REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de noviembre de 2012
202º y 153º

SOLICITANTES: MARCOS AURELIO MOLINA GONZALEZ e ILIANA CAROLINA VIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.975.435 y V-4.588.956, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARCO ANTONIO CORAO MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.759.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.784.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: 9240.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 2011, previa insaculación de ley, fue recibida la presente solicitud de Exequátur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando en esa misma fecha, el abogado Marco Antonio Corao los recaudos señalados en el libelo.

En fecha 19 de octubre de 2011, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud, previa consignación de los fotostatos correspondientes, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 17 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció el abogado Marco Antonio Corao, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Aurelio Molina González, y consigna los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en esa misma fecha compareció el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, quien consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la ciudadana Iliana Carolina Vivas Rojas, manifestando estar conforme en toda y cada una de sus partes con la solicitud de exequátur.

Posteriormente en auto de fecha 14 de noviembre de 2011, esta Alzada por cuanto habían sido consignados los fotostatos respectivos para la notificación del Ministerio Público libró el correspondiente oficio.

El Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó las resultas de la notificación al Fiscal en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 16 de Enero de 2012, compareció la Abogada DAGIELY THAHYS PALMA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se oficiara al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe el último domicilio y movimiento migratorio que registra la ciudadana ILIANA VIVAS, acordándose tal solicitud en auto de fecha 18 de enero de 2012.

Luego de verificado que esta Alzada incurrió en un error material involuntario al omitir un número en la cédula de identidad de la ciudadana ILIANA CAROLINA ROJAS, se dejó sin efecto los oficios librados y se ordenaron librar nuevamente luego de subsanado el error, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012. El alguacil consignó las resultas en fecha 14 de marzo de 2012.

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 2012-1001, proveniente del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y se ordenó agregarlo a los autos.

El abogado Marco Antonio Corao, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, solicitó que se ratificará el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral; lo cual fue acordado en auto de fecha 21 de mayo de 2012.

El 30 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 2012-2143, proveniente del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual se agregó a los autos. Posteriormente en fecha 20 de junio de 2012, se recibieron oficios Nros. 0501-047, y 0501.0864, provenientes de la misma entidad pública.

En fecha 22 de junio, y 27 de julio de 2012, se recibieron los oficios Nros. 2454-2012, y 2894-2012, procedentes de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO

El Exequátur, es el procedimiento judicial mediante el cual se pretende que una sentencia dictada en el extranjero en materia privada tenga efecto extraterritorial en otro Estado.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.


En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia dictada, en fecha 21 de junio de 2007, por la Corte de Circuito del Onceavo Distrito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida. División de Familia.

Ahora bien, dicho lo anterior debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, lo establecido en su capitulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogo parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur.

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, siendo que la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su articulo 856, lo siguiente:

“… El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.

En virtud de lo anterior y siendo que el caso de autos no es de naturaleza contenciosa, ya que del examen de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) habido entre los ciudadanos MARCOS AURELIO MOLINA GONZALEZ e ILIANA CAROLINA CORAO MARCANO, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, establece:

“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

Ahora bien, la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Distrito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida. División de Familia, en fecha 21 de junio de 2007, señalo lo siguiente:

“…El vínculo matrimonial existente entre la Demandada, ILIANA CAROLINA MOLINA y el demandado MARCO AURELIO MOLINA queda disuelto y el matrimonio queda irreparablemente roto…”.

Del estudio y análisis de los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley especial, se verifica que se han cumplido los requisitos para declarar la ejecutoria de la sentencia objeto de la presente solicitud, a razón de:

1. Evaluada la sentencia se logra verificar que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, lo cual es netamente de naturaleza civil.
2. Posee fuerza de Cosa Juzgada.
3. No versa sobre derechos reales respecto a inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no hay estado de contención con respecto a bienes ubicados en el país; tampoco se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por la Corte de Circuito del Onceavo Distrito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida. División de Familia, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue interpuesta demanda de divorcio el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en territorio venezolano.
4. De las actas aportadas a los autos se evidencia que el tribunal que conoció de la causa tenía jurisdicción para conocer del asunto.
5. De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la Republica Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa y de igual forma, no es contraria el orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo.

Se desprende de autos, que el fiscal identificado anteriormente solicitó se oficiara al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informarán el último domicilio de la ciudadana Iliana Vivas, para que sea agotada la citación personal. Al respecto se evidencia del oficio Nº 2454-2012 proveniente del Consejo Nacional Electoral, que el centro de votación actual de la prenombrada ciudadana se encuentra en la Embajada de los Estados Unidos de América. Ahora bien, aunque la ciudadana Iliana Vivas se encuentra fuera del país, de autos se evidencia que su representante judicial el abogado Hector Eduardo Rivas, mediante diligencia de fecha 02 noviembre de 2011, la cual corre inserta en el folio veintiocho (28) del presente expediente, manifestó en nombre y representación de la ciudadana Iliana Vivas que:

“…estoy conforme en todas y cada una de sus partes con el contenido de la solicitud del vínculo de disolución (EXEQUÁTUR), interpuesta por Marco Aurelio Molina González…”.

Asimismo y por cuanto consta poder otorgado al mencionado abogado por la ciudadana Iliana Carolina Vivas, en el cual declaró:

“…Confiero poder amplio y suficiente en cuanto a derecho requiere (…) y en especial para que pueda darse fuerza ejecutoria en dicha República, a la Sentencia de divorcio extranjera dictada en el Distrito del Décimo Primer Distrito Judicial, con sede y jurisdicción para el Condado de Dade-Miami, Florida, División de Familia el caso No. 07-14977FC07, Florida Bar 677248; de fecha 21 de junio de 2007(…)
(…)En ejercicio de este poder, podrá el mencionado apoderado presentar por escrito la solicitud de exequátur por ante las autoridades competentes, darse por citado, notificado e intimado (…)” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

De las anteriores citas, se comprueba que la ciudadana Iliana Vivas, confiere poder al abogado Hector Eduardo Rivas, para que en su nombre ejerza las acciones pertinentes para hacer efectiva la fuerza ejecutoria de la sentencia objeto del presente Exequátur. En base a esto considera ésta Juzgadora que con el poder inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente, con sello húmedo del Consulado General de Miami, es suficiente para que la ciudadana Iliana Vivas esté representada en la presente solicitud y por lo tanto pueda el mencionado abogado darse por citado; conforme a esto y por cuanto se encuentran llenos los extremos contemplados en la ley, considera pertinente quien aquí suscribe declarar CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de junio de 2007, por la Corte de Circuito del Onceavo Distrito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida. División de Familia, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana ILIANA VIVAS ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.588.956 y MARCOS AURELIO MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-5.975.435. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de junio de 2007, por la Corte de Circuito del Onceavo Distrito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida. División de Familia que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana ILIANA CAROLIAN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.588.956, y MARCO AURELIO MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.435.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo la (s) una y media de la tarde (01:30 pm), se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

MAR/jgc/BestaliaA.-
Exp. Nº9240