ASUNTO: AP31-V-2012-001191

El juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, iniciado mediante libelo de demanda para su distribución el veintiocho (28) de junio de 2012, por el abogado RAMON S. BURGOS R., inscrito en el Inpreabogado el número 6.109, contra la ciudadana MARIA MILAGRO FAUSTINA SANCHEZ DE MIGUEL, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 810.826, se admitió mediante auto de fecha nueve (9) de julio de 2012.
El diecinueve (19) de julio de 2012, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
El primero (1ero) de agosto de 2012, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
El trece (13) de agosto del 2012, compareció el abogado Ramón Burgos, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia ratificó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
El catorce (14) de septiembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el desglose de la compulsa y se entregó a la unidad de alguacilazgo.
El once (11) de octubre de 2012, el alguacil manifestó haber citado a la demandada a pesar que se negó a firmar el recibo correspondiente.
El veintidós (22) de octubre de 2012, la abogada Carmen America Calderón Berrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia del poder que acredita su representación y del cheque N° 36913955, dando por terminado el presente juicio y el cumplimiento de todas las obligaciones.
El veintitrés (23) de octubre de 2012, compareció el abogado Ramón Burgos, parte actora, y la abogada Carmen Calderón, antes identificados, y presentaron escrito a través del cual la parte demandada convino en pagar lo pretendido por el actor e hizo entrega del cheque N° 36913955, a nombre del ciudadano Ramón Burgos, por la cantidad de veintinueve mil nueve con 27/100 (Bs. 29.009,27) por concepto de honorarios profesionales. Ambas partes declararon no tener nada que reclamarse una a la otra, otorgándose mutuamente el más amplio de los finiquitos.
Se observa que efectivamente en el expediente cursa escrito contentivo del convenimiento, por lo que se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento como medio de poner fin al juicio, consistente en la manifestación de voluntad del demandado de allanarse a lo pretendido por el actor, tal como sucedió en este caso donde la apoderada judicial de la parte demandada con facultad expresa para ello, se allanó a lo pretendido por el actor, con lo cual se pone fin al juicio que versa sobre materias de la libre disposición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 eiusdem, se imparte la homologación al convenimiento efectuado.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma, fecha siendo las 10:41 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/Yarimig*