REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Expediente N° AP71-R-2012-000015.-
PARTE ACCIONANTE: CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.081.688 y V-4.678.646, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOAO HENRIQUES DA FONSECA y CARLOS ESPINOZA CH., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.301 y 25.050, en su orden.

ACCIONADA: OMISIÓN del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) incoara el abogado NELSON RAFAEL CHÁVEZ PADRÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 10.194, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano GAETANO CITARELLA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

TERCERO INTERESADO: GAETANO CITARELLA, italiano, mayor de edad, e identificado con el Pasaporte No. AA3395614.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NELSON RAFAEL CHÁVEZ PADRÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.194.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL “SOBREVENIDO”.

ANTECEDENTES
Conoce éste tribunal actuando en sede constitucional de la presente solicitud, por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2.012, fuera presentado por los abogados JOAO HENRIQUES DA FONSECA y CARLOS ESPINOZA CH., en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL, escrito de amparo sobrevenido con motivo del recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) interpusiera el ciudadano GAETANO CITARELLA contra los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL.
Aduce la representación judicial de la parte accionante en amparo, que procede a interponer la presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido, en virtud de que el Juez Séptimo de Primera Instancia, en la oportunidad de dictar el auto de admisión de la demanda –es decir, en el decreto intimatorio- omitió señalar el domicilio de los codemandados lo cual vulnera lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también, porque el juez de la causa vulneró el debido proceso señalado en la Carta Magna, ya que suplió a la parte actora en su deber de impulsar el proceso que incoó; al haber instado a la parte actora a consignar otro juego del libelo y la admisión, a los fines de librar la correspondiente compulsa a la parte codemandada; lo cual perjudica a sus representados.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse haciendo las siguientes consideraciones:
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito de Amparo Constitucional “Sobrevenido” presentado en fecha 26/11/2012 por los apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL, expresaron lo siguiente:
Aduce la representación judicial de la parte accionante en amparo, que procede a interponer la presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido, en virtud de que el Juez Séptimo de Primera Instancia, en la oportunidad de dictar el auto de admisión de la demanda –al dictar el decreto intimatorio- omitió señalar en el mismo el domicilio de los codemandados lo cual vulnera lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la representación judicial de los accionantes, que la parte agraviada estaba impedida de ejercer recursos contra dicho auto de admisión, por cuanto los referidos autos de admisión no tienen apelación, por lo que utilizan esta vía de amparo “para resolver tan delicado proceder”.
Señalan que, “era importante indicar en dicho auto el domicilio de cada uno de los codemandados, toda vez, que al estar radicado uno de ellos fuera de Venezuela por cuestión de trabajo y como consecuencia de ello el procedimiento es de otra índole, tal como lo pauta la Ley…”.
También argumentan, que “igualmente al folio 17 el Tribunal de la causa dictó un auto que a la letra dice:
“Por cuanto fue consignado solo un fuego (sic) de fotostatos, el Tribunal libra una sola compulsa y solicita a la parte interesada que consigne otro fuego(sic), a los fines de librar la segunda compulsa, por ser dos (2) los demandados en la presente causa…”

Y continúan su alegato, expresando que “como puede observarse el Tribunal actuó en la presente causa de una forma poco ortodoxa vulnerando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”; por cuanto, a decir del accionante, “…el juez de la causa vulneró el debido proceso señalado en la Carta Magna, (…), ya que suplió a la parte actora en su deber de impulsar el proceso que incoó; lo cual perjudica a la parte demandada por cuanto si bien es cierto que el Juez puede corregir algún detalle en el proceso, no es menos cierto que esa corrección debe siempre beneficiar a ambas partes en un Juicio y no como el caso que nos ocupa donde se le indicó a la parte actora lo que debía hacer.”
Fundamentan su acción de amparo en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA PRETENSIÓN
Solicitó la parte accionante en amparo la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo y que se anule el auto de admisión de la demanda o en su defecto, se anule el auto que cursa al folio 17 del presente expediente, por ser ambos violatorios del debido proceso, previsto en la Constitución, y se ordene lo conducente.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la presente acción de amparo ha sido calificada como “sobrevenido”, debe previamente este Tribunal determinar si en efecto, se trata éste de un caso de amparo sobrevenido y su competencia para conocer de la misma, y a tal efecto, observa:
Con relación al referido amparo “sobrevenido”, se aprecia que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones constitucionales referidas al derecho al debido proceso y al derecho de representación o dirigir peticiones, previstos en los artículos 49 y 51 del texto constitucional.
Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, y dada la modalidad de amparo sobrevenido escogida por el accionante para tramitar su petición, considera necesario quien aquí juzga realizar las siguientes precisiones:
Con relación a los límites y conceptualización del amparo sobrevenido, se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia No. 859 de fecha 19 de junio de 2.009, Expediente No.09-0337, en el cual se estableció lo siguiente:
“…esta Sala mediante sentencias Nros. 1/00 y 5.018/05, ha establecido claramente los límites y conceptualización del amparo sobrevenido, circunscribiéndolo a:

“...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.” (Negrillas y subrayado de éste Tribunal Superior).

De la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, se evidencia que el amparo sobrevenido puede interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, siempre y cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de funcionarios judiciales diferentes a los jueces.
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.218 de fecha 08 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1186, caso MARÍA ALEXANDRA GARCÍA; se pronunció con respecto a las características fundamentales del amparo sobrevenido y sus diferencias con el amparo directo, estableciendo lo siguiente:
“Sobre el particular debatido, esta Sala mediante la sentencia N° 88 del 24 de febrero de 2011, caso: (Ventura Viamonte Cedeño), estableció que:
“…La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional. Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate. De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido ante esbozado.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Siendo esto así, tenemos que en el caso de autos la representación judicial de la parte accionante ha manifestado que existe violación al debido proceso consagrado en la Constitución de la República, toda vez que el Juez Séptimo de Primera Instancia, en la oportunidad de dictar el auto de admisión de la demanda omitió señalar en el mismo el domicilio de los codemandados lo cual vulnera –a su decir- lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose impedidos para interponer recursos contra el auto de admisión, porque contra éstos no se admite recurso alguno; y que a su vez, el referido Tribunal vulneró el debido proceso señalado en la Carta Magna, debido a que suplió a la parte actora en su deber de impulsar el proceso que incoó, lo cual perjudica –a su parecer- a la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí se pronuncia que la solicitud calificada por el accionante como “amparo sobrevenido” se fundamenta en la presunta conducta omisiva del Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no establecer en el decreto intimatorio el domicilio de las partes demandadas, siendo este un requisito indispensable, según los dichos del accionante, para dictar el mencionado decreto o auto de admisión de la demanda que nos ocupa; aduciendo también, que el precitado Juez de instancia, se excedió al suplir a la parte actora en su deber de impulsar el proceso que instauró; lo que a toda luces denota que la omisión denunciada como lesiva y la actuación señalada, están atribuidas al Juez y no a actuaciones de funcionarios judiciales diferentes a éste, lo que forzosamente lleva a ésta sentenciadora a concluir que el amparo sobrevenido no es la vía idónea para dar trámite a las violaciones invocadas por la parte accionante, por lo que a criterio de quien suscribe, el presente asunto ha debido ser tramitado como un amparo directo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sometido a la distribución respectiva ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.
A mayor abundamiento y con relación al deber de los Tribunales de la República y de las partes de someter las causas nuevas y en apelación a la distribución de rigor, según los principios tutelados en la Resolución No. 159 de fecha 6 de marzo de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 01880 de fecha 26/07/2006 caso: Alberto Chuqui, en la cual se estableció:
“…Así, ha quedado demostrado que el Juez recurrente en efecto, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional relativa al mencionado expediente N° 2545-2, acordó el amparo cautelar solicitado sin proceder previamente a la debida distribución del expediente, por haber manifestado expresamente que por la naturaleza de la acción y de conformidad con los preceptos constitucionales no estaba obligado a hacerlo, siendo que dicha declaración encierra en sí misma el desconocimiento de los principios tutelados en la referida Resolución N° 159, de fecha 6 de marzo de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, normativa esta dirigida fundamentalmente a salvaguardar la transparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, requisito indispensable para preservar la excelencia y permanencia en el Poder Judicial…”

A la luz del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia el deber de los jueces de velar por el debido cumplimiento de la distribución de causas a los fines de salvaguardar la transparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Por los motivos antes expuestos, esta juzgadora considera que la presente acción fue interpuesta como un amparo sobrevenido cuando ha debido tramitarse como un amparo directo contra decisión judicial, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de lo cual con fundamento en el principio iura novit curia, y en aras de garantizar el legítimo derecho a la defensa, el debido proceso y la transparencia en la función jurisdiccional, se ordena el desglose del escrito de amparo a los fines de proceder a su inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada de la presente decisión, con el objeto de que luego de la distribución respectiva se designe al Tribunal Superior que conocerá de la presente acción de amparo, el cual deberá ser remitido mediante oficio que a tal efecto se ordena librar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena el desglose del escrito de amparo que riela a los folios 136 y 137, presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2012-000015, a los fines de proceder a su inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se someta a distribución la causa y con ello se determine el Tribunal Superior que conocerá de la presente acción de amparo autónomo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de remisión del mencionado escrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva a los fines de su insaculación, con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha, 30 de Noviembre de 2.012, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. Asimismo, se libró oficio Nº 2012-409, y se certificaron las copias ordenadas.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.




















Exp. Nº AP71-R-2012-000015.
RDSG/AML/gmsb.