de la deudora de honrar sus obligaciones, hubo la necesidad de hacer valer el derecho de su representado y lograr una decisión favorable con la finalidad de recuperar el patrimonio de la República, por lo que se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, cumpliendo con todas las fases del mismo, y que en el cual desde la introducción de la demanda el 23 de mayo de 2008 hasta la fecha, han transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses, en los cuales, a su decir, se han cumplido las etapas procesales del juicio, incluyendo la contestación de la demanda por el defensor judicial del demandado, y la notificación de la sentencia apelada al referido defensor.
Aduce, el apoderado judicial de la parte actora-recurrente en su escrito, que el 07 de octubre de 2010, el tribunal de la causa, decidió declarar perimida la instancia basado –a su decir- en un falso supuesto de hecho, arguyendo que en el expediente no existe constancia de que la parte actora cumpliera con su obligación de entregar los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la intimación del demandado y que esta omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, y que en consecuencia, debe necesariamente producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que así mismo, el juez a quo precisa que no se evidencia constancia alguna por parte del alguacil del tribunal comisionado manifestando haber recibido los emolumentos para tal fin.
Luego, se pregunta esa representación: “Si el Alguacil (sic) del Tribunal (sic) Comisionado (sic) no recibió los emolumentos necesarios por parte de mi representado, ¿por qué éste funcionario se trasladó y practicó las diligencias necesarias para intimar a la demandada? según actuación de fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual se evidencia la declaración expresa del ciudadano Aguacil (sic) del Tribunal Comisionado, consignando las Boletas (sic) indicando que se trasladó tres (3) veces a la dirección de la demandada, dirección que fue suministrada por el actor y que además no fue posible lograr la intimación, comisión que fue devuelta el 29 de octubre de 2008, por el Tribunal Comisionado para la práctica de la intimación.”
Arguye, que en aras de continuar con el juicio incoado, esa representación solicitó se librara cartel de intimación y el posterior nombramiento del Defensor Judicial, quien contestó la demanda, y además se dio por notificado de la sentencia apelada.
Así las cosas, el representante judicial en su escrito, considera “que la sentencia apelada presenta incoherencia sustancial al resultar contradictoria, ya que no se puede determinar con claridad si la perención fue declarada, porque faltaba la exposición del alguacil de haber recibido los emolumentos, ya que el Juez A quo se está basando en un simple hecho de omisión por parte del alguacil, que no puede en modo alguno generar indefensión y lesionar intereses legítimos de la República, como es el hecho de que el Alguacil no describe con detalle en la diligencia de fecha El (sic) 28 de octubre de 2008, no solo el aporte de los emolumentos por parte del demandante sino su cuantía y especificidad para el acto que está obligado a cumplir y que de hecho cumplió, al haberse trasladado tres veces al recinto del demandado para practicar su intimación personal.”
Alega que, la perención de la instancia ocasiona a su representado y por ende a la República, graves daños y perjuicios, ya que en la presente causa se publicaron los carteles de ley, se nombró defensor judicial a quien se le canceló la totalidad de sus honorarios, aunado a que fue decretada y practicada la Medida de Secuestro sobre los bienes muebles que respaldaban la obligación del demandado, y que en caso de ser levantada la medida, se corre el riesgo de que la pretensión de su poderdante quede ilusoria y la demandada tome posesión nuevamente de los bienes secuestrados.
Citó como fundamento de su defensa, la sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, quien dictó sentencia en el expediente Nº AA20-C-2006-000262, caso Carolina Vivas Ocando vs. C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUSE).
Y considera que en el presente juicio se cumplió con las obligaciones impuestas a la parte actora en el artículo 267 del Código Adjetivo.
En consecuencia de todo lo planteado, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene al Tribunal A quo continuar con el procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria en la fase en la cual se encontraba hasta la ejecución de la garantía.
-II-
-MOTIVACIÓN-
El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre del año 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, por haber considerado el Juez de la causa, que en el caso de marras, además de que la parte actora no ha dejado constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal Comisionado para la citación en el lapso legal, tampoco dejó constancia de la manifestación del alguacil del Juzgado Comisionado de haber recibido los referidos emolumentos en el expediente abierto en el Juzgado Comisionado; y que una de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia que puso a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más (sic) de 500 metros de la sede del Tribunal de la Causa o Comisionado, según sea el caso, por lo que resulta necesario en el presente caso, decretar la perención breve de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Mientras que el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
Las normas parcialmente transcritas, contienen una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persiguen garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por un tiempo determinado sin que las partes hayan ejecutado alguna actividad en el juicio, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público; es un modo de extinguir el procedimiento dada la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Así mismo, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido recientemente en sentencia No. RC-000007, de fecha 17 de enero de 2012, Exp. Nro. 2011-000305, caso BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A. y otros, que la figura procesal de la perención, debe ser utilizada sólo en aquellos casos en que exista un desinterés en la continuación del juicio, ya que la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, ya que tal conducta, violenta principios y formas constitucionales. A tal efecto, se transcribe lo siguiente:
“(…) [l]a perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.”
De tal manera, que en el referido fallo, la Sala Civil, modifica el criterio establecido en casos de que las citaciones deban ser practicadas por un juzgado comisionado, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.
Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.
…Omissis…
Del recuento de las actuaciones procesales evidencia que la parte demandante requirió el libramiento de la comisión, lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal para lograr la citación.
En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
Aunado a ello, la Sala no puede inadvertir que el juez de la causa al librar la comisión para la citación, omitió indicar el lugar donde ese acto debe practicarse, no obstante haber sido indicado por la parte en el libelo. En relación con ello, la Sala deja establecido que esa conducta, por demás frecuente, impone la necesidad de establecer que es deber del juez comitente expresar el referido lugar, por cuanto esa actitud omisiva entorpece la correcta conducción del proceso, debido a que la falta de indicación de ese lugar, que es conocida por el juez comitente, impide al comisionado cumplir con la labor para la cual es requerido, sin que ello pueda ser imputable a la parte, sino al juez que incumple dicho deber. Por ese motivo, en el caso concreto la reposición será ordenada al estado de que sea librada nueva comisión que contenga dicha indicación.
Partiendo de esa premisa, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.
Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrillas de la sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve. (…)”. (Negritas y Subrayado de la sentencia No. RC-000007, de fecha 17 de enero de 2012, Exp. Nro. 2011-000305, caso BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A. y otros, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Sala de Casación Civil, en casos donde la citación del demandado deba hacerse mediante un tribunal comisionado, estableció el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, al suponer un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado; es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe reflejarse en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Y que por ende, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estimó la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Ahora bien, en base a esta Jurisprudencia, hay que analizar si en este caso en concreto, se consumó la perención decretada, en virtud del desinterés de la parte actora en la prosecución del proceso, y es por ello, que en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, este Tribunal procede a examinar los actos procesales relacionados con la citación, contenidos en este expediente:
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 20 de Mayo de 2.008 por BANDES (f. 1 al 10, ambos inclusive), y sometido a distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, admitió la referida demanda, ordenando la intimación de la parte demandada a los fines de que pague lo adeudado a la parte actora; y decretó medida de secuestro sobre unos bienes propiedad del demandado, comisionando para la práctica correspondiente de la medida al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librando el despacho correspondiente (f.68 al 72).
Vistas las diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora en fechas 06/06/2008 y 13/06/2008 (f.73 y 74), donde solicitó que a los fines de practicar la intimación del demandado, se proceda a realizar lo estipulado en el artículo 218 del Código Adjetivo; el tribunal de la causa dictó auto en fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para tal fin (f.75 al 77).
Consta del folio 78 al 108, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual consignó ante el Juzgado de la causa, oficio No.2161 de fecha 29-10-2008, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que remiten Comisión No. KP02-C-2008-1068, relacionada con la práctica de la intimación de la demandada PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A.; y a su vez, solicitó que en virtud de no haberse logrado la citación personal de la demandada, se proceda a la notificación por carteles.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F.109 al 110).
Mediante auto de fecha 22-04-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, recibió y agregó a los autos, las resultas de la medida de secuestro provenientes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, Barquisimeto. (F.135 al 169, ambos inclusive).
Consta al folio 171, diligencia de fecha 30 de abril de 2009, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó seis (06) carteles de intimación de fechas 15-03-2009, 17-03-2009, 23-03-2009, 30-03-2009, 06-04-2009 y 17-04-2009, publicadas en el diario El Nacional (f.172).
En fecha 10 de noviembre del 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia ante el tribunal de la causa, mediante la cual solicitó que se le acordara el cartel a que hace mención en la admisión de la demanda y ordene su publicación en un diario de circulación nacional, todo con el objeto de su publicación en la cartelera de ese Juzgado y que se deje constancia en el expediente de ese evento, así como también, que se haga constar en autos que se consignó los carteles de intimación a la demandada. (F.176).
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa libró el referido cartel de intimación (f.177 al 178), siendo retirado por la parte actora mediante diligencia de fecha 03-12-2009 (f.180).
En fecha 08 de marzo de 2010, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de que se fijó cartel de intimación en la cartelera del Tribunal (f.184).
Consta al folio 185, nota de la Secretaría del Juzgado a quo mediante la cual, se dejó constancia de que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 11 de marzo de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se le designará defensor judicial a la parte demandada (f.187), siendo acordado por auto de fecha 13-04-2009 (f.188).
Mediante diligencia de fecha 14/04/2010, presentada por el ciudadano José Ruíz, en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia de haber notificado a la abogada Milagros Coromoto Falcón, como defensora judicial de la parte demandada, consignando la referida boleta de notificación debidamente firmada (f.190).
Posteriormente, en fecha 22/04/2010, la mencionada defensora judicial, presentó diligencia ante el tribunal de la causa, mediante la cual, aceptó el cargo encomendado y prestó el juramento de ley (f.193).
Luego, en fecha 22/04/2010, el apoderado judicial de la parte actora, visto que la defensora judicial designada había aceptado el cargo encomendado, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libre la boleta de intimación a la precitada defensora, para que conteste la demanda (f.195); el cual fue acordado, según auto dictado por el a quo, en fecha 26/04/2010.
En fecha 08/06/2010, mediante diligencia presentada por el ciudadano Nelson Paredes, en su carácter de Alguacil titular adscrito al Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, dejó constancia de haber citado personalmente a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GÓMEZ, consignando el recibo, debidamente firmado (f.197 al 198).
En fecha 29 de junio de 2010, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual formuló formal oposición a la ejecución de la hipoteca instaurada en contra de su representada (f.200).
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 13/07/2010, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declarara firme el Decreto de Intimación, y se conceda conforme a derecho el lapso oportuno, para que la parte pague voluntariamente (f.204).
En tal sentido, se aprecia en este caso, que siendo admitida la demanda en fecha 02 de junio de 2008 (f.68 al 72), la parte demandante cumplió con su obligación de consignar los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa de citación, tal como se evidencia de diligencia de fecha 06/06/2008 presentada por la parte actora (f.73), librándose la referida compulsa en fecha 11-06-2008, tal como consta al vuelto del folio 73, en nota de Secretaría. Pero además, se evidencia que en fecha 13/06/2008, la parte actora solicitó que se le entregara la compulsa de citación con los respectivos recaudos, de conformidad con el artículo 345 del Código Adjetivo, a los fines de practicar la Intimación del demandado por medio de otro alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del estado donde reside el demandado (f.74); siendo acordada dicha solicitud por el tribunal de la causa, por auto de fecha 16/06/2008 (f.75 al 77).
Ahora bien, consta en el expediente a los folios 81 al 108, ambos inclusive, resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practicara la intimación correspondiente en el presente juicio, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 09/07/2008, según consta al folio 82, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien por auto de fecha 10/07/2008, lo dio por recibido dándole entrada en los libros respectivos (f.90).
Seguidamente, por auto de fecha 16/09/2008, el referido Tribunal de Lara, acordó desglosar la compulsa recibida y entregarla al Alguacil, a fin de que se practicara la intimación de la Sociedad Mercantil PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A. (f.91).
Posteriormente, en fecha 28/10/2008, compareció el ciudadano Paúl Silvano, en su condición de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentó diligencia, que riela al folio 92, en la cual expuso lo siguiente:
“Consigno en este acto Compulsa de Citación, del ciudadano Miguel José Valderrama Valera, SIN FIRMAR, por cuanto en tres oportunidades diferentes me traslade los días viernes 26-10-08, miércoles 08-10-08, y jueves 16-10-08, a la carrera 5 entre calles 27 y 28 Zona Industrial 1, Plasta (sic)-blow de Venezuela, C.A., sin lograr conseguir al referido ciudadano. Es todo”. No se encontró ni fue posible lograr su ubicación. Terminó, se leyó y conformes firman. Se agrega a los autos…”
Luego, se observa auto dictado por el referido Tribunal de Lara, en fecha 29 de octubre de 2008 (f.107), donde ordena que “cumplida como se encuentra la presente Comisión, procédase a devolverla al comitente. Désele salida y remítase mediante oficio.”.
Siendo ello así, se aprecia que cursa al folio 78 del presente expediente, diligencia presentada por la apoderada judicial de BANDES, abogada Mónica Alfonzo, mediante la cual, consignó oficio Nº 2161 de fecha 29/10/2008 librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por el cual remiten comisión Nº KP02-C-2008-1068, relacionado con la práctica de la intimación de la demandada PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A., al no haber sido posible citar personalmente al demandado; y en la misma diligencia, la referida abogada solicitó que se practicara la citación por carteles.
Hechas estas precisiones, considera este Tribunal Superior que en el caso de marras, la parte demandante al solicitar el libramiento de la respectiva comisión, impulsó con esa actuación la citación del demandado, cumpliendo con las obligaciones a su cargo para lograr la citación; y se observa que en las resultas de la comisión, la parte actora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 ejusdem, consignó la referida comisión de citación ante el Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09/07/2008 (f.81).
Establecido lo anterior, siendo criterio jurisprudencial que en casos como el de autos, donde la citación deba practicarse mediante comisión, el acto por el cual la parte solicita al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve; se verifica que con la solicitud de la parte actora –tal como se indicara anteriormente- de que se librara comisión al Tribunal del Estado Lara, para practicar la intimación del demandado en dicha entidad, se interrumpió el lapso para que se produzca la perención breve; y así se declara.
Sin embargo, se observa de las ya mencionadas resultas de la comisión, que no consta en las actas, que la parte actora haya cumplido con la obligación de pagar los emolumentos necesarios para que el alguacil del tribunal comisionado se trasladara a practicar la citación; no obstante ello, se aprecia que en el caso de marras, si bien –se reitera- no existe expresa constancia en las actas del expediente de que la actora le suministró al Alguacil los medios necesarios para darle impulso a la citación de la parte demandada, por diligencia o escrito, se verifica la existencia de la declaración del alguacil de haberse trasladado a practicarla en diferentes oportunidades; por lo que, debe presumirse que el actor sí cumplió con tal carga, toda vez que, de no ser así, el referido funcionario no se hubiera trasladado.
En este orden de ideas, basándonos en el criterio doctrinario de que el acto de citación tiene como finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda intentada en su contra, y a su vez, emplazarlo para que la conteste dentro del plazo que le corresponda conforme a la ley, oponiendo las excepciones o defensas que considere convenientes a sus intereses, siendo lo importante que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda intentada en su contra para que se defienda; es evidente, que en el presente caso, se cumplieron todos los requisitos necesarios para citar al demandado.
En consideración a los motivos antes señalados, para este Juzgado Superior es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar; en razón de la cual, la decisión recurrida debe ser revocada, por lo que se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011, por la abogada en ejercicio EVELYS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.141, actuando como apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de octubre del año 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró la Perención de la Instancia en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria seguido por el Instituto Autónomo BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes) contra la sociedad mercantil PLASTI-BLOW DE VENEZUELA, C.A. y su representante legal, ciudadano MIGUEL JOSÉ VALDERRAMA VALERA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de octubre del año 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 26 de Noviembre de 2.012, siendo las 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° M-12-1390.
RDSG/AML/gmsb.
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