REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de noviembre de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones Isaterca C.A, Entidad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1974, anotada bojo el Nº 29, Tomo 94-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen L. Ruiz B. y Rafael Marcano, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.885, 111.981 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Rosa Isabel Silgado Bello, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.165.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Resolución de contrato de compra venta (Medida de Secuestro).
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000178.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2012 por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, abogada Carmen Ruiz, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.885, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de febrero de 2012
Se inicio la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, por Ciro Guevara, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 39.357, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ISATERCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de junio de 1974, anotado bajo el Nº 29, Tomo 94-A-Sgdo.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, se apertura el cuaderno de medidas.
Cursante a los folios 5 y 6, auto de fecha 1 de diciembre de 2010, mediante el cual fue admitida la presente demanda.
En fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, ratifico petición de Medida Preventiva de Secuestro contenida previamente en su escrito libelar, sobre el inmueble en el cual se encuentra el Fondo de Comercio arrendado, de conformidad con el artículo 599 numeral 7mo del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogado Ciro Guevara ratifico diligencia de fecha 24 de enero de 2011.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, el Juzgado A-quo negó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, esbozo argumentos de hecho en relación a la negativa de la medida preventiva solicitada.
El Juzgado A quo, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, de forma reiterativa negó la petición realizada por la representación judicial de la parte actora, en relación a la Medida Preventiva de Secuestro.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la abogada Carmen Ruiz, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó a los autos copia simple del libelo de demanda, auto de admisión, así mismo copia de la reforma de la demanda y su auto de admisión.
Cursante a los folios 32 al 169 copias simples de inspección judicial procedente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de febrero de 2012, fue presentado escrito por la representación judicial de la parte actora Carmen Ruiz, mediante el cual solicitó se dictara Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado así como de los bienes que forman parte del contrato de arrendamiento.
El Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2012, profirió sentencia mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión proferida por el juzgado A-quo en fecha 07 de febrero de 2012. Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto y ordeno la remisión del presente expediente.
En fecha 22 de febrero de 2012, previo trámites de insaculación fue remitido el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno a los autos, escrito de formalización de la apelación constante de 3 folios útiles.
La parte apelante, en fecha 13 de abril de 2012, siendo la oportunidad procesal correspondiente, consigno a los autos escrito de informes en conjunto con inspección judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 191 al 233 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2012, el Ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Alexis José Cabrera Espinoza se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2012, una vez fue vencido el lapso de allanamiento fue remitido el presente expediente.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente dándosele entrada y fijando a su vez los lapsos respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, abogada Carmen Ruiz, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.885, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de febrero de 2012, que declaro:
“(…) En el caso bajo estudio, observa quien aquí juzga que de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, no se presumen cumplidos los extremos citados, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio de dichos extremos puedan ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues la medida se otorga en virtud de una presunción y de manera eventual, hasta tanto sea dictado el fallo que resuelve el fondo de la controversia; toda vez que no se desprende de la lectura del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados la existencia de una presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en tal sentido (…)”.
Mediante escrito de informes la parte apelante luego de un resumen de lo acontecido en instancia alego:
“(…) Ciudadano Juez en vista de la negativa del aguo (sic) de negar la medida de secuestro, manifestando de que no están dado (sic) los supuestos para que se decrete dicha medida, y que no se acompaño un medio de prueba que demostrara el estado en que se encuentra dicho fondo de comercio como los bienes que lo integran, mi representada se vio en la necesidad de solicitar una nueva Inspección, la cual fue realizada por el Juzgado 12 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, haciéndose acompañar de un ingeniero practico, la cual consigno en este acto de conformidad con lo establecido con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en dicha inspección se evidencia una vez mas el gran grado de deterioro en que se encuentra dicho fondo de comercio, el peligro de todas las instalaciones eléctricas la mayoría no están empotradas, el deterioro de sus pinturas y mobiliario, las habitaciones allí construidas sin ningún tipo ventilación, como se menciona en el contrato de arrendamiento, allí funciona una discoteca, pero se pudo observar tanto por el juez como por el practico que no existe salida de emergencia, no tiene instintotes (Sic.) de incendio, el aire acondicionado no funciona, no tiene ningún tipo de ventilación debido a una habitaciones que allí se construyeron como reservados, e fin el grado de deterioro de dicho fondo de comercio es tal que como lo manifesté anteriormente de continuar funcionado (sic) se deterioraría cada vez más ocasionándole a mi representada daños irreparables pues conocidos por todos lo costoso de cualquier reparación y en el fondo de comercio que nos ocupa no es cualquier reparación sino por el contrario hay que reparar todo lo que allí existe desde mobiliario, como las instalaciones eléctricas, baños paredes, etc., ocasionando igualmente problemas de salud a mi representada, pues una persona mayor y este deterioro del que es objeto su local, la tiene muy quebrantada de salud, con crisis de nervios dado a las constantes discusiones que tiene con su inquilina(…)”.
Así las cosas, pasa esta proveedora de justicia a realizar algunas consideraciones al respecto, y a tal efecto observa:
La medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan en que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
En este sentido el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.(…)”.
En este sentido, se desprende del artículo anteriormente transcrito que, el director del proceso podrá decretar la medida de secuestro, toda vez que el supuesto de hecho encuadre bajo alguna de las premisas establecidas por la norma jurídica in comento, es decir, podrá decretarse la medida de secuestro de la cosa arrendada siempre que el arrendador no cumpla con los cánones de arrendamiento, en el cuidado de dicho bien o por el incumplimiento de las mejoras estipuladas en el contrato pactado.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia,XaXsaber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(…) El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra (…)”.
Del criterio jurisprudencial esbozado se desprende, que para la procedencia de las medida preventivas deberán primordialmente concurrir los elementos impuestos por la norma jurídica, es decir la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que las partes en el presente proceso suscribieron un contrato de arrendamiento, sobre un fondo de comercio propiedad de la parte actora; que fue aportado a los autos inspecciones realizadas a dicho Fondo de Comercio en fechas 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la primera de ellas, cursante en copia simple a los folios 42 al 167 del presente expediente y la segunda realizada en fecha 20 de marzo de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cursante en el presente expediente a los folios 191 al 233 y traída a los autos en segunda instancia acompañado de escrito de informes, y que a juicio de esta sentenciadora hacen verosímil la exigencia del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en la presente causa se debate el incumplimiento del contrato de arrendamiento por deterioro del inmueble objeto de litis, sin entrar en consideraciones sobre la validez o no de los alegatos de fondo expuestos por la actora, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicio de certeza cuyo análisis en ese sentido está prohibido en esta incidencia, ya que precisamente eso es lo que se discute en el juicio principal, siendo en consecuencia procedente la medida de secuestro solicitada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, abogada Carmen Ruiz, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.885, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de febrero de 2012, la cual queda revocada en toda y cada una de sus partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCÌA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m)se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCÌA
MAR/JG/MilangelaR
Exp. AP71-R-12-178
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