REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-001930

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de Mayo de 2011, bajo el Nº 03, Tomo 55-A, representada por los abogados en ejercicio María Francisca Vargas Purica, Connie Margarita Santiago Becerra, Dorlyng Liz Camejo, Angélica María Rodríguez, Milbia Coromoto Moreno Martínez, Jaime Jesús Gómez López, Jesús Alfredo Matos Pérez, José Gabriel Díaz Alviarez y Carlos María González Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.005, 33.306, 71.947, 77.344, 89.335, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASICLO TOMAS CAMACHO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.624.249, sin representación en juicio.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).


ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2012, la cual fue ingresada y distribuida como una Ejecución de Hipoteca, bajo el asunto Nº AP31-V-2012-001862. En fecha 7 de noviembre de 2012, este Juzgado remitió a la U.R.D.D. el presente asunto, a los fines de su ingreso en el Sistema Juris 2000 como una demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva). Resulta imperioso para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

Se desprende del libelo de la demanda que la parte actora, procedió a demandar por el procedimiento de la VIA EJECUTIVA, fundamentándose en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ASICLO TOMAS CAMACHO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.624.249, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando de Apure, Estado Apure; en su carácter de deudor principal, para que convenga en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades y conceptos:

PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000), por concepto de Capital vencido de obligación.

SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 96.444,28), por concepto de INTERESES ORIGINALES generados, desde el 28/11/2001 hasta el 15/10/2012, a la tasa especificada en la demanda.

TERCERO: La cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.187,50), por concepto de INTERESES MORATORIOS generados, correspondiente desde el 26/02/2002 hasta el 15/10/2012, a la tasa especificada en la demanda.

CUARTO: Demando igualmente el pago de los intereses de mora que se sigan generando desde el día 11/07/2003, hasta la fecha definitiva de pago, a la tasa mencionada. Para el caso de no poder establecerse dentro de la secuela del juicio, la suma a pagar por concepto de intereses, piden y demandan que la precisión última y definitiva de intereses a pagar sea determinada mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

QUINTO: LOS INTERESES ORIGINALES Y DE MORA que se sigan generando hasta la fecha definitiva y efectiva cancelación de las cantidades de dinero reclamadas, lo cual solicitan se haga a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de acuerdo a las tasas dictadas por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas que conforman las presentes actuaciones, se determina, que el domicilio de la parte demandada, ciudadano ASICLO TOMÁS CAMACHO JIMÉNEZ, antes identificado se encuentra en el estado Apure, siendo importante a los efectos de la fijación de la competencia por el territorio en la presente causa, relativa a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles, destacar el contenido de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 40
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos…

Así las cosas, se entiende, que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada; siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.

En ese sentido y a los fines de determinar –conforme a derecho- la competencia en el caso concreto, se hace necesario determinar que, el domicilio del deudor principal, señalado en el escrito libelar, corresponde: “Calle 12, Número 17, Qta Rufina, San Fernando de Apure; Estado Apure”, y por cuanto las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.

De lo antes trascrito, es evidente que el Tribunal, competente por el territorio, para conocer de la presente demanda, es aquél competente por la materia y cuantía, del domicilio de la parte demandada; circunstancia en virtud de la cual, es forzoso para este Juzgado, declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente Demanda de Vía Ejecutiva, y así se establece.

En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, al constatar que el domicilio del demandado, al cual le corresponde conocer de la presente causa, se encuentra en jurisdicción del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 en concordancia con lo indicado en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto, en un Tribunal de Municipio (a quien corresponda previa distribución de ley) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para que conozca del juicio que por VIA EJECUTIVA intenta el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra el ciudadano ASICLO TOMAS CAMACHO JIMENEZ, ya identificados, y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2012.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros Josefina Salazar

En esta misma fecha, 29 de noviembre de 2012, siendo las 11.59 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria Accidental,


Abg. Milagros Josefina Salazar