REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el No. 76, Tomo 40-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.897.-
PARTE DEMANDADA: EGLEE UZCÁTEGUI PINEDA y OSCAR CELESTINO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.846.765 y V-10.497.360, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).-
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por Secretaria en fecha 19 de agosto de 2011.-
En fecha 26 de septiembre de 2011, se admitió la presente demanda por los trámites del juicio breve.-
En fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal dicto auto ordenando librar compulsas de citación a la parte demandada.-
En fecha 21 de noviembre del 2011, diligenció el alguacil del circuito y consignó sendos recibo de citación en la cual informó la imposibilidad de logar la citación de uno de los co-demandados y por la otra logró citar a la codemandada.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 11 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que diligenció el alguacil consignando la compulsa, no realizó la parte actora, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En virtud a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2011 -002004