ASUNTO Nº: AP31-S-2012-009638
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos GHERRY CAROLINA VENTURA ROMERO y VIRGILIO AUGUSTO CALVO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.788.237 y 6.719.911, respectivamente, asistidos por la abogada Nayiby López Abilahoud, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.424, se inició por escrito incoado el 17 de octubre de 2012 y se admitió por auto el 18 de octubre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 23 de septiembre de 2001, contrajeron matrimonio ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo José Ángel Lamas del Estado Aragua, fijando su último domicilio conyugal en Terrazas del Club Hípico, Estado Miranda, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el siete (07) del mes de marzo del año 2007, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 23 de septiembre de 2001, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 62, expedida por el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el siete (07) del mes de marzo del año 2007, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el treinta y uno (31) de octubre de 2012, se hizo presente la ciudadana Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GHERRY CAROLINA VENTURA ROMERO y VIRGILIO AUGUSTO CALVO HERNÁNDEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 23 de septiembre de 2001.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
MJG/TPGL/amcm.
|