REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 7 de noviembre de 2012, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, en virtud de la declinatoria de competencia que fuera efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
La solicitud objeto del presente pronunciamiento fue remitida a este Juzgado previa la distribución de Ley, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como fundamento de su declinatoria, la Resolución distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional la competencia de los diferentes juzgados del País, en lo que se refiere al conocimiento de asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y de acuerdo con la cual, se atribuyó de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en la cual no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas de la competencia por el territorio.
Señala la sentencia dictada por el Juzgado declinante, que sobre el interdicto de obra nueva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones ha establecido que dicho asunto se sustancia conforme a un procedimiento no contencioso.
En el caso bajo análisis, aún cuando señala la querellante que promueve interdicto de perturbación, de la revisión al libelo determina el Tribunal, que su pretensión se contrae a un interdicto de obra nueva, motivado a los hechos que expone en sustento de la misma, conclusión a la que arriba el Tribunal tomando en consideración los hechos señalados y las normas jurídicas citadas.
En este sentido, debe señalarse que el interdicto de obra nueva, esta regulado en los artículos 713 al 716, respectivamente insertos en el Libro Cuarto parte Primera correspondiente a los procedimientos Especiales contenciosos, Titulo II, capítulo II, sección Tercera, del Código de Procedimiento Civil y el mismo se tramita en dos fases; una fase sumaria en la cual el Juez emite un pronunciamiento sobre la continuación o prohibición de continuar con la obra y la otra potestativa para quien lo intenta, que se sustancia por el juicio ordinario.
Las normas anteriormente citadas, permiten al Juzgador inferir que el interdicto es un proceso de naturaleza contenciosa, tal es el caso, que el mismo no aparece regulado en nuestra norma adjetiva en el capitulo correspondiente a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sino en el correspondiente a los especiales de carácter contencioso.
En ese orden de ideas la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido precisando que el proceso interdictal es de carácter contencioso y así se desprende de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.004 por la Sala de Casación Civil, en cuya motivación dejo sentado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en decisión Nº 17 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente 99-688, (caso: Mourad Kaloustian y Otra contra Cruz Marcano de Matos), señaló, en relación con las decisiones en materia especial interdictal, lo siguiente:
“la Sala, considera oportuno, luego de un profundo y detenido estudio, sobre los presupuestos de la figura jurídica de la posesión, reflexionar acerca del efecto definitivo, que se genera en situaciones como la resuelta, esto es, cuando se prohíba la continuación de la obra nueva o se acepte la fianza dada por la querellada, en cuyo caso emerge el procedimiento por la vía ordinaria, y siendo así la doctrina imperante ha entendido, que como quiera que ello, no pone fin al juicio, no existe el presupuesto para admitir el recurso extraordinario de casación, como se recogió en este fallo; tal situación ha penetrado de serias dudas a esta Magistratura, en consideración a que, si bien es cierto que no existe un pronunciamiento definitivo en materia del procedimiento interdictal por cuanto ello devendrá de la implementación del procedimiento ordinario, no es menos cierto que una decisión como la comentada, se traduce en un establecimiento definitivo sobre el carácter implícito de la posesión arrogada, en cuyo caso conserva la naturaleza fundamental de las acciones posesorias, como un medio de adquirir derechos y obligaciones, la cual es materia de protección legal por vía del juicio especial posesorio. En este sentido la Sala, estima en esta oportunidad establecer criterio en el sentido que, estas decisiones sobre la materia especial interdictal, pueden ser revisadas en casación, en razón a que las mismas se subsumen dentro del presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que expresa
‘El recurso de casación puede proponerse:
(...Omissis..)
2°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos...’.
Por lo que se concluye, que previo establecimiento de la cuantía necesaria, las decisiones con las particularidades del caso estudiado, tienen casación, rigiendo esta doctrina a partir de la fecha de su publicación y para todos aquellos casos, cuyo recurso sea anunciado con posterioridad a dicha fecha. Así se establece”. (Negrillas de la Sala).
En aplicación del precedente jurisprudencial citado supra y a los argumentos expuestos, la Sala concluye que la decisión proferida por el juzgado ad quem, al ser una sentencia que pone fin a la primera fase del procedimiento previsto en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por tanto niega la pretensión de la demandante de que se detenga la obra nueva, el recurso de casación ejercido debe admitirse pues además de ser una decisión de última instancia, que pone fin al juicio especial de interdicto de obra nueva, su cuantía, según se evidencia del escrito libelar, es de veintidós millones ochocientos setenta y siete mil bolívares (Bs. 22.877.000,00), la cual supera la exigida en el Decreto Presidencial Nº 1.029 de fecha 22 de abril de 1996, en el monto que exceda de cinco millones de bolívares (5.000.000,00) vigente para el momento del anuncio del presente recurso de casación. En consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse con lugar. Así se establece”
No obstante que la declaratoria del anterior pronunciamiento, se circunscribe a la procedencia del Recurso de Casación, contra las decisiones que se dictan en la primera fase del procedimiento interdictal de obra nueva, la misma es clara al señalar que dicho recurso procede por disposición expresa del ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurso procede contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los procedimientos especiales contenciosos, de tal modo que; en opinión de quien aquí decide la Resolución bajo cuyo fundamento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declinó su competencia en un Juzgado de Municipio, no es aplicable al presente caso; por que, por una parte; el interdicto de obra nueva, si bien, se trata de un procedimiento especial tramitado en dos fases, el mismo lo es de carácter contencioso por disposición expresa de la Ley; por otro lado, estamos en presencia de un proceso donde hay dos partes cuyos intereses se encuentran controvertidos; pues la sola circunstancia de someter la segunda fase de la querella al juicio ordinario no le quita esa condición de contencioso y además por que por disposición expresa del artículo 712 de nuestra norma adjetiva, los Tribunales de Municipio conocen de interdictos prohibitivos, siempre y cuando no exista un Tribunal de Primera Instancia en la localidad donde se halla intentado la querella, que no es el caso del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, este Tribunal carece de competencia funcional para conocer de la presente querella.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia para conocer de la presente querella y solicita de oficio la regulación de la competencia por considerar que quien debe emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia de la presente querella es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir copia fotostática certificada de las presentes actuaciones al Juzgado distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este Juzgado el superior común a ambos Tribunales. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de noviembre de dos mil doce (2012).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-S-2012-010616.
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