REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
Por recibida y vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Grey María Macero Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-4.809.925, debidamente asistida por la abogada Genoveva Monedero Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861; este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente constata el Tribunal que la parte solicitante requiere ser declarada como Única y Universal Heredera de su concubino, ciudadano Audoro Antonio Urzúa Aguilera.
El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
Asimismo, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 140 del Texto Adjetivo in comento, dispone: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para realizar Declaraciones de Únicos y Universales Herederos; claro está, cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado.
De esta manera, no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, dejar constancia de ciertos hechos, en los cuales el solicitante no ha acreditado ningún carácter que lo faculte para solicitar tales actuaciones.
Luego de la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos bajo estudio, se determina por una parte, que lo pretendido por la solicitante es que el Juez, por vía de jurisdicción graciosa, la declare como heredera Única y Universal del ciudadano Audoro Antonio Urzúa Aguilera; sin aportar a los autos, ningún elemento demostrativo que faculte directamente a la ciudadana Grey María Macero Pérez, para solicitar tal actuación, es decir, de las documentales acompañadas a la solicitud, no consta documento alguno que demuestre la existencia de una unión concubinaria de la solicitante con el finado Audoro Antonio Urzúa Aguilera.
En este sentido, debe expresamente señalarse que en lo que respecta a la existencia de una unión concubinaria, el pronunciamiento que dicta el Órgano Jurisdiccional al respecto, tiene efectos de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de una determinada unión concubinaria, es necesario que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en cual se haya garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En el caso de autos, no es posible, ni le está dado al tribunal, a través de una actuación de jurisdicción graciosa, determinar la existencia de la relación concubinaria y en base a ello otorgar justificativo de única y universal heredera a la solicitante por las razones que anteriormente se han expresado, en razón de todas las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley negar la evacuación de la presente solicitud y así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-S-2012-010687.
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