REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º


PARTE ACTORA: KENETH ENRIQUE SCOPE y ROSE-MARY O. DE SCOPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.687.176 y V-3.323.025, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.460 y 14.367, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SOLOSON IMPORT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1993, bajo el Nº 14, Tomo 72-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de autos que la demandada no constituyo poder especial alguno.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000175






I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2012, por el abogado Keneth Scope Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.460, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2012, que declaró inadmisible la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que por condena en costas causada en la incidencia de cuestiones previas surgida en la causa signada con el Nro. AP11-M-2011-000064, intentaron los abogados Keneth Enrique Scope y Rose-Mary de Scope, en contra de la sociedad mercantil Soloson Import, C.A.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, por los abogados Keneth Enrique Scope y Rose-Mary O. De Scope, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.460 y 14.367, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, mediante el cual interponen demanda en los siguientes términos:

Que de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, proceden a estimar e intimar los honorarios profesionales de abogados que han venido devengando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Lumetal, C.A., en virtud de la demanda que su representada intento contra la sociedad mercantil Soloson Import, C.A., y por cuanto en concepto de costas dicha empresa está obligada a pagar, según condena establecida en el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2011, por lo cual proceden a demandar a la sociedad mercantil Soloson Import, C.A., a objeto de que el Tribunal le intime a ésta el pago de las sumas de dinero que hayan estimado por escrito; las cuales a continuación se indican:

1- Diligencia de fecha 27 de abril de 2011, constante de un (01) folio útil, en la cual se dejó constancia del vencimiento en fecha 14 de abril de 2011 del lapso de comparecencia para contestar a la demanda sin haber constancia en el expediente de que la empresa demandada hubiera comparecido a tal efecto.
2- Diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, constante de un (01) folio útil, en la cual se realizaron alegatos solicitando que no se alterara el estado del expediente al 27 de abril de 2011, cuando se consigno escrito de promoción de pruebas.
3- Escrito de fecha 03 de mayo de 2001 en la cual se solicita que el Tribunal se constituya en forma unitaria tradicional, como medida para prevenir la recurrencia de las irregularidades acontecidas relacionadas con la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada, solicitando a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la designación de un Inspector Ad-hoc para la investigación de dichas irregularidades.
4- Diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, mediante la cual solicitaron la fijación de una audiencia conciliatoria, a los fines de solventar por vía amistosa las irregularidades acontecidas en relación a las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada.
5- Escrito de fecha 11 de mayo de 2011, constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual procedieron a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
6- Diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual se solicitó el envío de los recaudos pertinentes a la Inspectoría General de Tribunales, en su condición de órgano competente señalado por el Tribunal para la investigación de las irregularidades acontecidas en relación con las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada.
7- Comparecencia a la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 17 de mayo de 2011.
8- Escrito de fecha 27 de mayo de 2011, constante de (03) folios útiles, mediante el cual se promovieron pruebas en la incidencia sobre la cuestión prejudicial opuesta como cuestión previa por la empresa demandada.
9- Diligencia de fecha 03 de junio de 2011, mediante la cual se dejo constancia que hasta esa fecha no constaba en el expediente, la diligencia de fecha 25 de mayo de 2011 del alguacil William Benitez dando cuenta de la entrega del oficio Nro. 52, dirigido a la Fiscalía 36 del Ministerio Público, en relación con la cuestión prejudicial opuesta como cuestión previa por la empresa demandada.
10- Diligencia de fecha 07 de junio de 2011, mediante la cual se solicito agregar al expediente las diligencias realizadas por el Alguacil William Benitez, de fecha 25 de mayo de 2011.

La demanda fue admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, ordenándose la intimación de la demandada; posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2011, comparece el abogado Keneth Enrique Scope, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.460, y consigna los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación, la cual fue librada por el A-quo en fecha 31 de octubre de 2011.

En fecha 17 de noviembre de 2011, comparece el alguacil Andry Ramírez, y deja constancia que en fechas 11 de noviembre de 2011, y 17 de noviembre de 2011, se traslado al domicilio de la sociedad mercantil Solosom Import, C.A., con el propósito de citarla, la cual resulto infructuosa; seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2011, comparece la parte actora, y solicita la intimación de la demandada, mediante carteles todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; dicho cartel fue librado por el A-quo en fecha 14 de diciembre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, comparece la parte actora, y procede a retirar el cartel librado a la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2012; posteriormente, en fecha 19 de enero de 2012, consigna a los autos las respectivas publicaciones.

En fecha 10 de mayo de 2012, el A-quo dictó sentencia; de está decisión la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 28 de mayo de 2012, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado Superior Competente que conocería del recurso de apelación ejercido.

En fecha 13 de junio de 2012, esta Alzada le da entrada al expediente, y se fijó el décimo (10) día de despacho, para que las partes presentaran informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho únicamente que la parte actora, en fecha 25 de julio de 2012.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida de fecha 10 de mayo de 2012, estableció lo siguiente:

“… Así las cosas, este Tribunal observa que si bien es cierto que la hoy demandada fue condena en costas en la incidencia de cuestiones previas de la causa signada con el Nº AP11-M-2011-000064, en la cual la sociedad mercantil LUMETAL, C.A. demandó por cobro de bolívares la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A. la cual conoce este Juzgado, en la misma no se ha dictado sentencia definitivamente firme, por lo que dar lugar a la presente causa haría nugatoria la posibilidad de una eventual compensación de costas y su posterior liquidación, en las diversas instancias e incidencias del proceso que dio origen a la misma.
En ese sentido, analizando concretamente el caso bajo estudio, debe observarse que la causa que dio origen a la presente incidencia no esta terminada, por lo cual no puede ser admisible la misma, ya que se debe esperar hasta que se decide el juicio originario y la sentencia que se dicte quede firme, y con ello la posibilidad de una eventual compensación de costas y su posterior liquidación.
Naturalmente, los actos procesales tienen carácter de orden público y constitucional, por lo tanto, resulta de vital importancia precisar la imposibilidad de tramitar la presente incidencia hasta que la causa que la dio origen no concluya mediante sentencia firme.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal debe necesariamente a fin de resguardar el debido proceso declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales que por condena en costas intentaron los abogados KENETH ENRIQUE SCOPE y ROSE-MARY O. DE SCOPE, en contra de la parte contraria, sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide (…)
IV
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando (…) declara INADMISIBLE la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que por condena en costas causada en la incidencia de cuestiones previas surgida en la causa signada con el Nº AP11-M-2011-000064, intentaron los abogados KENETH ENRIQUE SCOPE y ROSE-MARY O. DE SCOPE, en contra de la parte contraria, la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A. por cuanto el proceso judicial que produjo la condena en costas, no ha concluido por sentencia firme (…)”.


Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2012, por el abogado Keneth Scope Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.460, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2012.

Observa este Juzgado que la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación ejercido, en los informes traídos a los autos se desprende textualmente lo siguiente:

“… Al respecto se observa.
1º Se declara INADMISIBLE la demanda pero se omite indicar las validas circunstancias y los motivos de derecho que respalden dicha declaración, tal y como lo exige el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si se trata de que es contraria al orden público, a las buena costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siendo de observar que tales requisitos de inadmisibilidad no se cumplen en el presente caso, ya que por más que el pronunciamiento de inadmisibilidad se fundamentó en la aplicación del articulo 275 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión es inefectiva por estar viciada de nulidad dado el error de interpretación cometido acerca del contenido y alcance de dicha disposición expresa de la ley.
2º En cuanto al alcance que se pretende darle al precitado Artículo 275, no es cierto que el pago de los honorarios que hiciere la contraparte del cliente del Abogado, como resultado de haber resultado obligado a realizar tal desembolso, pero anticipadamente a la terminación definitiva del juicio en el cual fueron devengados dichas remuneraciones profesionales, bajo ningún respecto haría nugatoria la posibilidad de una eventual compensación de costas en la posterior y final liquidación de éstas, resultante de las diversas instancias e incidencias del proceso que dio origen a la misma, ya que independientemente de quien haya realizado conserva su derecho a exigir las compensaciones y liquidaciones de la costas de las cuales resultare acreedor frente a su contraparte cliente del Abogado que hubiere recibido el pago de honorarios antes de la terminación del juicio, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, pero en esta compensación final la parte que es cliente del abogado que cobró anticipadamente sus honorarios ya carece de esta suma inicialmente incluida en las costas como acreencia de oponer como compensación en la liquidación final de costas, lo cual nada tiene que ver ni confundir por supuesto, con el riesgo y las incertidumbres que caracterizan a cualquier acción judicial, en relación a la seguridad del éxito en la recuperación de las acreencias adquiridas legalmente y bajo condición del grado de solvencia del obligado.
3º Constituye un verdadero ABSURDO JURIDICO que, una vez hecha la compensaciones y liquidaciones en las diversas instancias e incidencias del proceso terminado que dio origen a los honorarios de abogado inmersos en las costas del proceso pertenecientes a las partes, la factibilidad de que el abogado mediante la acción que es de su exclusiva competencia pueda hacer efectivo el cobro de sus honorarios, mediante el pago de la parte contraria a su cliente obligado a ello por efecto del proceso, dependa de que haya quedado un saldo a deber por concepto de costas a cargo de dicha parte contraria de su cliente, ya que de ser insuficiente dicho saldo, el abogado no tendría otra opción que procurarlo de su cliente, este quedaría exento de pagar suma alguna al abogado (…)
PEDIMENTOS

Por todas las razones de hechos y de derechos anteriormente precisadas, ruego al Tribunal subsanar las violaciones del debido en las cuales incurrió el Tribunal aquí recurrido (…)
PRIMERO: REVOCAR totalmente el fallo aquí recurrido por haber incurrido en violación del debido proceso previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la errónea interpretación que de esta norma hizo para fundamentar su decisión en la cual declara inadmisible la acción aquí en consideración.
SEGUNDO: SUBSANAR LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO incurrida por el Juzgado aquí recurrido, dictando el fallo que pone fin a la primera fase declarativa de este procedimiento, proveyendo lo conducente respecto del derecho de los abogados aquí intimantes a percibir los honorarios que aquí reclamamos, por concepto de las actuaciones judiciales realizadas y especificadas en el libelo correspondiente (…)”.


Ahora bien, hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, considera necesario quien aquí juzga traer a colación lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.


En este sentido, resulta oportuno para esta Sentenciadora, hacer mención a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” .


Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro Máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“…La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto”.


Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.


En este sentido el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, indudablemente, la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).


Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.

Así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2011, el A-quo dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoaron los ciudadanos Keneth Enrique Scope y Rose-Mary de Scope, y ordeno el emplazamiento de la sociedad mercantil Soloson Import, C.A., a fin de que compareciera al primer (1ª) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, a objeto de que pagara, acreditara haber pagado los honorarios reclamados por el actor; posteriormente, y una vez consignados los fotostatos correspondiente, así como los emolumentos respectivos, el Alguacil adscrito a ese Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la intimación, para lo cual la actora solicito la intimación de la demandada, mediante cartel de notificación, el cual fue librado por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, y consignadas a los autos las publicaciones correspondientes mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012; asimismo, se desprende que en fecha 26 de enero de 2012, el secretario adscrito a ese Despacho dejo constancia que en la presente causa se habían cumplidos con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, planteado lo anterior se observa que hasta la presente fecha, no consta en autos la comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada; aunado a ello, se desprende que en fecha 10 de mayo de 2012 el A-quo procedió a dictar sentencia, incumpliendo los lapsos procesales establecidos para este tipo de procedimiento, es decir, una vez emplazado el demandado para el día siguiente a su citación, la cual se verificara en la forma ordinaria, a fin de que a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes, a menos de que considere algún hecho que probar si fuera el caso; en este sentido, se desprende que desde la fecha de la constancia en autos de haberse cumplidos con las formalidades exigidas en el 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha de la sentencia, transcurrieron sobradamente cuatro meses (04) para el dictamen de la sentencia correspondiente. Asimismo, se desprende que una vez dictada la decisión, la parte actora anuncia el recurso ordinario de apelación, y que posteriormente, en el auto de fecha 28 de mayo de 2012, el cual se señalo: “… visto que la referida sentencia no ordenó la notificación de la parte demandada, el Tribunal la oye en ambos efectos, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior Distribuidor (…)”.

En este sentido, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil señala:

“… El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).


Del artículo anterior, se desprende que el plazo del diferimiento es una facultad que tienen los jueces bien sea de primera o segunda instancia, para dictar la sentencia, es decir, es la potestad que le otorga la Ley al Juez de poder extender por una sola vez el lapso para sentenciar; en razón de lo anterior, no se desprende en el dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2012, ni posterior a esa decisión que el Tribunal de instancia haya ordenado las gestiones pertinentes para efectuar la notificación de la parte demandada; por lo cual debe indicar quien aquí suscribe que es necesaria la notificación de las partes, como requisito indispensable para que comiencen a transcurrir los lapsos de los recursos correspondientes, ello en función de la igualdad de las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso, por lo que a juicio de esta Alzada se violento del debido proceso y la tutela efectiva de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, esta Alzada, debe corregir el vicio de forma presente en la sentencia de primera instancia, y tal y como ocurre en el presente caso en el que debe declararse la nulidad y reposición de la causa, en razón que ésta tiene por objeto corregir un quebrantamiento de formas procesales que ha limitado a una de las partes, a su derecho a la defensa en el juicio, se hace necesario, procedente y ajustado a derecho reponer la causa al estado de que el Tribunal de instancia ordene la notificación de la sociedad mercantil Soloson Import, C.A., de la sentencia dictada por ese Despacho en fecha 10 de mayo de 2012, todo a ello a fin de que procede a ejercer los recursos que considere pertinente. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2012, por el abogado Keneth Scope Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.460, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2012.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene la notificación de la parte demandada, de la sentencia dictada por ese Despacho en fecha 10 de mayo de 2012, todo a ello a fin de que procede a ejercer los recursos que considere pertinente.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA



MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA


MAR/JG/Gaby.
Exp. AP71-R-2012-000175