REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: JESUS ALBERTO CONTRERAS FUENTES y EDILIA DEL CARMEN QUINTERO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.005.953 y V-10.564.664, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.258.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-006892
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, por los ciudadanos JESUS ALBERTO CONTRERAS FUENTES y EDILIA DEL CARMEN QUINTERO PAREDES, antes identificados, asistido el primero y representada la segunda por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.258, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de febrero de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: ADRIANA CAROLINA CONTRERAS QUINTERO, JOSE ALBERTO CONTRERAS QUINTERO y ORIANA ANGELICA CONTRERAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 38, Casa Nº 13, Sector Altos de Lidice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 21 de agosto de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 26 de septiembre de 2012, previo avocamiento del Juez titular LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 29 de octubre de 2012, el Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 44 del libro del año 1988, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS ALBERTO CONTRERAS FUENTES y EDILIA DEL CARMEN QUINTERO PAREDES, contrajeron matrimonio en fecha 23 de febrero de 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias certificadas de la partida de Nacimiento Nº 159, año 1989, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a ciudadana ADRIANA CAROLINA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nros 1452 y 26, años 1989 y 1991, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos, JOSE ALBERTO y ORIANA ANGELICA Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.


-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 21 de agosto de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO CONTRERAS FUENTES y EDILIA DEL CARMEN QUINTERO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.005.953 y V-10.564.664, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 1988, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 44, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,


CARLOS DELGADO





AP31-S-2012-006892
LAPG/CD/br