REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-S-2012-000002/2012-003.-
PARTE SOLICITANTE:
NERZA MAGALY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Pensilvania de los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad número V-3.431.762, representada judicialmente por el abogado LUIS ANDRÉS FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.824.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 08 de mayo del 2012 por el abogado LUIS ANDRÉS FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERZA MAGALY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 13 de enero del 2006 por el Tribunal de Acciones Civiles del Condado de Filadelfia, Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NERZA MAGALY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOAO CARLOS MARTINS DE ARAUJO.
La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 09 de mayo del 2012 la secretaria de este a quem dejó constancia que se recibió en fecha 08 de mayo del mismo año, escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 16 de mayo del mimo año, se admitió la presente solicitud de exequátur.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El abogado solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que el 06 de mayo de 1974, su representada NERZA MAGALY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contrajo matrimonio en la ciudad de Paris, Francia, con el ciudadano JOAO CARLOS MARTINS DE ARAUJO.
Que durante el período que duró el matrimonio establecieron por un tiempo domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, lo que los conllevo a legalizar el matrimonio contraído en el extranjero dentro del Territorio Nacional, y realizar el cambio de sus estados civiles.
Que al haber transcurrido cinco años de su domicilio conyugal en Venezuela, ambos cónyuges debido a motivos profesionales tuvieron que establecer su nuevo domicilio en los Estados Unidos de Norte América, luego de un periodo de tiempo debido a diferencias irreconciliables y decidieron dar fin a la vida que mantenían en común, y disolver el vínculo matrimonial que los unía.
Que el 13 de enero de 2.006, el Tribunal de Acciones Civiles del Condado de Filadelfia, Estados Unidos de Norte América, dictó sentencia donde declaró disuelto el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos NERZA MAGALY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOAO CARLOS MARTINS DE ARAUJO.
Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.
Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.
Por todas las razones antes expuestas, solicitó que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio que nos ocupa, dictada por el Tribunal de Acciones Civiles del Condado de Filadelfia, Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos NERZA MAGALY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOAO CARLOS MARTINS DE ARAUJO.
Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Marcada “A”, original de instrumento poder que acredita la representación de los abogados LUIS ANDRÉS FUENMAYOR CEDEÑO y FRANCISCO UBILLAGA, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ, conferido por la ciudadana NERZA MAGALY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y copia de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, debidamente apostillada.
2.- Marcada “B”, copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Acciones Civiles del Condado de Filadelfia, Estados Unidos de Norte América, en fecha 13 de enero del 2006, con el caso Nº 008523-Div.-causa:3301(d) nomenclatura de ese Juzgado, debidamente apostillada.
3.- Marcada “C” copia certificada de la traducción de la sentencia, cuyo pase se solicita traducida al idioma español, por la traductora “Global Arena”, debidamente apostillada
Mediante auto del 16 de mayo del 2012, se admitió la presente solicitud de exequátur, acordándose notificar al Fiscal 105º del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que tuviese conocimiento del presente procedimiento, y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a fin de solicitar el movimiento migratorio y el último domicilio de los ciudadanos NERZA MAGALY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOAO CARLOS MARTINS DE ARAUJO.
En fecha 21 de mayo del 2012, el alguacil accidental de este despacho dejó constancia de haber entregado los oficios tanto al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME) Departamento de correspondencia, como al Fiscal 105º del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio del 2012, se acordó agregar a los autos oficio Nº 20122694 y anexo, procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME).
En fecha 22 de junio del 2012, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 21 de mayo del 2012, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación al Fiscal 105º del Ministerio Público, hasta el 22 de junio del 2011, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con los artículos 389 y 391 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 855 eiusdem.
En fecha 04 de julio del 2012, se acordó agregar a los autos oficio Nº RIIE-1-0501-1735 y anexo, procedente del Departamento de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME).
Vencido el lapso para la presentación de informes y observaciones, sin que hayan sido presentados, por providencia del 03 de agosto del 2012 el tribunal se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, periodo en el cual no trascurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NERZA MAGALY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOAO CARLOS MARTINS DE ARAUJO, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 eiusdem, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el co-apoderado judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia fue dictada en materia civil, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del Condado de Filadelfia, Estados Unidos de Norteamérica, por tanto tiene plena firmeza.
3.- La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el Territorio Nacional.
4.- El Juzgado de Acciones Civiles del Condado de Filadelfia, de Estados Unidos de Norte América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de derecho Internacional Privado (De la eficacia de las sentencias extranjeras).
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.
6.- La pretensión de la demanda como causal de divorcio fue de muto acuerdo.
7.- No consta en autos, que la sentencia dictada el 13 de enero del 2006 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NERZA MAGALY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOAO CARLOS MARTINS DE ARAUJO sea incompatible con decisión anterior alguna, que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 13 de enero del 2006, por el Juzgado de Acciones Civiles del Condado de Filadelfia, de Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos NERZA MAGALY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOAO CARLOS MARTINS DE ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.431.762 y 81.229.801, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha, dos (02) de noviembre del 2012, siendo las 8:41 a.m, se publicó y registró la presente decisión, constante de siete (07) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp.Nº AP71-S-2012-000002/2012-003.-
MFTT/EMLR/yadi.-
Sentencia Definitiva.
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