REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2012-000283/6.364
PARTE RECUSANTE:
JESÚS ALBERTO CHAIBUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.220.340, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TIENDAS GALITEX, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 2 de agosto de 1993, bajo el Nº 90, tomo 570-B.
JUEZ RECUSADO:
Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 19 DE JUNIO DEL 2012 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PLANTEADA.
Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio del 2012, ratificada el día 27 del mismo mes y año por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIENDAS GALITEX, contra la decisión dictada el 19 de junio del 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la recusación formulada contra el abogado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, surgida en la comisión librada por el Juzgado Comitente, Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la ejecución de la medida de entrega material del inmueble, en el juicio de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos ALBERTO ZONENSAIN ALBO, ISSA ZONENSAIN de GHELMAN, ANA ZONENSAIN de WAKSZOL e INVERSIONES ZIVA 7, C.A. contra la empresa TIENDAS GALITEX S.A.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto por auto del 28 de junio del 2012, razón por la que se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 6 de julio del 2012.
Por auto del 18 de julio del 2012 se le dio entrada, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Mediante diligencia del 10 de agosto del 2012, el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO ZONENSAIN ALBO, ISSA ZONENSAIN de GHELMAN, ANA ZONENSAIN de WAKSZOL, solicitó que “Por cuanto de las acta (sic) que integran el presente cuaderno de recusación, no se evidencia pago alguno de la multa impuesta a la hoy parte recusante, y por ende al no haber dado cumplimiento a esa obligación, pagadero la cantidad de bolívares dos mil (Bs. 2.000,00) en una Entidad Bancaria receptora de fondos nacionales u Banco Central de y se exija la comprobación de su pago, es por lo que solicito a esta Alzada, actúe en consecuencia e imponga la sanción prevista en la legislación vigente venezolana”. En la misma fecha, el señalado profesional del derecho, consignó escrito de informes constante de ocho folios, en los que adujo: Que la parte demandada se encuentra debidamente notificada; que los lapsos establecidos en el cartel se dejaron transcurrir íntegramente para que se pudiera producir la sentencia en fecha 19 de junio del 2012. Que al haber transcurrido íntegra y debidamente ajustados los lapsos, en nada violentan disposición legal o criterio jurisprudencial alguno. Invocó el principio iura novit curia, ratificó se deseche la apelación interpuesta y se imponga las multas respectivas a la apelante.
El 3 de octubre del 2012, se fijó un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar, contado a partir de esa data, exclusive.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente:
ANTECEDENTES
Constan en el cuaderno de recusación las siguientes actuaciones:
1.- Auto proferido el 18 de octubre del 2011, mediante el cual el Juzgado de la causa ordenó la apertura del cuaderno de recusación Nº AN32-X-2011-000056, en el asunto principal Nº AP31-V-2010-000478, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga seguido por los ciudadanos ALBERTO ZONENSAIN ALBO, ISSA ZONENSAIN de GHELMAN, ANA ZONENSAIN de WAKSZOL contra la sociedad mercantil TIENDAS GALITEX C.A. (folio 1).
2.- Oficio Nº 222-2011 de fecha 27 de julio del 2011, librado por el doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCIA, juez a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió al juzgado de conocimiento, copia certificada del acta de recusación planteada en la Comisión Nº 052-11, a los fines que el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se pronunciara sobre la incidencia de recusación propuesta contra el prenombrado Juez Ejecutor del estado Aragua, por el ciudadano JESÚS ALBERTO CHAIBUB, en su carácter de presidente de la parte demandada, sociedad mercantil TIENDAS GALITEX C.A. (folios 2 al 8).
3.- Escrito presentado el 20 de septiembre del 2011, por los co-apoderados judiciales de la parte actora en la causa principal; en el que alegaron que corresponde a la parte recusante demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que alega como causales contra el Juez Ejecutor; finalmente solicitaron se declare sin lugar la recusación propuesta por TIENDAS GALITEX C.A. Acompañaron copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº 14.399, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 9 al 93).
4.- Nota de Secretaría, en la que se dejó constancia de haberse testado la doble foliatura en el presente cuaderno, desde el folio 10 al 86 (folio 94).
5.- Boletas de notificación libradas el 18 de octubre del 2011 por el Juzgado de conocimiento, en las que se hace saber a las partes del juicio principal, la competencia para conocer de la recusación planteada; así como comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la práctica de dichas notificaciones (folios 95 al 98).
6.- Nota de Secretaría, en la que se dejó constancia de haberse testado la doble foliatura en el presente cuaderno, desde el folio 2 al 94 (folio 99).
7.- Diligencia del 25 de octubre del 2011, suscrita por el co-apoderado actor, mediante la cual dejó constancia de haber retirado el oficio y las boletas de notificación libradas por el Juzgado a quo (folios 100 y 101).
8.- Diligencia del 14 de febrero del 2012, en la que el Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación librada a la demandada, sin firmar (folios 102 al 104).
9.- Diligencia suscrita el 16 de febrero del 2012, por el co-apoderado actor, dándose por notificado de la presente causa (folios 105 y 106).
10.- Auto del 14 de marzo del 2012 dictado por el juzgado de la causa, en el que se fijó tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación, para que las partes expusieran las observaciones que consideren en la incidencia surgida (folio 107).
11.- Providencia dictada el 16 de marzo del 2012 por el a quo, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto proferido el 14 de marzo del 2012, corrigiendo la mención referida a que la recusación interpuesta obra contra el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y no contra el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (folio 108).
12.- Resultas de la comisión referida a la notificación de las partes contendientes relativas a la incidencia de recusación, llevada a cabo por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry (folios 109 al 134).
13. Auto dictado el 11 de junio del 2012 por el juzgado de cognición, mediante el cual se ordenó agregar al expediente las resultas procedentes del Juzgado comisionado; y se acordó testar la foliatura del presente cuaderno (folio 135).
14.- Decisión recurrida y oficio librado al juez recusado en la presente causa (folios 136 al 142).
15.- Escrito de reposición de la causa presentado por la representación judicial de la parte recusante, acompañado de un anexo constante de ocho folios útiles (folios 144 al 155).
16.- Diligencias de apelación presentadas por la representación judicial de la parte demandada (folios 157 y 161 al 165).
17.- Auto que oyó la apelación (folios 171 y 172).
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.-
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 marzo del 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Igualmente, la Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2008-000283, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, y por cuanto se evidencia que el presente cuaderno de incidencias se abrió en fecha 18 de octubre del 2011, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Así se establece.
SEGUNDO.- De la apelación.-
Del examen de las actas se evidencia que el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIENDAS GALITEX, se alzó en apelación contra el fallo proferido el 19 de junio del 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…omissis…
-III-
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la recusación formulada contra el abogado José Francisco Hernández García, Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en la comisión librada por el Juzgado comitente (Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial), con ocasión de la ejecución de la medida de entrega material del inmueble objeto de la pretensión incoada por los ciudadanos Alberto Zonensain Albo, Issa Zonensain de Ghelman, Ana Zonensain de Wakszol, e Inversiones Ziva 7, C.A., contra la sociedad mercantil Tiendas Galitex, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 de la Ley de Trámites Civiles, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.
Notifíquese a las partes del juicio principal; y de manera inmediata al ciudadano juez recusado mediante oficio, adjunto con copia certificada de la presente decisión”.
El apelante, adujo como fundamento de la apelación (folios 161 al 165), que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la recusación planteada, violentó el debido proceso y el derecho de defensa al irrespetar los lapsos procesales contenidos en “el cartel de notificación, mediante el cual se materializó la notificación de las partes”, previstos dichos lapsos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; pues no podía dictar el fallo antes del vencimiento de los lapsos establecidos en el cartel de notificación librado el 14 de marzo del 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En tal sentido, transcribió el contenido de los carteles librados, el primero, en fecha 18 de octubre del 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ese Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que cursa en original al folio 97; el segundo, librado el 14 de marzo del 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que riela al folio 129 del presente cuaderno. Igualmente, transcribió la decisión hoy apelada.
Para decidir, se observa:
Los recursos procesales han sido establecidos por el legislador para controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma como de fondo, y se les concede a quienes sufren un agravio por el fallo recurrido, debiendo el Juez ante su interposición, verificar si los mismos cumplen con los requisitos para su procedencia. En cuanto a la apelación contra las sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a la letra, expresa:
“Artículo 101.- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Si bien la norma transcrita establece que no procede recurso alguno contra los fallos dictados en incidencia de recusación e inhibición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº RH-00468, expediente Nº 02-959 proferida el 20 de mayo del 2004, ha fijado las excepciones que hacen admisible los recursos que se interpongan contra éstas, puntualizando el siguiente razonamiento:
“…omissis…
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara.
II
En el caso bajo examen, el recurrente de hecho refirió las actuaciones verificadas en etapa de ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio principal, de las cuales, según su decir, “se desprende la evidente parcialización de la Juzgadora de Instancia, Dra. JANETH COLINA PEÑA...”, motivo por el cual el abogado Carlos David González Filot presentó formal recusación en su contra, de conformidad con los numerales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Según los recurrentes de hecho, la mencionada juez remitió las actuaciones al juez superior, sin incluir la diligencia en la cual fue recusada, por lo cual, a petición de parte, el sentenciador acordó solicitarle el envío de dicha diligencia, la cual fue consignada por la apoderada de su contraparte, quien a su juicio no era parte de la incidencia.
…omissis…”
La Sala pasa a determinar si el presente asunto se ajusta a alguna de las hipótesis de excepción establecidas con anterioridad.
Al respecto, considera la Sala que lo planteado no se refiere a la primera de las excepciones, es decir, al supuesto de que sea el juez recusado quien haya declarado inadmisible su propia recusación, pues en este caso quien resolvió la incidencia fue el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a las restantes hipótesis, se observa que si bien es cierto que el Juez de alzada solicitó la copia certificada de la diligencia de recusación, de fecha 12 de agosto de 2002, y sentenció sin haberla recibido, no es menos cierto que la contraparte del recurrente presentó copia simple de tal diligencia, sin que el recusante la objetara de manera alguna, y con base en ella el Juez de la recurrida determinó cuales fueron las causales que dieron lugar a la recusación.
En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación no fue la omisión de dicha diligencia, ni razones de forma o solemnidad, sino el hecho de haberse propuesto fuera del término legal, es decir, en etapa de ejecución de sentencia, y ser intentada después de haberse propuesto con anterioridad tres recusaciones en la misma instancia, todo ello sancionado con la inadmisibilidad del recurso por el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sufrir arresto en que se haya incurrido por recusación anterior, según el artículo 98”.
…omissis…
Por estas razones, es inadmisible el recurso de casación anunciado contra el fallo del juzgado superior, lo cual determina la declaratoria improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así se establece”.
En aplicación de la jurisprudencia que antecede, pasa esta juzgadora a verificar si en el caso bajo análisis se encuentran cumplidas las excepciones que hagan procedente el recurso ejercido por la parte apelante.
a.- Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra.
A los folios 57 y 58, se evidencia que la recusación fue propuesta el 26 de julio del 2011 contra el doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue declarada sin lugar el 19 de junio del 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que evidentemente fue un juez distinto quien decidió la recusación; en consecuencia, no se cumple con la primera excepción. Así se establece.
b.- Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
El co-apoderado judicial de la parte apelante adujo que el juzgado de conocimiento, violentó el debido proceso y el derecho de defensa al irrespetar los lapsos procesales contenidos en “el cartel de notificación, mediante el cual se materializó la notificación de las partes”, previstos dichos lapsos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del expediente se observa que la presente incidencia surgió en virtud de la comisión librada por el Juzgado Comitente, Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al comisionado, al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión de la ejecución de la medida de entrega material del inmueble, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, incoado por los ciudadanos ALBERTO ZONENSAIN ALBO, ISSA ZONENSAIN de GHELMAN, ANA ZONENSAIN de WAKSZOL e INVERSIONES ZIVA 7, C.A. contra la empresa TIENDAS GALITEX S.A., encontrándose dicho juicio en etapa de ejecución de sentencia, tal como se desprende de la copia certificada del mandamiento librado el 2 de agosto del 2011 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; correspondiendo la entrega material ordenada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 74 y 75).
Al folio 129 del expediente cursa el cartel librado el 14 de marzo del año en curso por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante el cual se hace saber a la sociedad mercantil TIENDAS GALITEX C.A., en la persona de su presidente JESÚS ALBERTO CHAIBUB YOUSEFF y/o sus apoderados judiciales, que mediante auto proferido el 17 de octubre del 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer y decidir la recusación planteada por la parte demandada contra el Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y “A tal efecto, una vez que conste en autos la publicación, consignación y fijación que del presente cartel se haga en el expediente, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días continuos, mas dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, vencido el cual comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a fin de que exponga las observaciones que considere pertinente conforme lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación del presente cartel en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, en letra de tamaño legible”.
Asimismo, a los folios 130 al 132, riela diligencia del 9 de abril del 2012 suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los carteles publicados; y al folio 133, cursa diligencia de fecha 25 de abril del 2012, suscrita por la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la que dejó constancia que el 24 de abril del 2012, a las 8:15 a.m., se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil GALITEX C.A., y fijó el cartel de notificación a la puerta principal de la entrada del local, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo aparte del artículo 223, dispone, que:
“Artículo 223.- ...omissis…
El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0319, de fecha 9 de marzo del 2001, estableció que “…los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los Art. 223, 550 y siguientes del C.P.C., serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el Art. 197 eiusdem”.
En el caso bajo análisis, observa quien decide, que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dio cumplimiento con la última formalidad de la notificación el día 25 de abril del 2012, por lo que el lapso para la comparecencia de la parte demandada, a los fines de darse por notificada ante el Tribunal donde fue ordenada su comparecencia, mediante el cartel librado el 14 de marzo del 2012, empezó a computarse a partir del 26 de abril del 2012, inclusive. Así se decide.
Al folio 134 riela providencia del 10 de mayo del 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, acordó la devolución de la comisión al Tribunal comitente, Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio librado al efecto; y al folio 135 cursa auto proferido el 11 de junio del 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el que ordenó agregar las resultas al cuaderno respectivo y ordenó dársele el curso de ley; siendo ello así, es evidente que la causa estaba siendo tramitada de conformidad con el procedimiento previsto en la ley para ello, es decir, no se desprende de autos que la misma estaba en suspenso ni paralizada; por lo tanto en ella no se cumple el supuesto de hecho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El principio que establece que las partes se encuentran a derecho, está contemplado en el artículo 26 del Texto Adjetivo, así:
“Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
Visto que al folio 32 del presente cuaderno de incidencias, corre inserta diligencia de fecha 18 de julio del 2011, suscrita por el abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugnó la fotocopia del documento poder consignado por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto de autos se desprende que el día 26 de julio del 2011, el ciudadano JESÚS ALBERTO CHAIBUB, en su carácter de presidente de la empresa de comercio TIENDAS GALITEX C.A. otorgó poder apud acta al profesional del derecho MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, procediendo en el mismo acto a recusar al doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en aplicación del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, este ad quem da por notificada a la parte demandada desde el 18 de julio del 2011, por haber diligenciado el abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN como co-apoderado de la parte demandada. Así se decide.
Establecido lo anterior, considera quien decide, que la presente causa no se subsume dentro del segundo supuesto establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como excepción al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la apelación incoada y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por último, con relación al pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, referido a que no se evidencia pago alguno de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00) impuesta a la hoy recusante, a ser cancelada en una Entidad Bancaria receptora de fondos nacionales u Banco Central; esta alzada observa que tal multa fue impuesta el 19 de junio del 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de lo cual es a dicho Tribunal a quien corresponde exigir el cumplimiento de la sanción acordada. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio del 2012, ratificada el día 17 del mismo mes y año por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil TIENDAS GALITEX C.A., contra la decisión dictada el 19 de junio del 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 02/11/2012, se publicó y registró la anterior decisión, constante de trece (13) páginas, siendo las 9:05 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. AP71-R-2012-000283/6.364
MFTT/EMLR/cs.
Sentencia interlocutoria.
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