REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AN3A-X-2012-000042
Asunto Principal AP31-V-2012-01985
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ANGELICA MARIA FLORES BONSANTO y EDUARDO ELEAZAR MORENO LAMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 6.325.875 y 6.728.677. Representada en la causa por los abogado FRANK FREYTES NUÑEZ y ENDER FERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.865 y 53.363 respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CLARA ELENA SÁNCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.561.627.Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la actora, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número cuatro raya tres (4-3),ubicado en el piso 4, del Edificio Residencias TAJALI, Torre B, con frente a la avenida oeste de la Urbanización Paraíso, Sector La Vaquera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, Guarenas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585, y 588 ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
(Sic) “… Ciudadano Juez, toda vez que lo que se está solicitando es el incumplimiento del documentos de Opción de Compra-Venta, sea decretada PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE, propiedad de la ciudadana CLARA ELENA SÁNCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada, de éste domicilio, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V-6.561.627, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número cuatro raya tres (4-3),ubicado en el piso 4, del Edificio Residencias TAJALI, Torre B, con frente a la avenidad oeste de la Urbanización Paraíso, Sector La Vaquera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, Guarenas, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autonomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio autonomo plaza del estado Miranda, Guarentas, con numero de Catastro 01-05-VA-T-B-4-B.(Fin de la cita textual.
En estos términos fue solicitada la medida cautelar bajo análisis
- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo serán decretadas medidas cuando estén presentes el Periculum in mora, y Fumus Bonis Iuris, el cual dispone implícito la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, así como la presunción del buen derecho, cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
“ARTÍCULO 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:
“ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere infundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-
En este sentido y teniendo en consideración el contenido del artículo anterior transcrito, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar para cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser estas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere infundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Así, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora, y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:
(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso
definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…
…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada)-
En tal sentido, el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”.
En este sentido conviene observar, sentencia N° 00032, de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, expediente N° 2002-0320; que dispuso:
(Sic) “… (OMISSIS) …” …Es criterio de este al tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del grave derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (Fumus Boni Iuris), su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (Periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejora la efectividad de la sentencia esperada…” (…).- (fin de la cita).
Cautelares que el legislador preveo en el Libro Tercero, Titulo I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y en especial en los artículo 588 y 599 ejusdem, estatuyendo como tales (nominadas) las siguientes: A.- El Embargo de Bienes Muebles; B.- El Secuestro de Bienes determinados y C.- La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, Expediente 2004-805, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dispuso:
(SIC)… El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. (Así se reitera)
Es así, que en el caso bajo análisis se observa que el motivo principal por el cual se demanda, lo constituye el incumpliendo por parte de la promitente vendedora, ciudadana CLARA ELENA SANCHEZ MORENO, identificada ut supra, en la devolución de las arras entregadas por los promitentes comparadores, ciudadanos ANGELICA MARIA FLORES BONSANTO y EDUARDO ELEAZAR MORENO LAMAS, antes identificados, con ocasión al incumplimiento de éstos últimos al contrato de opción de compra venta pactado, es decir, la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), menos la cantidad por penalización correspondiente a la suma de Bs. TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES(BS.37.500,00), lo cual hace un neto a reintegrar de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 112.500,00), tal y como fue pactado en la Cláusula Sexta del Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado en fecha 17 de Septiembre de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 192, de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría Pública, cuya valoración probatoria le es otorgada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y no el cumplimiento de la opción de compra venta celebrada. Ahora, si bien es cierto que la representación de la parte actora alegó a los fines de la cautelar impetrada, en incumplimiento en la entrega de las arras, por parte de la hoy demandada ciudadana CLARA ELENA SANCHEZ MORENO, identificada ut supra, no es menos cierto que ello, no prueba la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, por lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante, por lo que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por lo que en el caso bajo análisis no se encuentra presente el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, vale decir el Periculum In Mora donde exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, para que pueda ser procedente la cautelar requerida, tal y como lo prevee la norma antes mencionada, por lo que resulta Forzoso para este Tribunal NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble antes descritos; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, por inexistir el Fomus Bonis Iuris. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble antes descrito. Así se decide.
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). AÑOS 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Dos y Veinticuatro de la Tarde (2:24 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
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