REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: CARMEN CELINA CONDE y OMAR DANILO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.158.982 y V-7.122.439, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME BALAGUE ASCASO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 1.721
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2010-003930
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 17 de diciembre de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos CARMEN CELINA CONDE y OMAR DANILO PACHECO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado JAIME BALAGUE ASCASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 1.721.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 2007, según Acta de Matrimonio Nº 101, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Norte, entre las Esquinas de Tienda Honda a Puente Trinidad, Edificios Residencias Trinoral, Planta 10, Apto 103, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 17 de enero de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2012, comparecieron los ciudadanos CARMEN CELINA CONDE y OMAR DANILO PACHECO, asistidos por el abogado JAIME BALAGUE ASCASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 1.721, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 101, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN CELINA CONDE y OMAR DANILO PACHECO, contrajeron matrimonio en fecha 09 de noviembre de 2007. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de enero de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: Ciudadanos CARMEN CELINA CONDE y OMAR DANILO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.158.982 y V-7.122.439, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 2007, según Acta de Matrimonio Nº 101, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN





EXP.: AP31-F-2010-003930
MJBM/JG/br