REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8754
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DICTADO EN FECHA 13/03/2012 (F.81-82).
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTE Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos MIREYA SIVIRA de LOIZ venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.5.137.619, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos: GERMAN WILFREDO, HECTOR ODREMAN y ALICIA LOYZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.262.376, V-10.822.075 y V-10.803.336, respectivamente. Representados en este proceso por la abogada: Luz Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.634.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos MIREYA MARGARITA LOIZ SIVIRA y NIUMAN ANTONIO LOIZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio la primera, el segundo de domicilio desconocido, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.761.609 y V-10.822.075, respectivamente. Actúa en este proceso en representación del co-demandado Niuman A. Loiz Sivira, la co-actora ALICIA LOIZ SIVIRA, quien a su vez se encuentra representada en la causa por la abogada: Luz Torres, anteriormente identificada.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012 (F.84-87), por la co-actora Alicia Loiz Sivira, asistida de abogado, y quien actúa -en esa actuación- en su carácter de apoderada del co-demandado Niuman A. Loiz Sivira, contra el auto dictado en fecha 13 del referido mes y año (F.81-82), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal observa:

La co-actora ciudadana ALICIA LOIZ SIVIRA...,...debidamente asistida por la abogada LUZ TORRES...,...por diligencia de fecha nueve (09) de febrero de 2011, consignó instrumento Poder que le otorgó el co-demandado NIUMAN ANTONIO LOIZ SIVIRA...,...y ejerciendo su representación da por citado a su mandante y renuncia al término de comparecencia y se suma “sin límite alguno a los pedimentos de los demandantes explorados en el libelo”.

La mencionada actuación llama poderosamente la atención a este Juzgador ya que la co-demandante ALICIA LOIZ SIVIRA, asume la representación del co-demandado NIUMAN ANTONIO LOIZ SIVIRA, por mandato conferido por éste y manifiesta en su nombre que se suma a las pretensiones de la parte actora expresadas en el libelo, lo que lleva a concluir que la mandataria en cuestión sirve a dos partes de intereses opuestos, cuando una ficción cuyo supuesto podría subsumirse en el delito de prevaricación, que solo puede ser cometido por sujetos calificados, como son los mandatarios, abogados, procuradores, consejeros o directores, y que consiste en servir a dos partes de intereses opuestos y causar perjuicio por colusión a la parte contraria, hecho este último que entiende este Juzgador no acontece en el caso de marras, toda vez que el mandato contiene instrucciones precisas para sumarse a las pretensiones demandadas por la parte actora en el presente juicio.

No obstante lo anterior este Juzgador no puede permitir que la co-actora ALICIA LOIZ SIVIRA, sirva a sus propios intereses como demandante y a la vez sirva a los intereses del co-demandado NIUMAN ANTONIO LOIZ SIVIRA, como su apoderada, ya que se corre el riesgo de que sea perpetrado el delito de prevaricación.

Por las razones antes expuestas este Tribunal insta a la ciudadana ALICIA SIVIRA, a que deje sin efecto la actuación que realizó en fecha nueve (09) de febrero de 2011, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, y la instruye para que ejercite la representación que le fue conferida por el co-demandado NIUMAN ANTONIO LOIZ SIVIRA, previa su exclusión de este proceso como demandado y una vez hecho esto, si a bien quiere hacerlo podrá sumarse en nombre de éste a las pretensiones de la parte actora en los términos y condiciones expresadas por la parte actora, en la forma prevista en el artículo 370 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 eiusdem...”. (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria intentara la ciudadana Mireya Sivira de Loiz, y otros, contra el ciudadano Niuman A. Loiz Sivira, y otra; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.



-III-
-SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO
Y DECISIÓN DE ESTE SUPERIOR-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha auto de fecha 04 de junio de 2012 (F.98).
Fijado el lapso de Informes en este Tribunal de Alzada, no compareció ninguna de las partes intervinientes en este proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por tal motivo, de seguida, se procederá a decidir la presente incidencia únicamente con las copias certificadas que fueran enviadas a este Superior, con ocasión de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de marzo de 2012 (F.81-82), y así se precisa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
-CONSIDERACIONES PREVIAS-
Ha lugar a la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por las razones -de hecho- que más adelante expondremos.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad -ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la Justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los proceso”, presentada en las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (Gonzaíni, Oswaldo Alfredo: “La Buena Fe en el Proceso Civil”. Pág.27. 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (Sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas -en la mayoría de los casos impropias- que buscan sorprender en su buena fe al sentenciador (Juez) que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipatoria, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de sus existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “...La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor transcendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio...” (Klett, Salva y Pereira Campos, Santiago. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997. Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
Ahora bien, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, fue dictado un auto por el Juez de la recurrida (13/03/2012, F. 81-82), a través del cual se instó a la ciudadana co-actora Alicia Loiz Sivira, (Sic) “...a que deje sin efecto la actuación que realizó en fecha nueve (09) de febrero de 2011, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, y la instruye para que ejercite la representación que le fue conferida por el co-demandado NIUMAN ANTONIO LOIZ SIVIRA, previa su exclusión de este proceso como demandado y una vez hecho esto, si a bien quiere hacerlo podrá sumarse en nombre de ésta a las pretensiones de la parte actora en los términos y condiciones expresadas por la parte actora, en la forma prevista en el artículo 370 Ordinal 3º del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 eiusdem...”. Ello, en virtud a que la referida ciudadana Alicia Loiz Sivira, se presenta en este proceso como co-actora y a la vez como apoderada del co-demandado Niuman Antonio Loiz Sivira.
En efecto, de acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se pudo evidenciar que en fecha 09 de febrero de 2011 (F.55-58), la co-actora ciudadana Alicia Loiz Sivira, debidamente asistida por la que hoy día es su representante judicial en esta causa, abogada Luz Torres, Inpreabogado 7.634, compareció por ante el a-quo y consignó instrumento poder que la acredita como apoderada del co-demandado Niuman A. Loiz Sivira, para que en su nombre (Sic) “...se haga parte en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA de los bienes y derechos dejados por mi fallecido padre... (...) ...En el ejercicio de este poder se sumará a las pretensiones de la parte actora en los términos y condiciones asentados en el libelo de la demanda relacionado con los derechos de propiedad de la comunidad hereditaria sobre un apartamento destinado a propiedad horizontal identificado con el número cero tres cero uno (03-01), bloque veinticinco (25) edificio uno (1) en la UD.5 de Caricuao, Parroquia Caricuao del hoy denominado Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas y cuyos linderos, medidas y demás datos que le determinan e identifican quedarán asentados en el susodicho documento...”. Más sin embargo, éste último ciudadano integra, junto con la ciudadana Mireya Margarita Loiz Sivira, la parte demandada en el presente juicio; es decir, que la ciudadana Alicia Loiz Sivira además de ser parte co-actora en la causa, también representa los derechos e intereses de uno de los demandados, como lo es el co-demandado Niuman Antonio Loiz Sivira.
Esta situación arriba descrita, a juicio de quien decide, constituye una anomalía dentro del proceso que debe ser corregida como en efecto lo hizo el juez a-quo, mediante su auto recurrido en apelación. No puede existir dentro de un mismo procedimiento una parte actora que represente y defienda sus derechos e intereses, y a la misma vez, represente y defienda los derechos e intereses de su contraparte; eso es contrario a todo orden legal, ya que se corre el riesgo de que sea perpetrado el delito de prevaricación, tal y como en su oportunidad lo advirtiera el juez a-quo en su auto recurrido en apelación.
Por tales razones, es por lo que se impone la confirmatoria en todos y cada uno de sus términos del auto recurrido de fecha 13 de marzo de 2012, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
No habiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, por efecto de la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante, y, siendo que en el presente caso no prosperó esa apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de marzo de 2012, se impone la declaratoria sin lugar del referido medio de defensa. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012 (F.84-87), por la co-actora Alicia Loiz Sivira, asistida de abogado, y quien actúa -en esa actuación- en su carácter de apoderada del co-demandado Niuman A. Loiz Sivira, contra el auto dictado en fecha 13 del referido mes y año (F.81-82), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TERMINOS el referido auto (13/03/2012), que cursa en copia certificada a los folios 81 y 82, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8754.
UNA (1) PIEZA; 09 PAGS.