REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000019/6.326
PARTE ACTORA:
FIORLY DEL CARMEN RAMÍREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMÍREZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.991.524 y 11.991.553, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados RICARDO J. PAZ, MANUEL A. ROMERO, BERNARDO A. PEINADO CIONI, GABRIELA RODRÍGUEZ, XAMIRA GOYA TORRES, DANIEL J. SANOJA COLMENARES y VERÓNICA MERINO BOUZAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.273, 107.058, 107.003, 103.919, 124.444, 122.235, y 148.067, repectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.823.800, 16.248.588 y 23.015.664, respectivamente, representados judicialmente por el abogado PEDRO JESÚS CASTILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.508.
MOTIVO:
Apelación contra la providencia dictada el 24 de febrero del 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Partición de Herencia.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero del 2012 por el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanas FIORLY DEL CARMEN RAMÍREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMÍREZ FLORES, contra la sentencia dictada el 24 de febrero del 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en los términos que mas adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de abril del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 3 de mayo del 2012, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 4 de mayo del mismo año.
Por providencia del 9 de mayo del 2012 se le dio entrada y se ordenó su remisión al juzgado de la causa, a fin de que fuese subsanado error de foliatura.
El 21 de mayo del 2012, fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 25 de mayo del 2012, se subsano error material encontrado en el auto mediante el cual el a quo oyó la apelación, y en aras de garantizar la celeridad procesal, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la representación judicial del co-demandado ciudadano EDUARDO A. RAMÍREZ CASTRO, junto con poder apud acta otorgado al ciudadano PEDRO J. CARTILLO RIVAS; y por la parte accionante ciudadanas FIORLY DEL C. FLORES y LILI E. C. RAMÍREZ FLORES, a través de su apoderada judicial, VERÓNICA MERINO.
Mediante auto del 25 de julio del 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 13 de agosto del 2012 el tribunal fijó un lapso se sesenta días continuos para dictar sentencia.
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 30 de septiembre del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RICARDO J. PAZ GONZÁLEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FIORLY DEL CARMEN RAMÍREZ y LILL EDUELVI C. RAMÍREZ FLORES, contra los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, por partición de la comunidad hereditaria llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El abogado RICARDO J. PAZ GONZÁLEZ expuso en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 10 de octubre del 2007, falleció el ciudadano JESÚS EDUARDO RAMÍREZ, dejando como únicos herederos a sus representadas y a los demandados CARMEN M. CASTRO G, EDUARDO A. RAMÍREZ C y RICARDO A. RAMÍREZ C, tal y como fue decidido por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 14, fechado 3 de agosto de 2009.
Que el acervo hereditario se encuentra compuesto por dos bienes inmuebles y un bien mueble, según copia certificada de documento proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera.
Que sus poderdantes han realizado varias reuniones con los demandados a fin de llevar a cabo la partición de los bienes que forman el acervo hereditario, recibiendo solo negativas de los mismos.
Que en virtud de la negativa de los demás comuneros de realizar la partición, sus representadas se han visto obligadas a demandar.
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 670, 768, 1.120 y 1.680 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
En la parte petitoria las accionantes procedieron a demandar por Partición de la Comunidad Hereditaria, a los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO; a fin de que la parte demandada fuese condenada a la partición de los muebles e inmuebles allí descritos los cuales forman el acervo hereditario.
La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Junto al escrito libelar la actora consignó lo siguiente: a) original de instrumento poder conferido a los abogados RICARDO J. PAZ, MANUEL A. ROMERO, BERNARDO A. PEINADO CIONI, GABRIELA RODRÍGUEZ, XAMIRA GOYA TORRES y DANIEL J. SANOJA COLMENARES por las ciudadanas FIORLY DEL CARMEN RAMÍREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMÍREZ FLORES, marcado con la letra “A; b) copia fotostática de actuaciones realizadas en fecha 13 de julio, 16 julio, 03 de agosto y 12 de agosto del 2009 en el expediente AP51-S-2009-012154, que cursa en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N°14, marcada con la letra “B”; c) copia simple del acta de defunción del ciudadano JESÚS EDUARDO RAMÍREZ, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, marcada con la letra “C”; d) originales de actas de nacimiento de las ciudadanas FIORLY DEL CARMEN RAMÍREZ FLORES y LILL EDUELVI COROMOTO RAMÍREZ FLORES, expedidas por la Alcaldía del Municipio Libertador, marcadas con la letra “D” y “E”; e) copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RAMÍREZ y CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, marcada con la letra “F”; f) Original de actas de nacimiento de los ciudadanos ANTONIO RAMÍREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMÍREZ CASTRO, marcada con la letra “G”; g) copia fotostática de declaración sucesoral, marcada con la letra “I”; i) copias certificadas de documentos de compra de dos inmueble suscrito por los ciudadanos JESÚS EDUARDO RAMÍREZ y CARMEN MARISELA CASTRO, ubicados en Edificio Residencias SERRANIA, Av. Principal de la Urbanización San Luis, Sector “E”, antigua sección Santa María de El Cafetal y en el Edificio CAMURI BEACH, en Camuri Chico, sector La Llanada, entra las Avenidas La Playa y La Costareña, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, marcadas con las letras “J” y “K”.
El 8 de octubre del 2010, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, concediéndosele veinte días de despacho, luego de la constancia de haberse practicado la citación de los demandados; asimismo, se ordenó la publicación de edictos a fin de citar a los herederos desconocidos del de cujus JESÚS EDUARDO RAMÍREZ, a los fines de la contestación de la demanda.
El 19 de octubre del 2010 la abogada GABRIELA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante consignó copias para la elaboración de las compulsas.
Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2010, el juzgado de cognición, concedió un día como término de la distancia a los demandados, lo cual fue omitido por error involuntario en el auto de admisión.
Por auto de fecha 8 de noviembre 2010, el tribunal de la causa dejó sin efecto el edicto librado el 8 de octubre de ese mismo año y ordenó librar nuevo edicto, subsanando el error involuntario cometido en el auto de admisión, en virtud del pedimento realizado por la apodera actora en su diligencia de fecha 3 de noviembre del 2010.
En fecha 16 de noviembre del 2010, el abogado Ricardo Paz en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignó copias fotostáticas para la elaboración de las nuevas compulsas; al igual que los emolumentos para la práctica de la citación correspondiente, asimismo dejó constancia de hacer retirado el edicto.
El 13 de diciembre del 2010, la abogada Gabriela Rodríguez en su carácter de apoderada de la parte accionante, diligenció solicitando que fuesen libradas las compulsas para la práctica de la citación.
En fecha 17 de enero del 2011, el ciudadano Ricardo Paz en su carácter de apoderado de la actora, solicitó fuesen expedidas las compulsas acordadas, concediéndole el término de la distancia.
Mediante auto del 20 de enero del 2011, el ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA en su carácter de JUEZ TEMPORAL se avocó al conocimiento de la causa; de igual forma ordenó librar las compulsas para la práctica de la citación, dejándose sin efecto las compulsas libradas en fecha 25 de octubre del 2010.
El 21 de febrero del 2011, el abogado Ricardo Paz diligenció consignando dieciocho publicaciones del Edicto librado en fecha 8 de noviembre del 2010, en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 10 de marzo del 2011, el abogado Ricardo Paz en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante solicitó por diligencia fuese ordenada la remisión de las compulsas a la unidad de alguacilazgo a fin de ser practicada la citación.
Por auto de fecha 16 de marzo del 2011, el juzgado a quo instó a la representación judicial de la parte actora, a señalar el juzgado que debía ser comisionado para la práctica de la citación.
El 24 de marzo del 2011, la representación judicial de la parte accionante solicitó fuese practicada la citación y señalo que la dirección para el envío de la comisión se encontraba en el libelo de la demanda.
En fecha 29 de marzo del 2011, el tribunal de la causa instó a la parte accionante a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación, para que gestionase la citación.
El 8 de abril del 2011, diligenció la ciudadana ROSA LAMON en su carácter de alguacil dejando constancia de haberse trasladado hasta la dirección indicada por la accionante para practicar las citaciones de los ciudadanos EDUARDO RAMÍREZ, RICARDO A. RAMÍREZ y CARMEN M. CASTRO, sin éxito alguno, debido a que los ciudadanos antes nombrados no se encontraban al momento de las citaciones.
Mediante auto del 26 de abril del 2011, el juzgado de la causa, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel y señaló que de no comparecer en el lapso establecido le sería fijado defensor ad litem, en virtud del pedimento realizado por el abogado RICARDO PAZ el 25 de abril del 2012.
El 11 de mayo del 2011, el representante judicial de la parte accionante retiró el cartel de citación acodado el 26 de abril de ese mismo año.
En fecha 30 de junio del 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó dos ejemplares del cartel de citación, publicado en los diarios El Universal y El Nacional.
El 23 de septiembre del 2011, el abogado RICARDO PAZ consignó sustitución de poder que le fue conferido en la persona de la abogada VERONICA MERINO.
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2011, el tribunal de cognición acordó el nombramiento de defensor ad lítem, luego de realizar computo de los días transcurridos desde las publicaciones del cartel de citación hasta esa data; en virtud del pedimento realizado por la representación de la actora.
En fecha 22 de noviembre del 2011, el ciudadano MIGUEL A. ARAYA en su carácter de alguacil del tribunal a quo dejó constancia por diligencia de haber realizado la entrega de la boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS AGAR, de su nombramiento como defensor ad lítem.
El 24 de noviembre del 2011, el abogado CARLOS AGAR diligenció aceptando la designación recaída en su persona, cargo que juro cumplir bien y fielmente
En fecha 5 de diciembre del 2011, la abogada VERÓNICA MERINO en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante consignó fotostatos a fin de que fuese librada boleta de citación; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 8 de diciembre del 2011.
El 16 de diciembre del 2011, el ciudadano MIGUEL A. ARAYA en su carácter de alguacil dejó constancia por diligencia de haber realizado la citación satisfactoriamente.
En fecha 2 de febrero del 2012, los ciudadanos CARMEN CASTRO, EDUARDO RAMÍREZ y RICARDO RAMÍREZ asistidos por el abogado PEDRO J. CASTILLO presentaron escrito de contestación en el cual alegaron la perención de la instancia.
Finalmente el 24 de febrero del 2012, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención breve de la instancia, de la siguiente manera:
“…Así las cosas y pagados como fueron los emolumentos para que la citación personal de la parte demandada fuese gestionada en fecha 16 de noviembre de 2011, es palpable de las actas del expediente que las resultas negativas de la citación personal fueron consignadas en fecha 08 de abril de 2011.
Analizada la secuela del proceso, es criterio de este Tribunal que los emolumentos sufragados por la representación judicial de la actora no se materializaron en los lapsos adjetivos previstos para tal fin ya admitida la demanda en fecha 8 de octubre de 2010 lo obligante era cumplir con dicha obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, establecido lo anterior se hace inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes defensas de forma y de fondo en virtud de la consecuencia resultante de la perención de la instancia establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos y las fundamentaciones fácticas y de derecho esgrimidas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANICA BREVE en atención de lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el Juicio intentado por los ciudadanos FIORLY DEL CARMEN RAMIREZ FLORES y LILL EDUELVI CAROMOTO RAMIREZ FLORES contra los ciudadanos CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, EDUARDO ANTONIO RAMIREZ CASTRO y RICARDO AUGUSTO RAMIREZ CASTRO todos identificados en la primera parte de esta decisión” (copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por el co-apoderado de la parte accionante abogado RICARDO PAZ, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en la presente causa se ha consumado la perención breve de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
EL articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
La perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando trascurridos treinta (30) días a contar desde fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;”
De las actas procesales se denota que el juzgado a quo al perimir la causa alegó lo siguiente: “...es criterio de este Tribunal que los emolumentos sufragados por la representación judicial de la actora no se materializaron en los lapsos adjetivos previstos para tal fin ya admitida la demanda en fecha 8 de octubre de 2010 lo obligante era cumplir con dicha obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha”.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado, de esta forma, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente” (copia textual).
Lo anterior, evidencia que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, indistintamente del supuesto generador de dicha admisión, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
En cuanto al artículo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”. (Resaltado de este tribunal).
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica que la demanda fue admitida por auto de fecha del 8 de octubre del 2010, evidenciándose que el actor no dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones previstas en la ley para impulsar el procedimiento, por cuanto, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada el día 19 de octubre y los emolumentos para el traslado del alguacil, el día 16 de noviembre de ese mismo año, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de treinta días previsto en la ley, lo que conduce necesariamente a la conclusión que en la situación sub examine ha operado la perención breve de la instancia, por lo tanto, el a quo estuvo ajustado a derecho al así declararlo, ya que en el caso de autos el supuesto de hecho es subsumible en ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que así se declarará en la sección resolutiva de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO. Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos FIORLY DEL CARMEN RAMÍREZ FLORES y LILI EDUELVI COROMOTO RAMÍREZ FLORES, contra la sentencia dictada el 24 de febrero del 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 9 de noviembre del 2012, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2012-000019/6.326.
MFTT/ELR/ana
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