REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-009199
SOLICITANTES: JOHNNY WALTER LOZADA CEBALLO y ANA YARITZA PAEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.234.324 y 14.714.298, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE ROSALES CARBONELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.988.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (URDD) en fecha 18 de julio de 2012, comparecieron los ciudadanos JOHNNY WALTER LOZADA CEBALLO y ANA YARITZA PAEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.234.324 y 14.714.298, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS JOSE ROSALES CVARBONELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.988, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Junio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; según consta de acta N° 200, Tomo 1, Folio 200, año 1995, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal del Barrio José Felix Rivas, Zona 10, casa sin número, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
De esa unión no procrearon hijos.
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de octubre de 2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 24 de octubre de 2012, se libró boleta de notificación, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de noviembre de 2012, quien compareció en fecha 15 de noviembre de 2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JOHNNY WALTER LOZADA CEBALLO y ANA YARITZA PAEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.234.324 y 14.714.298, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS JOSE ROSALES CARBONELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.988.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 13 de Junio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta de acta N° 200, Tomo I, Folio 200, año 1995.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Anabel González González.
La Secretaria Acc.,

María Elizabeth Navas.
En esta misma fecha 26 de noviembre de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria Acc.,

María Elizabeth Navas.
AGG/MEN/nelly